Sentencia nº 1855 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1855
Número de sentencia1855
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1855

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0004249-6, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 10, municipio Los Ríos, provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2008-009, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. P.R. y el Lcdo. A.G.P., abogados de la parte recurrente, M.A.P. y P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2922-2008, de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra la parte recurrida F.M.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., el 30 de enero de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por M.A.P. y P., contra F.M.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 15 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 094-2007-00076, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICAR como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor F.M.B., por no haber comparecido no obstante haber sido citado mediante sentencia; SEGUNDO: DECLARAR, como al efecto declaramos regular y válido en cuanto a la forma la presente demanda civil en Daños y Perjuicios incoada por el señor M.A.P.P. en contra del señor F.M.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: CONDENAR como al efecto condenamos, al señor F.M.B., a pagar la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,100,000.00) a favor del señor M.A.P.P. como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste; CUARTO: CONDENAR, como al efecto condenamos al señor F.M.B., al pago de los intereses vencidos, sobre el monto de la indemnización, a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENAR como al efecto condenamos al señor F.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.R. y el LIC. A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: ORDENAR, como al efecto ordenamos, la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SÉPTIMO: COMISIONAR como al efecto comisionamos al ministerial C.V.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión F.M.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 344-2007, de fecha 27 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial H.M.V., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2008-009, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.M. BATISTA, a través de su abogado constituido, el DR. M.A.R.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrida vertidas a través de su abogado apoderado, por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto al fondo esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, acoge las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia Revoca en todas sus partes la Sentencia Civil No. 094-2007-00076, de fecha 15 de Julio del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; por los motivos ya expuesto (sic); CUARTO: CONDENA al señor M.A.P.P., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del DR. M.A.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. Art. 8.2 J de la Constitución; Tercer Medio: Violación a la ley. Art. 52, Ley 834; Art.12 de la Ley de Casación y Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo al análisis de los medios invocados, para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se extraen los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por F.M.B., contra M.A.P.P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., emitió la sentencia núm. 027 de fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual condenó al referido demandado al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), decisión que fue recurrida en apelación y confirmada íntegramente mediante sentencia núm. 441-2004-099, de fecha 21 de octubre de 2004, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona; b) no conforme con dicho fallo, M.A.P. y P., interpuso un recurso de casación y solicitó en virtud del antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, solicitud que posteriormente fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 970-2005 de fecha 30 de mayo de 2005; c) que no obstante lo indicado, en fecha 25 de julio de 2005, M.A.P., interpuso nuevamente solicitud de suspensión de ejecución de la referida sentencia;
d) que el acreedor F.M.B., fundamentado en la aludida sentencia trabó embargo retentivo y oposición sobre las cuentas bancarias de M.A.P.P., procediendo este último ha apoderar al juez de los referimientos a fin de que fueran levantadas las medidas trabadas, jurisdicción que dispuso su levantamiento, aduciendo que la nueva solicitud de suspensión contra la sentencia núm. 441-2004-009, impedía su ejecución y por tanto los embargos quedaban sin efecto; e) que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 4038-2006, declaró inadmisible la segunda solicitud de suspensión por tratarse de una suspensión sobre suspensión; f) que M.A.P. y P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra F.M.B., aduciendo en esencia, que el ejercicio abusivo de las vías de derecho de que hizo uso este último, al proceder al trabar medidas sobre sus cuentas bancarias fundamentado en una sentencia que se encontraba suspendida por efecto de la segunda solicitud de suspensión, la cual al momento de trabar los indicados embargos, no había sido decidida por la Suprema Corte de Justicia, le ocasionaron daños morales y materiales, ya que fue sometido a la acción penal, por haber expedido un cheque a uno de sus suplidores el cual no pudo ser hecho efectivo debido a los embargos que en las indicadas circunstancias había trabado en su contra el hoy recurrido; j) que mediante sentencia núm. 094-2007-00076 del 15 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco acogió la demanda condenando al referido demandado al pago de la suma de RD$1,100,000.00 a favor del indicado demandante; k) no conforme con esa decisión, F.M.B., actual recurrido, interpuso un recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. emitió la sentencia núm. 441-2008-009 de fecha 30 de enero de 2008, ahora impugnada en casación, mediante la cual acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma precedentemente indicada emitió los motivos decisorios siguientes: “que la parte recurrente al ejecutar la sentencia No. 441-2004-099, dictada por esta Corte mediante el acto No. 280-2004 de fecha 22 de julio de año 2004, después de ser rechazada la suspensión de la ejecutoriedad de la misma, por la Honorable Suprema Corte de Justicia mediante la resolución No. 970-2005 ya citada, ejerció su derecho para cobrar los valores adeudados, por lo que a juicio de esta Corte el mismo no ha incurrido en ninguna violación de procedimiento como alega el recurrido; (…); que el ejercicio normal de un derecho por parte de su titular no puede lesionar, ni dar lugar a daños y perjuicios, siempre que el mismo no se haga con mala intención y en el presente caso, la parte recurrente no lo hizo, ya que lo que estaba ejerciendo era una acción legal, para el cobro de su crédito al proceder a embargar las cuentas del recurrido”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los méritos de los agravios invocados, en ese sentido, en el segundo medio de casación y primer aspecto del tercero medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en esencia, que el hoy recurrido en violación a los artículos 52 de la Ley 834 del 1978 y 94 del Código de Procedimiento Civil, no depositó los documentos dentro del plazo que le fuera otorgado por la corte a qua mediante sentencia in voce de fecha 7 de septiembre del 2007, sino que lo hizo once días después de vencido el plazo concedido a esos fines, razón por la cual solicitó mediante conclusiones formales que fueran descartados del proceso; que la corte a qua violó su derecho de defensa consagrado en el artículo 8.2 inciso J de la Constitución, al haber apoyado su fallo en documentos que no fueron sometidos al debate entre las partes;

