Sentencia nº 1843 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1843
Número de resolución1843
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1843

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, D.R.E., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 31-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.F.B.G., abogada de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 31-2008 del 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. N.G. de la Paz y M.A.P., abogados de la parte recurrida, K.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por K.A.P., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 14 de marzo de 2007, la sentencia núm. 347, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora K.A.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme al procedimiento legal; SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00), a título de indemnización a favor de la señora K.A.P. como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos; TERCERO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. C.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial F.M.V., alguacil de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal parcial, K.A.P., mediante acto núm. 594, de fecha 4 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), mediante acto núm. 657-2007, de fecha 2 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 31-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDESUR DOMINICANA), S.A. y KELA (sic) A.P., contra la sentencia número 347, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos milo (sic) siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones civiles, por haber sido interpuestos conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA), S.A., por improcedente e infundado; TERCERO: Acoge, en parte, el recurso de apelación parcial interpuesto por la señora K.A.P., por los motivos dados con anterioridad; por lo que modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida, para que el mismo, en lo sucesivo, lea así: "SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR, al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO (R.D $300,000.00), a título de indemnización a favor de la señora K.A.P., como justa reparación por los daños físicos y morales sufridos". Y, en consecuencia, confirma, en sus demás aspectos, la sentencia recurrida, por las razones dadas; CUARTO: Condena a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los LICDOS. N.G. DE LA PAZ Y M.A.P., quien afirma (sic) estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de base legal”; Considerando, que previo a valorar el medio de casación propuesto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que según certificado médico legal expedido en fecha 24 de enero de 2006 por el Dr. W.L.P., médico legista de la provincia Peravia, amparado con el exequátur núm. 167-93, K.A.P., residente en Boca Canasta, calle M. núm. 42, sufrió “herida contusa región frontal superior derecha, fractura 1/3 medio cubito derecho, inmovilizada con yeso.- de 3 días evolución. Evaluada por el Dr. R.A., (ortopeda)”; b) que el hecho ocurrió en la calle J.C., esquina C., frente al colmado El Mangú, Cañafistol, del municipio de Baní, el día 23 de enero de 2006, entre las 5.00 p. m. y 5.30 p.
m., al caerle encima la parte superior de un poste de luz propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana,
S. A.) que soportaba línea del tendido eléctrico, el cual colapsó mientras dicha señora se encontraba parada en la indicada calle; c) que a consecuencia de ese hecho la hoy recurrida K.A.P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), la cual fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y condenó a la demandada al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00); d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal y parcial por la indicada demandante original, e incidentalmente, por la Empresa Edesur Dominicana, S.A., procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 31-2008, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual rechazó el recurso interpuesto por la referida empresa demandada, acogió el recurso de apelación parcial, modificó el ordinal segundo de la decisión apelada y en ese sentido aumentó la indemnización a la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) a favor de K.A.P., demandante original, confirmando en sus demás ordinales la sentencia apelada;

