Sentencia nº 1868 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1868
Número de sentencia1868
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1868

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.G., italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano núm. 235219K, domiciliado y residente en Massa Carra, Italia, y ad hoc en el municipio de Sabana Grande de Palenque, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 18-2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.E.D.S., abogado de la parte recurrida, L.I.; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por los Dres. M.A.D.P. y J.A.L.C., abogados de la parte recurrente B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. E.E.D.S., abogado de la parte recurrida, L.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por B.G., contra L.I., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 0422, de fecha 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor BUFFA GIULIU contra el señor L.Y., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo; Segundo: Se condena al señor L.Y., al pago de una indemnización por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del señor BUFFA GIULIU como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; Tercero: Se condena al señor L.Y., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, L.I. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 488-2007, de fecha 18 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 18-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.Y. contra la sentencia civil número 422 dictada en fecha 22 de marzo del 2007 por el Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperium, revoca la sentencia impugnada en todas sus partes, rechazando por vía de consecuencias por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor G. (sic) B. contra el señor L.Y. (sic) y la sociedad de comercio Leandro Ydaspe (sic), S.A.; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de apreciación con relación a la motivación de los daños y perjuicios (falta, daño y vínculo entre estas); Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Incorrecta apreciación o ponderación de las conclusiones presentadas por la parte recurrida”;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal procede examinar, en primer término, el pedimento incidental hecho por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido de que se declare la nulidad del acto de emplazamiento en casación, en razón de que el alguacil que lo instrumentó notificó el acto fuera de los límites del tribunal en el cual actúa, pues, ejerce su ministerio en la ciudad de San Cristóbal, provincia S.C. y se trasladó a Sabana Palenque, municipio de Sabana Grande de Palenque, provincia S.C., donde tiene su domicilio la parte intimada, en violación al artículo 82 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial;

