Sentencia nº 1872 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.
Número de sentencia | 1872 |
Número de resolución | 1872 |
Fecha | 30 Noviembre 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1872
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.H. y J.L.S.E., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0035271-9 y 056-0103316-9, domiciliados y residentes el primero en la calle J.A.O. núm. 74 del distrito municipal de La Peña y el segundo en la calle La Cruz núm. 89 de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 002-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. T.S.D., abogado de la parte recurrente, J.R.H. y J.L.S.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 2008, suscrito por la Lcda. O.M.R.D., abogada de la parte recurrida, G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 1 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento y reparación de daños y perjuicios incoada por G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G., contra J.L.S.E. y J.R.H., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 472, de fecha 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuento (sic) a la forma la demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y REPARACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS, intentada por G.S.G., J.S.G.Y.A.I.S.G., en contra de J.L.S.E.Y.J.R.H., por haber sido hecha de conformidad con las normas que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara la nulidad de contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre del dos mil cuatro (2004), suscrito por los señores J.L.S.E. y J.R.H. en virtud de los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la desocupación o desalojo del señor J.R.H. de los inmuebles siguientes: 1) Una porción de terreno con un (sic) extensión superficial de quinientas (500) tareas cultivadas de cacao, ubicada en la sección Monte Negro, del municipio de San Francisco de Macorís, con los siguientes colindantes: por un lado, ramón G.; por otro lado, T.P., por otro lado, carretera San Francisco Nagua y por el otro lado, camino vecinal la Peña- Monte Negro; 2) Una porción de terreno con una extensión superficial de ciento setenta y ocho (178) tareas cultivadas de cacao, ubicada en la sección Monte Negro, del municipio de San Francisco de Macorís, con los siguientes colindantes; por un lado, carretera San Francisco-Nagua; por el otro lado, camino vecinal Monte Negro; por otro lado, propiedad que perteneció a sucesión B.; y por el otro lado, propiedad que perteneció a la familia M.; 3) Una porción de terreno con un (sic) extensión superficial de seiscientos ochenta y cinco (685) tareas cultivadas de cacao, ubicada en la sección Monte Negro, del municipio de San Francisco de Macorís, con los siguientes colindantes: por un lado, H.N.: por el otro lado, familia C.; por otro lado, carretera San Francisco-Nagua; y por el otro lado, S.P.; CUARTO: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por GALO SALADIN HARCIA (sic), J.S.G.Y.A.I.S.G., en contra de J.L.S.E.Y.J.R.H.; QUINTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente decisión; SEXTO: Se condena a los demandados señores J.L.S.E.Y.J.R.H. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. O.R. DELGADO quien afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, J.R.H. y J.L.S.E., mediante acto núm. 630, de fecha 7 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G., mediante acto núm. 487, de fecha 10 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ambos contra la decisión precedentemente descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 002-08, de fecha 9 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación principal incoado por los señores J.L.S.E.Y.J.R.H., por improcedente e infundado; TERCERO: Acoge la apelación incidental hecha por los señores GALO A.S.G., J.S.G.Y.A.I.S.G., por los motivos expuestos; CUARTO: Confirma la sentencia No. 472 de fecha 31 de mayo del 2007, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y SEXTO; QUINTO: Revoca el ordinal CUARTO y en consecuencia condena a J.L.S.E. al pago de una indemnización que será liquidada por estado, a favor de los señores GALO A.S.G., J.S.G.Y.A.I.S.G., por los daños causados con la contratación realizada por él; SEXTO: Condena a los señores J.L.S.E.Y.J.R.H., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de la LIC. O.M.R., quien afirma haberlas avanzando (sic) en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer: Medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1108 del Código Civil, artículo 47, párrafo I de la Ley 108-05; Segundo Medio: Falta de base legal”;
Considerando, que en un primer aspecto de sus dos medios de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte reconoce en su sentencia que J.L.S.E. venía manejando la finca objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo, establece que esto no le daba el derecho de arrendarla en su totalidad y disponer de la propiedad ajena, ya que pertenece a la sucesión S.; que planteado así el problema se debe analizar que el contrato de arrendamiento es un acto de administración que permite a los administradores de bienes de terceros arrendar sin necesidad de autorización; que la corte a qua obvió el hecho establecido de que las partes en litis son parte de una sucesión y que cada uno de ellos está en el goce y usufructo de diferentes bienes de la sucesión, olvidando, además, que el hoy recurrente manejaba la finca antes de morir su padre y que sus tíos demandantes nunca han poseído la administración de la propiedad de que se trata; que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión los contratos de venta de cacao, confundiendo el hecho de manejo de la finca con un acto de disposición de la misma; que en definitiva, son vagos e insuficientes los motivos dados por la corte para anular el contrato;
Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) según el certificado de título núm. 69-301, de fecha 9 de junio de 1987, J.L.S.G., G.A.S.G., J.S.G., F.I.F.S.G. y A.I.P. son copropietarios de la parcela núm. 122 del Distrito Catastral núm. 15 del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 45 Hs, 45 as, 13 cas;
b) según certificado de título núm. 25, del mes de junio de 1987, dichos señores también poseen en copropiedad la parcela núm. 43 del Distrito Catastral núm. 15 del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 94 as, 33 as, y sus mejoras; c) J.L.S.E., luego de la muerte de su padre J.L.S.G., pasó a administrar las fincas de cacao ubicadas en las indicadas parcelas; d) el 27 de diciembre de 2004, J.L.S.E., arrendó a J.R.H., tres porciones de terreno con extensiones superficiales de 500, 178 y 685 tareas cultivadas de cacao, ubicadas en la sección Monte Negro del municipio de San Francisco de Macorís, por la suma de RD$1,000,000.00, por un período de cuatro años; e) G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G., demandaron en nulidad de contrato de arrendamiento a J.L.S.E. y J.R.H.; f) dicha acción fue acogida parcialmente por el juez de primer grado, mediante sentencia núm. 472, antes descrita, que declaró la nulidad del contrato de arrendamiento, ordenó el desalojo del arrendatario, J.R.H. de los inmuebles arrendados, y rechazó la indemnización que de forma accesoria se perseguía; g) no conformes con dicha decisión, J.R.H. y J.L.S.E. interpusieron recurso de apelación principal y G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G. dedujeron apelación incidental; h) a propósito de estos recursos la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal y en cambio acogió parcialmente el recurso de apelación incidental, y en ese sentido confirmó la sentencia de primer grado en sus ordinales primero, segundo, tercero y sexto, revocó el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y condenó a J.L.S.E. y J.R.H. al pago de una indemnización que sería liquidada por estado;
Considerando, que la alzada para formar su convicción en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que evidentemente las partes en litis son copropietarios de las parcelas dadas en arrendamiento por J.L.S.E. a J.R.H., tal y como se ha demostrado por las fotocopias de los títulos y la admisión de los mismos; que, J.L.S.E. argumenta en su favor que los demandantes desconocen la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento, ya que no es necesario ser propietario para poder arrendar y el arrendatario tiene derecho a sub-arrendar y ceder el arrendamiento a otro de acuerdo al artículo 1717 del Código Civil, salvo que se le haya prohibido expresamente; que, para contratar, la ley exige condiciones esenciales para que la convención sea válida, estas son: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto que forme la materia del compromiso y una causa lícita; que, aunque, J.L.S.E. dio consentimiento para contratar; los demás copropietarios no consintieron para la realización de dicho contrato de arrendamiento habiendo afirmado por ante la corte que se oponían a tal contratación; que, el demandado no puede justificarse en base al artículo 1717 del Código Civil, ya que él no es inquilino que tenga derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro sino copropietario en sustitución de su padre, es decir, que sólo podía arrendar su parte y no la generalidad de los inmuebles cuya mayor parte es propiedad de los recurridos y recurrentes incidentales; que, tampoco puede afirmar que es un administrador porque no existe en el expediente ningún documento que lo demuestre, ni que los copropietarios le autorizaran para realizar el contrato de arrendamiento; además, fue negado por los comparecientes de que se comportara como administrador, porque nunca rindió cuentas; que, los documentos consistentes en recibos de pago del encargado, así como los contratos de venta de cacao que hacía a la comercial Roig C. por A., solo demuestran que el demandado manejaba la finca, pero no el derecho de disponer de la propiedad ajena; que por todo lo expresado es evidente que J.L.S.E. contrató con J.R.H. en calidad de propietario, por lo que dicho contrato no reúne las condiciones legales en el aspecto del consentimiento por lo que procede declarar su nulidad y rechazar su recurso de apelación; que, en cuanto a las conclusiones alusivas a J.R.H., referente al artículo 1743 el cual establece que no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento, procede rechazarlas, ya que el citado artículo no es el aplicable, porque los demandantes no son adquirientes sino propietarios”;
Considerando, que cabe precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;