Considerando, que al respecto es menester señalar, que si bien ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las partes tienen la obligación de depositar en tiempo oportuno los medios de prueba en lo que sustentan sus pretensiones a fin de que su contraparte pueda organizar su defensa de manera adecuada y oportuna y así preservar su derecho de defensa y lealtad en los debates, no menos cierto es, que el recurrente se ha limitado a alegar que el actual recurrido depositó los documentos en los que apoyaba su recurso de apelación fuera del plazo otorgado, sin embargo, no ha aportado ante esta jurisdicción ningún inventario, certificación o cualquier otro elemento de prueba donde pueda acreditarse que en efecto los eventos sucedieron en la forma que indica, y tampoco dicha situación puede inferirse de la sentencia ahora impugnada, en razón de que si bien en la página 4 de dicho fallo figuran descritos los documentos aportados en el proceso por las partes, no se indica la fecha en que estos fueron depositados y recibidos ante la jurisdicción de segundo grado, situación que impide a esta Corte de Casación determinar si se incurrió o no en la violación denunciada, razón por la cual se desestiman los medios analizados;

Considerando, que continúa alegando el recurrente en su primer medio de casación, segundo y tercer aspectos del tercer medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, en esencia, que al revocar la corte a qua la sentencia de primer grado y rechazar sus pretensiones originales, incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al artículo 12 de la Ley de Casación núm. 3726, en razón de que no tomó en consideración, que si bien la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 970-2005 de fecha 30 de mayo de 2005, había rechazado la solicitud de suspensión de la sentencia núm. 441-2004-099 de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de B., a favor del hoy recurrido, el recurrente había depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de julio de 2005, una nueva solicitud de suspensión provisional contra la referida sentencia, la cual le fue notificada al recurrido, mediante acto núm. 310/2005 de fecha 27 de julio del 2005 del ministerial H.M., por lo tanto, en virtud del citado artículo 12, los efectos jurídicos de la referida sentencia quedaron suspendidos de pleno derecho, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre la nueva solicitud de suspensión, la cual podía ser interpuesta por él cuantas veces lo considerara necesario, en razón de que no hay ningún texto legal que lo prohíba, toda vez, que se trata de una decisión graciosa que no tiene autoridad de cosa juzgada; que no obstante estar suspendida la ejecución de dicha sentencia, el actual recurrido haciendo uso de la misma, procedió a trabar oposición de pago sobre las cuentas bancarias del recurrente, sin que la Suprema Corte de Justicia hubiera decidido la segunda solicitud de suspensión de ejecución, ya que no fue hasta el 23 de noviembre del 2006, que se pronunció sobre esta, declarándola inadmisible mediante resolución núm. 4038-2006; que en esas circunstancias no podía el hoy recurrido trabar dichas medidas, ya que debido a esa oposición ilegal trabada en su perjuicio, M.A. ahora recurrente, sufrió daños y perjuicios, en razón de que fue sometido a la acción penal por uno de sus proveedores, en tanto que este no pudo cobrar un cheque que le fue emitido, puesto que al momento de ser depositado por este, no pudo ser cobrado por causa de la referida oposición;

