Sentencia nº 1835 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1835
Número de resolución1835
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Exp. núm. 2007-4674 y 2008-5

Rec. A) F. Lay Dominicana, S.A.v.L.M.R. y B) La General de Seguros, S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1835

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) F. Lay Dominicana, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1019, ensanche P. de esta ciudad;
B) L.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0695588-3, domiciliado y REPÚBLICA DOMINICANA

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Exp. núm. 2007-4674 y 2008-5

Rec. A) F. Lay Dominicana, S.A.v.L.M.R. y B) La General de Seguros, S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

residente en esta ciudad y C) La General de Seguros, S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad, todos contra la sentencia civil núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.L.A., abogado de la parte recurrente, F. Lay Dominicana, S.A.;

Oído los dictámenes del magistrado procurador general adjunto de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; REPÚBLICA DOMINICANA

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Rec. A) F. Lay Dominicana, S.A.v.L.M.R. y B) La General de Seguros, S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrente, F. Lay Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto los memoriales de casación y de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. A.M.Á. y el Lcdo. R.P.P., abogados de la parte recurrida, L.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, La General de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2008, suscrito por el Dr. A.M.Á. y el Lcdo. R.P.P., abogados de la REPÚBLICA DOMINICANA

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parte recurrida, L.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; REPÚBLICA DOMINICANA

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Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.R., contra F. Lay Dominicana, S.A., Compañía General de Seguros y Certeza, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2006 la sentencia civil núm. 0912-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el REPÚBLICA DOMINICANA

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siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la FORMA, declara regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.M.R. contra la razón social FRITO-LAY DOMINICANA S.A., compañía GENERAL DE SEGUROS S.A. y la razón social CERTEZA S.A., al tenor del acto No. 140/002, diligenciado el 31 de mayo del 2002, por el ministerial J.R.R., alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, por haber sido hecha tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA^ razón social FRITO LAY DOMINICANA, S. pago de la suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00) a favor del señor L.M.R., como justa indemnización por daños morales sufridos, de conformidad con motivos ya indicados; TERCERO: Declara oponible y ejecutable esta sentencia a las razones sociales GENERAL DE SEGUROS, S.A. y CERTEZA, 8. A-, conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la razón social FRITO LAY DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con REPÚBLICA DOMINICANA

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distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. R.P.P.Y.L.D.R., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, L.M.R., mediante acto núm. 010-07, de fecha 3 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, F. Lay Dominicana, S.A., mediante acto núm. 81-2007, de fecha 2 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.O., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de octubre de 2007 la sentencia civil núm. 593-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de las partes co-recurridas de las entidades REPÚBLICA DOMINICANA

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GENERAL DE SEGUROS y CERTEZA, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación; SEGUNDO : DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber: a) el principal, interpuesto por el señor L.M.R., contenido en el acto No. 010/07, de fecha 3 de enero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial C.S.T.A., de generales precedentemente descritas, y b) el incidental interpuesto por la razón social FRITO LAY DOMINICANA, S.
A., contenido en el acto No. 81/2007, de fecha 2 de febrero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.C.O., de generales precedentemente descritas, ambos contra la sentencia civil No. 0912/2006, relativa al expediente No. 037-2003-2845, de fecha 17 de agosto del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las reglas que rigen la materia;
TERCERO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; CUARTO : ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia: ANULA de oficio, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO : RETIENE el fondo de la demanda original, para fallarla en su universalidad, en REPÚBLICA DOMINICANA

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virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; SEXTO : FIJA la próxima audiencia para el día viernes treinta (30) del mes noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve (9:00) a.m.; SÉPTIMO : RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con la demanda original; OCTAVO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estradas de este tribunal, para que proceda a la notificación de la esta sentencia”;

C., que en primer orden es preciso indicar, que conforme criterio jurisprudencial constante es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte o, aun de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal; que en la especie, la necesidad de fallar conjuntamente y por una sola sentencia los referidos recursos queda de manifiesto por el hecho de que se dirigen contra la misma decisión pronunciada por la corte a qua, estando estos pendientes de solución ante esta Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, procede ordenar, de REPÚBLICA DOMINICANA

