Sentencia nº 1854 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1854
Número de sentencia1854
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1854

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.B.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular del pasaporte núm. 454174461, domiciliada y residente en la manzana E núm. 5, urbanización Paseo del Parque, sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00991, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2016, suscrito por el Lcdo. J.M.V.T., abogado de la parte recurrente, Ivelisse Bienvenida García;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. M.Á.D., S.M.P. y W.B.P., abogados de la parte recurrida, United Masonry & Plastering, C. por A., y J.A.F.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por I.B.G., contra United Mansory & Plastering, C. por A., y J.A.F.H., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0372-2015, de fecha 6 de abril de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora I.B.G., en contra de la sociedad United Masonry & Plastering, C. por A., por haber sido hecha conforme a derecho y en cuanto al fondo la RECHAZA, por los motivos contenidos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a la señora I.B.G., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del abogado M.Á.D. y W.B.P. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión, I.B.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 122-15, de fecha 14 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial J.J.A., alguacil de estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00991, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora IVELISSE BIENVENIDA GARCÍA contra la sentencia civil número 0372/2015, relativa al expediente No. 037-13-01448, de fecha 06 de abril de 2015, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, CONFIRMA la misma, por los motivos expuestos previamente; SEGUNDO: CONDENA a la apelante, señora IVELISSE BIENVENIDA GARCÍA al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por los motivos dados anteriormente; TERCERO: COMISIONA a la ministerial L.F.D., de estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial no enuncia los epígrafes usuales en los que se intitulan los medios de casación, y como fundamento a su recurso alega lo siguiente: Por cuanto: A que en ese tenor El Código Civil Dominicano en sus Artículos 1101 y siguientes; establece que el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias a otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1134 del C.C. las convenciones legalmente formadas tienen fuerza para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley, deben llevarse a cabo de buena fe. Art. 1234 del C.
C. se extinguen las obligaciones; por el pago, por la novación, por la quinta voluntaria, por la compensación, por la pérdida de la cosa por la nulidad o la rescisión, por efecto de la condición resolutoria y por la prescripción; por cuanto: A que desde el punto de vista de la carga de la prueba y en mérito de lo que establece el artículo 1315 del Código Civil, que responsabiliza al Recurrido del aporte de la prueba y resultado, está totalmente invalidado, es de Derecho que el tribunal case la sentencia. En apoyo a lo antes expuesto, La Suprema Corte de Justicia mediante decisión de fecha 6/11/97, B.J. 1044, Página 143, consideró que la falta de PRUEBA era motivo del rechazo de la demanda; Por cuanto a que luego de varias llamadas telefónicas hecha por mi requirente y varias promesas incumplida de mi requeridos (sic) he procedido a notificar demanda en ejecución de contrato y Reparación de Daños y Perjuicios; Por cuanto: A que todo pedimento que al tenor de este acto se hace es de justicia y como de justicia es el cumplimiento de las obligaciones a saber lo Siguiente: Por cuanto: en virtud del art. 1382, del código civil dominicano, cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; Por cuanto: A que el artículo 1383, del indicado código R. de la siguiente manera; cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por negligencia o su imprudencia. Que el artículo 1384, del citado código establece; no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que es causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; Por cuanto: A que la responsabilidad civil nuestros requeridos se encuentran comprometidos en virtud de sus actos causantes de la presente violación; Por cuanto: A que el artículo 1102 del Código Civil Dominicano, establece
: 'El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros' y en el caso que nos ocupa solo se obliga a nuestro requirente ya que no existe contrato ninguno sobre pago de mantenimiento; Por cuanto: A que el Art. 1108, del Código Civil Dominicano, establece cuatro Condiciones especiales para la validez de una convención que son a saber. 1.-El consentimiento de la parte que se obliga; 2.- Su capacidad para contratar; 3.- Un objeto 7 que fue en la materia del compromiso; y 4.- Una causa lícita en la obligación, si observamos en lo referente a la primera (1y 3) condición, en el caso que nos ocupa, no existe el consentimiento un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Por cuanto: A que el Art. 1582 del Código Civil establece que: 'La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada'; Por cuanto: A que asimismo, el Art. 1583 del texto en crisol, manda que: 'La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada'; Por cuanto: A que el Artículo 1626 del mismo Código establece que: Aún cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se hayan declarado en el momento de la venta'; Por cuanto: Que asimismo el artículo 1134 del referido texto señala: 'La convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la Ley'; Por cuanto: A que conforme el Art. 1146 del Código Civil, 'Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar'; Por cuanto: A que el Artículo 1147 de dicho Código establece que: 'El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fe de su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serles imputadas'; Por cuanto: A que toda parte que sucumbe puede ser condenada al pago de las costas del procedimiento; Por cuanto: A que en cuanto a los daños y perjuicios no están convencionalmente regulados corresponde al Juez del fondo regularlos de acuerdo con la apreciación de los hechos y de la circunstancias particulares en cada caso”;

Considerando, que conforme se observa a través de su memorial, la recurrente desarrolla argumentos sustentados en cuestiones de hecho, y enunciando textos legales, pero no menciona como estas disposiciones fueron violadas por la corte a qua ni tampoco establece la recurrente, de forma precisa y lógica, las razones por las cuales ese documento puede ejercer influencia en la decisión impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado, lo que ahora se reafirma, que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación estará en condiciones de examinar si se advierte o no la violación denunciada, razón por la cual es indispensable que el recurrente explique mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierte en el fallo impugnado, lo que no se cumple en la especie, al limitarse en toda la extensión de su memorial de casación a hacer un desarrollo expuesto de forma ambigua e imprecisa desligados del fundamento y la decisión adoptada por la alzada y sin explicar cómo han resultado violados los textos legales citados textualmente;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio tales requisitos; que en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación se encuentra imposibilitada de estatuir acerca de los méritos del recurso de que se trata, procediendo declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por I.B.G., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00991, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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