Considerando, que según consta en el acto de emplazamiento marcado con el núm. 567-2008, de fecha 28 de mayo de 2008, este fue instrumentado en la ciudad de San Cristóbal, provincia S.C., por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo III de San Cristóbal, notificado en la calle El Maestro núm. 1, S.P., municipio de Sabana Grande de Palenque, provincia S.C., donde tiene su domicilio la parte ahora recurrida, quien recibió en su persona la notificación de que se trata; que de la revisión de dicho acto no ha sido posible advertir violación alguna al artículo 82 de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, que establece que “los alguaciles ejercerán sus funciones dentro los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos que sea comisionado por algún tribunal o con permiso de este, por causa de necesidad”; ya que el municipio donde radica el domicilio del recurrido se encuentra dentro de los límites territoriales de la provincia San Cristóbal donde el oficial público actuante ejerce sus funciones, aunado al hecho, más importante aún, de que la parte intimada recibió el acto en su persona y pudo hacerse representar y valer sus medios de defensa en ocasión al presente recurso de casación, por lo que, en todo caso, no existe violación alguna al derecho de defensa que haga prosperar la supuesta irregularidad; por consiguiente, se rechaza la excepción de nulidad indicada;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso, la parte recurrente sostiene en el primer y segundo medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, en síntesis, que la corte a qua no realizó una buena valoración ni ponderación de los documentos aportados como lo había hecho el tribunal de primer grado, ya que con el contrato de venta bajo firma privada de las cuatrocientas acciones vendidas por L.I. a B.G. por valor de RD$400,000.00, según contrato instrumentado por el Lcdo. F.M.A., Juez de Paz en función de notario del municipio de Sabana Grande de P., el cual le fue aportado, se verifica que el recurrente es socio de la empresa L.I., S.A., y que al no permitirle la entrada, ni darle informes sobre los beneficios de la empresa, mucho menos entregarle los mismos en su calidad de socio, es evidente los daños y perjuicios que le han sido causados, lo que debió evaluar la alzada; que la corte a qua no ha valorado las pruebas ni ha establecido un solo considerando o motivación que exprese en que se basó para revocar la sentencia de primer grado que favoreció a la parte recurrente, ya que si bien podía revocar la sentencia estableciendo a partir de su soberana apreciación que no corresponde indemnizar, no menos cierto es que no puede apartarse de los principios que rigen la responsabilidad civil, además de que la corte ni siquiera hizo suyas las motivaciones de primer grado;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación propuesto por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) B.G. y L.I. son socios de la entidad L.I., S.A.;
b) B.G. demandó a su socio L.I. en reparación de daños y perjuicios, fundamentado en que se ha visto imposibilitado de acceder y hospedarse en el complejo del cual es accionista por orden del demandado, teniendo que instalarse en otros hoteles, lo cual le ha generado una serie de dificultades y perjuicios materiales; c) el tribunal de primer grado acogió la referida demanda, condenando a L.I. a pagar a B.G. la suma de RD$500,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios causados; d) no conforme con dicha decisión, L.I. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua y en consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “que, por el efecto devolutivo del recurso de apelación esta corte está apoderada de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor G.B. (sic) contra el señor L.Y. y/o L.Y., S.A., contenida en el acto número 010/2002, instrumentado en fecha 22 de febrero del 2002 por el ministerial de estrados del Juzgado de Paz de Sabana Grande de P., en la cual se alega que el demandante y el demandado son socios y accionistas en la razón social L.Y.,
S.A., que este, B. se ha visto impedido de hospedarse en el complejo del cual es accionista y 'es impedido de acceder por ordenes del señor L.Y.' a la propiedad que le corresponde, que 'ha viajado tres veces desde Italia… teniendo que hospedarse en hoteles y una serie de dificultades que les han causado serios perjuicios materiales' […]; que si bien es cierto, tal y como se comprueba de los estatutos sociales de la compañía L.Y., S.A., que tanto el certificado de acción 044 que acredita al señor G.B. (sic) como propietario de cien (100) acciones accionista (sic) en la sociedad de comercio L.Y., S.
A., no está firmada por el secretario de dicha compañía, que es el oficial llamado a certificar dicho certificado, y darle valor a la misma, no es menos cierto que este solo hecho no puede bastar para declarar inadmisible la acción de que se trata por falta de calidad, puesto que, es de principio que quien se sienta lesionado por un hecho de otro tiene la calidad para solicitar la reparación de los daños que entienda les han sido provocados; que tampoco puede ser retenida como falta de calidad, el hecho de que el demandante, conforme al recurrente, demandado original, no ha establecido el pago de las acciones de que es titular conforme se ha dicho anteriormente, toda vez que, y conforme la letra del contrato de compra venta (sic) de acciones intervenido entre las partes en fecha 13 de mayo del 1998, y por el cual el señor L.I. cede, vende y transfiere al señor G.B. (sic) las cien acciones objeto del contrato, el vendedor declara, en dicho contrato, 'haber recibido… a su entera satisfacción, en dinero efectivo, sirviéndole el presente documento como carta de pago y finiquito en forma legal nacional'; que es de principio que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, que en este sentido se da como comprobado el hecho de que el señor G.B. (sic) es accionista de la sociedad demandada; que, sin embargo, y por ningún medio de prueba puesto a su alcance el demandante ha establecido ni probado, como era su obligación, los hechos bajo los cuales fundamenta su demanda, ni la alegada falta atribuida a la demanda; que no habiéndose establecido la falta, causa generadora del daño cuya reparación se persigue, y elemento esencial para comprometer la responsabilidad civil del autor, esta corte entiende procedente rechazar la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y por vía de consecuencia revocar la decisión impugnada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra el recurrido, procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, entre estos, el contrato de compraventa de acciones de fecha 13 de mayo de 1998, los cuales le permitieron determinar, en uso correcto de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, que los litigantes son socios de L.I., S.A., sin embargo, con tales piezas no fue acreditada la falta que se le imputaba a la parte recurrida y que fundamentó la demanda original en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en esa tesitura, se impone destacar que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; que en ese orden de ideas, la corte a qua para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original ofreció motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, ya que con los elementos de pruebas que le fueron aportados no se probó la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada, especialmente una falta a cargo del ahora recurrido, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en sus medios tercero y cuarto, analizados de manera conjunta por así haber sido desarrollados, la parte recurrente plantea que la corte a qua estableció como fundamento para revocar la sentencia la circular núm. 15, de fecha 11 de abril de 2002, dictada y firmada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, donde según indica, los jueces fueron instruidos en el sentido de que las conclusiones no pagadas se tendrán como no pronunciadas a los efectos de la sentencia, y que figuraba en el expediente una nota manuscrita de la secretaria de estrados por la cual daba constancia de que la parte apelada, ahora recurrente, no pagó las conclusiones al fondo, por lo que procedió a no tomar en cuenta las mismas; que es evidente la desnaturalización de los hechos, ya que si bien es cierto que al momento de presentar sus conclusiones estas no fueron pagadas, cuando se procedió a depositar el escrito ampliatorio de conclusiones si lo fueron, por lo que la alzada hizo una errónea valoración de la circular de referencia y que fundamentó su decisión; que si no tomó en cuenta las conclusiones debió pronunciar el defecto por falta de concluir, lo que no hizo;

C., que en relación a la queja casacional antes indicada, la corte a qua hizo constar en su sentencia, lo siguiente: “[…] que por la circular número 15 de fecha 11/4/200 (sic), firmada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, los jueces fueron instruidos en el sentido de que… 'Las conclusiones no pagadas se tendrán como no pronunciada los efectos de la sentencia…'; que en el expediente de que se trata existe una nota manuscrita de la secretaria de estrados por la cual se da constancia de que el abogado de la parte recurrida no pagó las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 8 de noviembre del 2007, en la cual las pares (sic) concluyeron al fondo, por lo que, y en virtud de la precitada circular, las mismas no serán tomada (sic) en cuenta”;

Considerando, que ha sido juzgado de manera constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que un medio de casación no puede conducir a la anulación de la sentencia atacada, más que si demuestra que el error del juez ha ejercido influencia sobre la aplicación del derecho que sustentó la decisión y el dispositivo criticado; que, como se puede advertir, independientemente de lo correcto o no de las motivaciones anteriores ofrecidas por la corte, el medio examinado resulta inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por cuanto no fue la falta de pago del referido tributo lo que fundamentó la decisión de la alzada, sino más bien, la ausencia de pruebas en relación a los hechos que sustentaron la demanda original en reparación de daños y perjuicios; por consiguiente, se desestiman los medio analizados y con ello se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.G. contra la sentencia civil núm. 18-2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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