Considerando, que en esencia, impugna la parte recurrente el razonamiento decisorio de la corte en el sentido de que J.L.S.E., necesitaba el consentimiento de los demás copropietarios, hoy recurridos, para arrendar a J.R.H., las porciones de terrenos pertenecientes a la sucesión S.; que en ese sentido, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación de las piezas probatorias aportadas por las partes para la sustanciación de la causa, determinó que J.L.S.E., ahora recurrente, y G.A.S.G., J.S.G. y A.I.S.G., hoy recurridos, son copropietarios indivisos de los terrenos que fueron cedidos en arrendamiento por el primero a J.R.H., también recurrente, así como la falta de consentimiento de los últimos en la indicada calidad para la celebración del contrato y la ausencia de prueba de que el arrendador ostentara la administración de los terrenos de que se trata;
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del entendido, tal como sostuvo la corte a qua, que al tratarse de terrenos indivisos cuya propiedad recae de manera conjunta entre los demandantes originales, ahora recurridos, y J.L.S.E., recurrente, para que la operación jurídica realizada a favor de J.R.H., fuese válida se ameritaba el consentimiento de todos los copropietarios, en razón de que aunque con el arrendamiento no se transfiere la propiedad de la cosa, sino que se cede de manera precaria por un tiempo estipulado en el contrato, lo cierto es que se trata de un verdadero acto de propiedad y de disposición, ya que permite que otra persona la use y goce por un período, lo cual es un desmembramiento de la titularidad; que en ausencia de intervención directa de todos los copropietarios debió procurarse un poder por parte de ellos para arrendar los terceros, lo cual tampoco hizo, según plasma el fallo impugnado;
Considerando, que en esa misma línea de ideas, tampoco puede el recurrente ampararse para alegar la validez del contrato de arrendamiento en que él además ostentaba la condición de administrador de esos terrenos desde antes de la muerte de su padre, ya que no fue demostrado en el curso del proceso ni las partes lo reconocen como tal, según consta en la sentencia impugnada; que de todos modos, si hubiese existido el poder general para administrar los terrenos este no se hace extensivo para suscribir actos como el de la especie, toda vez que el artículo 1988 del Código Civil, requiere para los actos de propiedad, como se trata del arrendamiento conforme fue establecido previamente, de un poder expreso a ese fin, al indicar: “El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso”;
Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado que declaró la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los recurrentes lejos de incurrir en violación al artículo 1108 del Código Civil, efectuó una correcta aplicación de dicho texto legal y de las condiciones esenciales que establece para la validez de una convención, razón por la cual se desestiman los aspectos analizados de los medios de casación propuestos;
Considerando, que en un segundo aspecto desarrollado en sus medios de casación la parte recurrente alega que, en la especie, el desalojo ordenado contra J.R.H. implicaba, forzosamente, el desalojo de J.L.S.E., este último copropietario de los terrenos conjuntamente con los recurridos, lo cual es violatorio a las disposiciones del artículo 47, párrafo I de la Ley núm. 108-05;
Considerando, que en ese sentido, el artículo 47, párrafo I de la Ley núm. 108-05, que dispone: “No procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada”, no tiene aplicación en la presente litis, ya que la prohibición que establece es evitar el desalojo en sede administrativa para el caso en que dos personas posean cartas constancias en una misma parcela, que no es lo perseguido en este caso; que por contrario, como se trata de una demanda civil en nulidad de un contrato de arrendamiento en la cual los jueces de fondo advirtieron una irregularidad en su formación, podían estos, como válidamente lo hicieron, ordenar el desalojo del arrendatario J.R.H. como efecto consecuente de la nulidad declarada, sin que ello implique violación alguna a la ley; que en definitiva no se dispuso el desalojo de un copropietario sino de aquella persona a cuyo favor se cedieron en arrendamiento unos terrenos indivisos sin la autorización de todos los copropietarios; por consiguiente, procede desestimar el segundo aspecto analizado;
Considerando, que en su tercer y último aspecto de los medios de casación planteados, indica la parte recurrente, que la corte a qua no respondió el alegato formulado en el sentido de que para que un copropietario-administrador no pueda arrendar es necesario que los demás copropietarios se lo hayan prohibido expresamente, ya que la simple tolerancia de la administración implicaba asentimiento a los actos de administración; que tampoco respondió el criterio expuesto por los hermanos M., invocando en el escrito ampliatorio de motivos, en el sentido de que por no crear el arriendo sino derechos personales y por no implicar la transmisibilidad de derecho real, se ha concluido que es válido el arrendamiento de la cosa ajena;
Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia los pedimentos planteados por las partes, como ocurre en la especie; que en ese tenor, procede desestimar el tercer aspecto desarrollado por la parte recurrente por improcedente;
Considerando, que finalmente, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios de casación planteados en el memorial de casación y con esto rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.H. y J.L.S.E. contra la sentencia civil núm. 002-08, dictada en fecha 9 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.R.H. y J.L.S.E., al pago de las costas procesales, con distracción a favor y provecho de la Lcda. O.M.R.D., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General