Considerando, que para fallar en la forma precedentemente indicada la corte a qua expuso el razonamiento siguiente: “que del estudio de la documentación y declaraciones que reposan en secretaría, esta Corte ha podido establecer que el poste de luz que se desprendió causando las heridas descritas a la señora K.A.P., al momento del accidente era propiedad de la empresa demandada, al establecer que los mismos contenían alambres destinados al suministro de energía eléctrica; y conforme al certificado médico legal no cuestionado, en su primera fase del diagnóstico, señala que la demandante mencionada sufrió lesiones en la cabeza, lo que es conteste con lo declarado por la testigo; que la empresa demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) era la propietaria del poste que se desplomó en el momento del accidente en el cual resultó con lesiones en la cabeza y brazo la señora K.A.P. (…) que por lo indicado la empresa demandada en primer grado, tenía ese día y a esa hora el dominio y dirección de la cosa que produjo el daño (…) que el artículo 1384, primera parte del Código Civil establece una presunción de responsabilidad contra el guardián de la cosa inanimada que ocasiona un daño a otro, la cual solo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito, el hecho de un tercero no imputable o la falta de la víctima (…); que la parte recurrente parcial depositó facturas, expedida por el “Centro Médico Regional marcada con el No. 7377, en la cual consta que pagó la suma de RD$850.00 pesos de gastos y honorarios; factura del Centro Médico Regional marcada con el No. 7376, en la cual consta que pagó la suma de RD$2,650.00 pesos de gastos y honorarios, facturación de emergencia a cargo de K.A.P., donde consta que debió pagar la suma de RD$1,195.00; que conforme consta en el certificado expedido por el médico legista de la ciudad de Baní, la señora K.A.P. al recibir el golpe con el resto del poste de luz arriba mencionado, sufrió roturas de huesos y contusiones en la cabeza, lo que le impidió regresar a su trabajo de operaria de zona franca; que tomando en consideración los elementos indicados y bajo el entendido del sufrimiento que causa la rotura de un hueso de una extremidad superior, lo que por sí causa un gran dolor y sufrimiento, así como reposo e impedimento para realizar labores productivas, esta Corte entiende que el monto fijado por el juez de primera instancia es muy pequeño y que para compensar los daños causados a la señora K.A.P. entiende que la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) es justa”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia ahora impugnada, en ese orden en el único medio de casación aduce el recurrente en esencia, que la corte a qua para aplicar la presunción de responsabilidad del artículo 1384 del Código Civil, solo indica de manera enunciativa las declaraciones que fueron vertidas en audiencia, sin hacer una ponderación adecuada de las mismas, acogiendo como válidas las declaraciones de la testigo M.G.C., las cuales desmiente la propia demandante original, ya que mientras la testigo declaró que el poste de luz nunca fue chocado y que se quebró porque estaba podrido (sic), en comparecencia personal la demandante afirmó que los vecinos le habían informado que una guagua había chocado el palo y que el choque del vehículo había desbaratado el palo, que los vecinos lo reportaron en la mañana y que en la tarde el palo le cayó en la cabeza; que además la corte a qua cita en su decisión las declaraciones emitidas por la testigo en primer grado, así como las expresadas en la segunda jurisdicción, advirtiéndose que en primer grado afirmó que el palo le cayó con todo y la lámpara y ante la Corte no dijo que el poste le cayó encima a la demandante; que si dicha alzada hubiera ponderado adecuadamente esas declaraciones y las contradicciones en que incurrió la testigo, hubiera podido apreciar la poca seriedad de estas para declarar con motivo de la demanda en responsabilidad civil de que se trata, así como que tampoco ha quedado establecido que el poste de luz haya impactado a la reclamante; que asimismo la corte a qua para justificar el aumento de la indemnización impuesta en primer grado desnaturalizó en su apreciación el certificado médico al establecer que K.A.P. al recibir el golpe con el resto del poste de luz, sufrió roturas de huesos y contusiones en la cabeza, que le impidió regresar a su trabajo de operaria de zona franca, cuando esto último no fue determinado por documentación alguna, lo cual caracteriza la insuficiencia e imprecisión en los motivos, vulnerando la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce además en el vicio de falta de base legal;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el poste de luz propiedad de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., que ocasionó los daños ahora reclamados, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a qua, dando por establecida la participación activa de la cosa, según resulta del examen del fallo atacado, ya que en la fase de instrucción del proceso en primer grado fue celebrado un informativo testimonial en el que fue escuchada M.E.G.C. en calidad de testigo, quien manifestó: “Yo estaba al lado de la lámpara que cayó, llamaron a Edesur, ellos no fueron, cuando vi que ella cayó fui ayudarla, el palo le cayó con todo y lámpara, eso sucedió el día 23 del mes de enero de 2006, (…) el palo le cayó con todos sus alambres; a ella la llevaron al centro médico, se le rompió el brazo (…)”;

Considerando, que además consta que el tribunal de alzada valoró en ese mismo sentido las declaraciones expuestas ante esa jurisdicción por la reclamante y demandante original K.A.P., la cual manifestó lo siguiente: “Lo que pasó es que yo estaba parada en la calle había un poste de luz, los vecinos lo reportaron en la mañana luego en la tarde ellos fueron y dijeron que no había peligro, pero luego yo estaba parada en la calle y el palo me cayó en la cabeza (…) yo duré 4 meses enyesada, estudiaba y perdí mi estudio y trabajo (…)”;