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oficio, su fusión;

C., que en su memorial de casación la parte recurrente, F. Lay Dominicana, S.A., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del procesos, subversión de reglas procesales aplicables, contradicción de motivos y falta de base legal”;

C., que el también la recurrente, La General de Seguros,
S.A., plantea en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos del acto jurisdiccional de la corte aquo. Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al art. 8.2.h Convención Americana de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Desnaturalización de la causa de la demanda”;

C., que de su lado, la parte recurrida, L.M.R. en su memorial de defensa presentó recurso de casación incidental contra la sentencia impugnada, planteando el siguiente medio: REPÚBLICA DOMINICANA

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Contradicción de motivos y falta de base legal

;

C., que procede en primer término conocer los recursos de apelación principales que fueron fusionados mediante esta sentencia, cuyos medios se examinan de forma conjunta por estar estrechamente vinculados, en los cuales se alega, en síntesis, que según las conclusiones iniciales del demandante original, las cuales son las que jurídicamente delimitan sus pretensiones, el ahora recurrido enmarcó su demanda bajo la responsabilidad civil cuasidelictual tipificada por el artículo 1383 del Código Civil, por lo que es obvio que cuando la sentencia impugnada conoce bajo las reglas de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas se viola de manera flagrante la regla procesal de la inmutabilidad del proceso, además de constituir una violación al principio de la lealtad de los debates y al derecho de defensa contra la parte a la cual se le oponga de manera repentina una cuestión adicional a las pretensiones originales de su contraparte; que con su decisión la corte a qua además alteró ilegalmente el régimen probatorio aplicable, lo que resulta perjudicial para la exponente, ya que tal como lo reconoce la REPÚBLICA DOMINICANA

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alzada, el único fundamento legal esgrimido por el demandante original en su acto de demanda lo fue la responsabilidad civil cuasidelictual, sin embargo, se aplicaron las reglas probatorias de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas; que la alzada admite que el juez de primer grado podía cambiarle el fundamento en razón de la máxima da factum, tibi dabo jus, careciendo de todo sentido el aceptar hechos fuera de lo alegado y extender la recalificación de estos; que los hechos jurídicos no han sido analizados en toda su extensión y más aun en consonancia con las consecuencias jurídicas que atribuye un caso como el presente; que contrario a lo establecido en la sentencia impugnada si hubo una distorsión en la causa de la demanda, ya que la parte recurrida en su acto se sustentó en la torpeza, negligencia e imprudencia, los cuales se fundamentan en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por lo que si bien la causa se refiere a los hechos jurídicos el principio de la inmutabilidad implica que la corte a qua no debió sobrepasar los límites procesales fijados por las partes y cambiarlo a un hecho factico no alegado como es el rol activo, la guarda y la causalidad objetiva de la REPÚBLICA DOMINICANA

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Rec. A) F. Lay Dominicana, S.A.v.L.M.R. y B) La General de Seguros, S.A. vs. L.M.R.

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cosa inanimada incriminada;

C., que previo desarrollo de los medios propuestos y para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 14 de marzo de 2002, mientras L.M.R. cruzaba por el almacén donde entran los vehículos pesados de la compañía F. Lay Dominicana, S.A., fue embestido por un portón de metal propiedad de dicha compañía; b) el 31 de mayo de 2002, L.M.R. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra F. Lay Dominicana, S.A., con oponibilidad de sentencia a las entidades La General de Seguros, S.A., y Certeza, S.A.; c) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, condenando a F. Lay Dominicana, S.A., al pago de una indemnización ascendente a RD$500,000.00, declarando oponible la sentencia a las entidades La General de Seguros, S.A., y Certeza, S.A.; d) no conformes con dicha decisión, L.M.R. interpuso formal recurso de apelación principal, tendente a la modificación del monto indemnizatorio y F. REPÚBLICA DOMINICANA

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Rec. A) F. Lay Dominicana, S.A.v.L.M.R. y B) La General de Seguros, S.A. vs. L.M.R.