Considerando, que respecto a lo alegado es preciso indicar, que el antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, texto aplicable al caso, dispone, que: ”A solicitud del recurrente en casación la Suprema Corte de Justicia puede ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se le demuestre evidentemente que de la ejecución pueden resultar graves perjuicios a dicho recurrente, en caso de que la sentencia fuere definitivamente anulada”; Cabe señalar que la notificación de la instancia suspenderá provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto que la Suprema Corte de Justicia resuelva acerca del pedimento;

Considerando, que en el caso concreto, a través de la demanda en suspensión de ejecución el hoy recurrente procuraba detener los efectos ejecutorios de la sentencia dictada por la Corte de Apelación, en provecho del hoy recurrido, que en ese sentido no es un hecho controvertido que esa pretensión le fue rechazada mediante la resolución núm. 970-2005, emitida por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de mayo de 2005, por no haberse demostrado los agravios que se derivarían de la ejecución;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión de la Corte de Casación que rechaza la demanda en suspensión de ejecución de una sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada, que no es más que el carácter de inmutabilidad y obligatoriedad que una decisión judicial firme le proporciona a un diferendo haciendo que la solución dada sea irrevocable no solo para que se ejecute lo que ella ha decidido, sino también para impedir plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos ya juzgados, como lo era la ejecución atribuida a la sentencia de la corte;

Considerando, que si bien el artículo 104 de la Ley núm. 834-78 permite que el juez de referimiento vuelva sobre su ordenanza sea para modificarla o revocarla en caso de nuevas circunstancias, esto no ocurre en el procedimiento que establecía el antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, pues este contempla una única posibilidad para demandar la suspensión de la sentencia objeto de un recurso de casación, la cual puede ser acogida o desestimada, como ocurrió en la especie, facultando a la parte demandada en suspensión ejecutar la sentencia impugnada con la única condición de haber obtenido previamente del Secretario un certificado en que conste que la suspensión fue denegada;

Considerando, que contrario a lo alegado, admitir la posibilidad de que un litigante apodere reiteradamente a los tribunales del orden judicial de un mismo asunto permitiría eventualmente que las partes procesales desconozcan el fuero o fuerza de la verdad legal de las decisiones de la Corte de Casación dentro del ámbito

individualizado del asunto litigioso que ha sido resuelto e ineludiblemente atentaría contra la efectividad de la tutela judicial a que tienen derecho todos los ciudadanos, proporcionada por la seguridad jurídica que deriva de la irrevocabilidad de los derechos establecidos definitivamente mediante sentencia judicial;

Considerando, que en efecto, tal y como retuvo la corte a qua, una vez rechazada la primera solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, el hoy recurrido podía procurar el cobro de su acreencia, sin que con ello incurriera en ninguna arbitrariedad o violación legal, en razón de que solo estaba haciendo uso del ejercicio de su derecho, más aun cuando este solo se limitó a trabar medidas precautorias, sin que se haya demostrado que validó los embargos trabados contra el hoy recurrente, en ese sentido, ha sido juzgado por esta jurisdicción que una sentencia condenatoria cuya ejecución ha sido suspendida constituye un crédito que reúne las condiciones de certidumbre, liquidez y exibilidad dispuesta por el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil para practicar válidamente un embargo retentivo, pero solo en la fase conservatoria, cuya finalidad es simplemente la de indisponer los efectos y dinero en manos de un tercero, como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que es de principio que para que los jueces del fondo puedan condenar al pago de una indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca de manera inequívoca la existencia concurrente de tres elementos, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio; que tal y como correctamente lo valoró la corte a qua, ante la ausencia de uno de estos elementos, como lo es la falta, no es posible retener responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño;

Considerando que, finalmente, el examen pormenorizado de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y una adecuada valoración de los hechos y documentos de la causa, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados, por carecer de fundamento y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su defecto mediante la Resolución núm. 2922-2008 de fecha 11 de agosto de 2008.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P. y P., contra la sentencia civil núm. 441-2008-009, dictada el 30 de enero de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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