Considerando, que respecto a lo alegado en el medio bajo estudio, relativo a que la corte a qua no realizó una ponderación adecuada de las declaraciones ofrecidas por las comparecientes, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón pueden acoger las deposiciones que aprecien como sinceras sin necesidad de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como veraces o las que desestiman como fundamento de la demanda; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido, en razón de que en el presente caso, al valorar la corte a qua las declaraciones de la testigo M.G.C. y de la demandante K.A.P., estableciendo de ellas que la causa eficiente que ocasionó el daño a dicha demandante fue el poste de luz propiedad de la empresa Edesur Dominicana, S.A., cuando la parte superior de este se desplomó y cayó encima de dicha demandante ocasionándole fractura 1/3 medio cubito derecho (brazo derecho) y heridas contusas región frontal superior, según consta en el certificado médico descrito en otra parte, dicha alzada procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley, sin incurrir con ello en vicio de ningún tipo;

Considerando, que de igual forma, se debe indicar, que resulta irrelevante el alegato de la recurrente relativo a que la testigo dijo que “el palo no había sido chocado por ningún vehículo, sino que este se encontraba en mal estado y por otro lado la reclamante expresó que los vecinos le habían informado que el mismo había sido chocado por una guagua y que el choque del vehículo había desbaratado el palo”, en razón de que del análisis general de las declaraciones quedó establecido que las partes concuerdan en que la causa eficiente del daño fue haberle caído encima a la demandante original el referido poste de luz debido a la posición anormal en que se encontraba, coincidiendo además en sus declaraciones de que el mismo había sido reportado a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sin que estos hayan obtemperado a repararlo, a pesar de que estaba bajo su guarda, lo que constituye su falta de vigilancia, en desconocimiento de una obligación puesta a su cargo conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 modificada por la Ley 186-07 al expresar: “Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio y preservación del medio ambiente (…)”;

Considerando que al no ser un hecho controvertido que la hoy recurrente es la distribuidora de la zona donde ocurrió el accidente, y habiendo comprobado la alzada que dicha empresa es la propietaria del poste de luz que causó el daño a K.A.P., la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, se encuentra caracterizada, como lo admitieron los jueces del fondo; que el guardián de la cosa inanimada causante del daño solo se libera de dicha presunción, probando las causas eximentes de responsabilidad: un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

Considerando, que además, como bien fue considerado por la corte a qua, la empresa recurrente no probó ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo el daño a K.A.P., consistente, como se ha indicado, en fractura de su brazo izquierdo y heridas contusas en la región frontal, hechos que causaron malestar, sufrimiento, gastos y pérdidas económicas a la hoy recurrida al haber tenido que incurrir en gastos médicos, según consta en las facturas detalladas en otra parte de esta sentencia, así como haber quedado impedida de asistir a su lugar de labores, afirmaciones que, contrario a lo alegado por la recurrente, extrajo la corte a qua de las declaraciones expresadas por la demandante original en la comparecencia personal celebrada ante dicha alzada, al exponer entre otras cosas: “duré 4 meses enyesada, estudiaba y perdí mi estudio, trabajaba y perdí mi trabajo, me enyesaron tres veces” declaraciones que fueron valoradas soberanamente por los jueces del fondo, junto al conjunto de pruebas escritas, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni ningunos de los vicios denunciados por la recurrente;

Considerando, que en cuanto a la indemnización otorgada se debe señalar, que en efecto, como estableció la alzada, si se toma en consideración los gastos económicos, el dolor, la angustia y la aflicción física, que sufrió la hoy recurrente, en ocasión de las lesiones sufridas por esta, según quedó acreditado en el certificado médico depositado ante la jurisdicción del fondo, esta jurisdicción considera que la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) otorgada por la corte a qua a la demandante original no es irracional, tomando en cuenta la naturaleza del daño sufrido, por lo considera que dicha suma es prudente para coadyuvar a la recurrida a mermar el daño sufrido;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado y en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana,
S.A.), contra la sentencia civil núm. 31-2008 dictada el 13 de marzo de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento a favor de los Lcdos. N.G. de la Paz y M.A.P., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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