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Lay Dominicana, S.A., dedujo apelación incidental con el fin de obtener la revocación total de la sentencia de primer grado; e) apoderada de tales recursos, la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal y, en cambio, acogió en parte el recurso incidental, anuló la sentencia de primer grado, retuvo la demanda original y fijó una nueva audiencia que sería celebrada el 30 de noviembre de 2007, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

C., que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo estableció en su sentencia lo siguiente:

que el hecho que sirve de fundamento a la demanda que nos ocupa es, según consta en el primer atendido de la página 3 de la demanda original: “Atendido: A que el día catorce del mes de marzo del año dos mil dos (2002), cuando el señor L.M.R., se dirigía a su morada fue supuestamente atropellado por un portón de metal, color blanco, aproximadamente de las medidas siguientes: de veinte (20) de ancho y ocho (8) de alto y un peso de una (1) tonelada, situada en la Av. I.A. frente al mercado Inespre. Hecho ocurrido por el lado del portón del almacén por donde entran los vehículos pesados propiedad de la compañía F. Lay Dominicana, S.A., a cargar mercancías, el cual es propiedad de REPÚBLICA DOMINICANA

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dicha compañía, siendo parte de un inmueble propiedad de la referida compañía por el objeto al cual se aplica

; que el alegado hecho que se describe en el párrafo anterior tipifica, sin ninguna dudas (sic), la denominada responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, derivada por la jurisprudencia francesa del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en el año 1930, mediante la sentencia dictada por las Cámaras reunidas de la Corte de Casación, el 13 de febrero del indicado año, con la finalidad de superar las dificultades que tenían las víctimas de accidentes de trabajo para probar la falta del empleador, situación que constituía un mayúsculo problema para la doctrina y la jurisprudencia ya que, para la época el número de dichos accidentes se multiplicaba, como consecuencia del desarrollo del maquinismo; que, conforme al contenido del párrafo 3 de la página 4 de la demanda original, el demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 1382, es decir, en la responsabilidad delictual, en efecto, en el referido párrafo se sostiene que: “Atendido: A que es indispensable para condenar en reparación de daños y perjuicios, que se establezca la existencia no solo de una falta imputable al demandado, sino el perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio (BJ. 886, 2485, septiembre 1984)”; que, sin embargo, conforme al contenido del ordinal segundo de las conclusiones del acto introductivo de demanda, el demandante original fundamenta su reclamación en el artículo 1383 del Código Civil, texto que consagra la denominada responsabilidad civil REPÚBLICA DOMINICANA

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cuasidelictual; que, en efecto, en dicho ordinal se sostiene que: “Que se condene a la razón social compañía F. Lay Dominicana, S.A., al pago de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos oro dominicanos, a favor del señor L.M.R. por los daños morales y materiales sufrido por este, como consecuencia de la torpeza, negligencia e imprudencia, observada al montar un portón sin la debida prudencia y seguridad para los ciudadanos que tiene derecho a transitar por la vía pública; que por otra parte, el demandante transcribe en la página 5 de la referida demanda no sólo el artículo 1382 del Código Civil, sino los artículos 1383 y 1384 del mismo Código; que en la página 15 de la sentencia recurrida aparece transcrito el artículo 1382 del Código Civil y el párrafo primero del artículo 1384 del mismo código, que en efecto, en dicha sentencia se establece que: “C.: Que el artículo 1382 del Código Civil establece Que: “Cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”; C.: Que el artículo 1384 del Código Civil establece que: “No solamente es uno responsable por el hecho que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que, igualmente, y en la misma página indicada, el juez aquo vuelve a referirse al citado artículo 1384 del Código Civil, en esta ocasión, no para transcribirlo, sino para indicar la interpretación que actualmente debe hacerse del mismo; en efecto, el tribunal establece lo siguiente: “C.: Que en el estado actual de nuestro derecho positivo la presunción de responsabilidad de la REPÚBLICA DOMINICANA

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cosa inanimada contemplada en el artículo 1384 del Código Civil, realmente es aniquilada por la prueba de una fuerza mayor, caso fortuito o causa ajena, siendo ineficaz la prueba negativa del hecho generador de responsabilidad, o la simple expresión, de que el reclamante no probó los hechos que produjeron el daño; que, por otra parte, en el plano regulatorio de la sentencia objeto de los referidos recursos, el tribunal a-quo, menciona los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, no así el artículo 1383 del mismo Código; que de los (sic) expuesto en los párrafos anteriores queda evidenciado, de manera incuestionable, que el tribunal a-quo, menciona los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, no así el artículo 1383 del mismo código; que de lo expuesto en los párrafos anteriores queda evidenciado, de manera incuestionable, que el tribunal a-quo, resolvió la demanda como una acción en responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, la cual está regulada al amparo del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil; que entre los alegatos invocados por la demandada original y ahora recurrente incidental, destaca el hecho de que según ella, el tribunal a-quo violó el principio de la inmutabilidad del proceso, por haber cambiado el fundamento de la demanda original; que en efecto, según dicha recurrente el tribunal a-quo: “...a pesar de que el demandante originario fundamentó su acción en justicia en una supuesta negligencia o imprudencia atribuida a F. Lay Dominicana, S.A., es decir, bajo el amparo de las previsiones contenidas en el artículo 1383 del Código Civil, que prevé la acción civil cuasi-delictual, la juez a-qua se tomó la insólita atribución de REPÚBLICA DOMINICANA

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fallar el caso conforme a las estipulaciones del artículo 1384, mismo texto legal que contempla la acción civil por el hecho de la cosa inanimada, con lo cual violó de manera grosera la regla procesal de la “inmutabilidad del proceso” y con ello subvirtió reglas procesales y probatorias no aplicables al caso ocurrente en perjuicio de la entidad recurrente, dejando así su sentencia carente de base legal”; que según consta en las páginas 9 y 10 del escrito depositado en fecha 19 de julio del 2007 el ahora recurrente principal y demandante original sostiene, a los fines de defenderse del recurso de apelación incidental y, en particular, del alegato relativo a la violación del principio de la inmutabilidad del procesos, que no sólo mencionó en el acto introductivo de demanda el artículo 1384 del Código Civil, sino que lo transcribió en la página seis de dicho acto; que, por una parte, para esta sala está fuera de todas dudas, que el hecho alegado es el típico caso de responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que consagra la responsabilidad civil cuasidelictual y, por último, que el tribunal a quo, resolvió la referida demanda conforme a lo previsto en el indicado texto; que, en la especie, resulta pertinente el examen de los aspectos siguientes: a) la distinción entre el fundamento jurídico de una demanda y la causa de la demanda; b) la posibilidad de que un juez pueda variar el fundamento jurídico de la demanda; que, por tomando en cuenta que la doctrina mayoritaria entiende como causa de la demanda los hechos que le sirven de fundamento a la misma y a partir de los cuales resultan los textos jurídicos REPÚBLICA DOMINICANA

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aplicables, es de rigor que el hecho de que en una demanda se mencione o transcriba un determinado texto, en modo alguno puede pensarse que ellos puede servir como elemento definidor de la causa de la demanda; que, en este orden de ideas, la causa de la demanda, en la especie, está constituida por los hechos que dan origen a las reclamaciones o pretensiones de la parte demandante, hechos que en la especie, según consta en el acto introductivo de la demanda y en particular en el ordinal segundo del dispositivo de la misma, pueden sintetizarse de la siguiente manera: la torpeza, negligencia e imprudencia, observada al montar un portón sin la debida prudencia y seguridad para los ciudadanos que tienen derecho a transitar por la vía pública; que conforme a lo expuesto anteriormente, resulta que, contrario a lo alegado por la demandada original, en la especie no ha habido mutación de la causa, toda vez, que los mismos hechos que fueron propuesto por el demandado fueron los que tomó en cuenta el tribunal a-quo para decidir en la forma en que lo hizo; que si bien no hubo en la especie una mutación de la causa de la demanda, si hubo una mutación del fundamento jurídico, ya que el demandante original invoca tres artículos del Código Civil, el 1382, 1383 y 1384, sólo el segundo de los textos, el 1383, se corresponde con la causa invocada, es decir, la torpeza, negligencia e imprudencia, de suerte, que aún cuando se hace referencia al artículo 1382, el demandante original no basó su acción en la responsabilidad civil delictual, tampoco basó su demanda en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, aunque hace mención del artículo 1384; que la mutación del REPÚBLICA DOMINICANA

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fundamento jurídico en que incurrió el juez a-quo, consistió en que fundamentó su decisión en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, es decir, en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, a pesar de que el demandado original fundamentó su acción en la responsabilidad cuasidelctual, prevista en el artículo 1383 del Código Civil; que aunque las partes generalmente te indican los textos legales en los cuales fundamentan sus pretensiones, es al juez a quien corresponde determinar el fundamento jurídico y en este orden de ideas, los textos invocados por los mismos no vinculan al juez; oportuno es recordar la conocida máxima latina: “da factum, tibi dabo jus”, que puede traducirse, en el sentido de que corresponde a las partes darle a conocer al juez de los hechos y a este elegir el derecho aplicable; que como el fundamento invocado por las partes no vincula al juez, tanto en doctrina como en jurisprudencia se admite que este está facultad para cambiarlo, sin que ello implique una violación al principio de inmutabilidad del proceso; que no obstante lo anterior, la mutación del fundamento jurídico puede ser lesivo del principio de contradicción y consecuentemente el derecho de defensa, sobre todo en materia de responsabilidad civil, donde el régimen de la prueba varía dependiendo, de si se trata de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, artículos 1382 y 1383 del Código Civil, por una parte, o de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada, párrafo primero del artículo 1384, por otra parte; que a los fines de evitar la violación al principio de contradicción y al derecho de defensa, en la parte in fine del artículo 16 REPÚBLICA DOMINICANA

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del Nuevo Código Civil Francés, se establece que: “El juez no puede fundar su decisión sobre medios de derechos invocados de oficio sin previamente haber invitado a las partes a presentar sus observaciones” (traducción libre); que el referido texto, aunque corresponde a la legislación francesa, puede servir de referente en nuestro ordenamiento jurídico y en cualquier otro ordenamiento, porque lo que persigue es salvaguardar el principio de contradicción y garantizar el derecho de defensa, los cuales no son exclusivos de un determinado sistema jurídico, sino que más bien pertenecen al ámbito del derecho natural; que la exigencia del principio de contradicción está previsto, en el caso dominicano, en la letra j) numeral 2) artículo 8 de la Constitución, según el cual: “Nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado” (sic); que la decisión del tribunal a quo de cambiar el fundamento jurídico fue atinada y correcta, toda vez que si el demandante original ha sostenido en su demanda que los alegados daños experimentados tuvieron su causa en el desplome de una puerta mientras se desplazaba por el área peatonal de una calle, es evidente que estamos en presencia de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, y no era en el ámbito de la responsabilidad civil cuasidelictual, artículo 1383 del mismo Código Civil; que si bien el tribunal a quo tenía la facultad de realizar la mutación indicada, también es cierto que al hacerlo, sin advertir al demandado del mismo, y darle la oportunidad de que plantearan las observaciones que entendiere pertinente, violó el principio de REPÚBLICA DOMINICANA

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contradicción y consecuentemente el derecho de defensa, prevista en la letra j), numeral 2, artículo 8 de la Constitución; que por las razones indicadas procede rechazar el recurso de apelación principal; que procede acoger parcialmente el recurso de apelación incidental y anular de oficio la sentencia recurrida; que procede, igualmente, retener el fondo de la demanda original y fijar una nueva audiencia a los fines de que la misma sea conocida y decidida bajo el fundamento jurídico de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada”;

C., que la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que, en principio, la causa de la acción judicial, entendida esta como la razón de la pretensión, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda1; sin embargo, se ha reconocido que el principio dispositivo y de congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45 del 14 de agosto de 2013, REPÚBLICA DOMINICANA

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virtud del cual se le otorga al juez la facultad de dirección para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (Iura Novit Curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia; que en este caso, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el ahora recurrido y recurrente incidental, tenía por causa el desplome de un portón propiedad de F. Lay Dominicana, S.A., el cual le cayó encima al ahora recurrido y por objeto obtener una indemnización por las lesiones que recibió, elementos estos que han permanecido inalterables en todo lo largo del proceso;

C., que sin embargo, aunque en virtud principio Iura Novit Curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce REPÚBLICA DOMINICANA

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con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica2; que dicho criterio también ha sido consagrado y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio Iura Novit Curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”3;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Sentencia núm. 53, del 3 de mayo del 2013, B.J. 1230.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, REPÚBLICA DOMINICANA

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C., que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los REPÚBLICA DOMINICANA

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argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada al caso, tal y como sucedió en la especie, pues la corte a qua al verificar que el juez de primer grado no puso a las partes en condiciones de defenderse sobre la naturaleza atribuida al asunto anuló la sentencia apelada y fijó una nueva audiencia a fin de que las partes se refieran al fundamento jurídico atribuido, cumpliendo así con el debido proceso de ley en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal;

C., que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por las partes recurrentes en los medios bajo examen, razón por la cual procede desestimarlo y rechazar los recursos de casación indicados;

C., que en lo que respecta al recurso de casación incidental planteado por la parte recurrida, en el desarrollo de su medio alega, que en el caso no se ha violentado la inmutabilidad del proceso pero la corte a qua incurrió en contradicción y falta de base legal cuando rechazó el recurso de apelación principal que atacaba de manera parcial REPÚBLICA DOMINICANA

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la sentencia de primer grado, específicamente, en su ordinal segundo en cuanto al monto indemnizatorio, para luego anular la decisión apelada y retener el fondo de la demanda original para fallarla en su universalidad, ya que con esto pasó con autoridad de cosa juzgada el monto insuficiente que fue aprobado por el primer tribunal, lo cual se contrapone al derecho que posee la exponente de oponerse a una cuantía que no es justa y equitativa al daño que le fue causado;

C., que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

C., que conforme se describe con anterioridad en la REPÚBLICA DOMINICANA

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relación de los hechos, la corte a qua se encontraba apoderada de dos recursos de apelación, uno interpuesto de manera principal a instancia del hoy recurrido y cuyo objeto era la modificación del ordinal segundo de la sentencia de primer grado para que el monto indemnizatorio fuese aumentado y otro incidental a requerimiento de F. Lay Dominicana, S.
A., tendente a la revocación total de la sentencia de primer grado; que la alzada al decidir rechazar el recurso de apelación principal y acoger parcialmente el recurso de apelación incidental, anular la sentencia de primer grado y fijar una audiencia para que las partes se refirieran a la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos de la causa, no incurrió en contradicción alguna, en razón de que las violaciones denunciadas del fallo de primer grado conllevan como sanción procesal la nulidad del acto jurisdiccional, lo cual aniquila la decisión y permite a los jueces hacer un nuevo análisis de los hechos de la causa, de las pruebas según el régimen aplicable y del derecho, escenario este donde debe discutirse, si ha lugar, lo relativo a la cuantía que sea justa y equitativa a los daños sufridos, que era lo que el ahora recurrente incidental planteaba en su REPÚBLICA DOMINICANA

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recurso de apelación principal; que en esa virtud, es obvio que la nulidad de la sentencia apelada dejaba sin méritos el objeto del recurso de apelación principal tendente a la modificación del monto otorgado en primer grado, por lo que procedía su rechazo tal como se dispuso; por consiguiente, se desestima el medio planteado y con este se rechaza el presente recurso de casación incidental;

C., que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión, de oficio, de los expedientes núms. 2007-4674 y 2008-5; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos de manera principal por F. Lay Dominicana, S.
A., y La General de Seguros, S.A., y de manera incidental por L.M.R., contra la sentencia núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la REPÚBLICA DOMINICANA

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..-- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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