Sentencia nº 1899 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1899
Número de sentencia1899
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1899

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Incodevi, S.A., sociedad comercial existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes núm. 1-24-01653-3, con su domicilio social en la calle R.A.S. núm. 5, edificio Areitos, apartamento núm. 2-B, ensanche E.M. de esta ciudad, debidamente representada por F.F., italiano, mayor de edad, casado, empresario, titular del pasaporte italiano núm. 311500T, domiciliado y residente en Italia, contra la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Aquiles de León Valdez, abogado de la parte recurrente, Incodevi, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2009, suscrito por los Dres. J.A.C. y A.Z.Z., abogados de la parte recurrida, Fulcrum Services Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de agosto de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobranza de dinero incoada por Fulcrum Services Limited, contra I., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00070, de fecha 17 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, todas y cada unas de las conclusiones presentadas por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA, la validez de la hipoteca judicial, por las razones expuestas, no así y en cuanto a los demás pedimentos; TERCERO: DECLARA la resolución del contrato de financiamiento de fecha 13 de marzo del 2003, suscrito entre la compañía INCODEVI, S.A., y la sociedad FULCRUM SERVICES LIMITED, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), para desarrollar un proyecto de construcción de la Torre Vistamar en la Av. G.W. de esta ciudad de Santo Domingo; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda, EN CONSECUENCIA: CONDENA a INCODEVI, S.A., a pagar a FULCRUM SERVICES LIMITED la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), por concepto del contrato de financiamiento; CUARTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., a pagar a FULCRUM SERVICES LIMITED la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$50,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales que han resultado a propósito de su incumplimiento contractual; QUINTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, contados desde el día de la demanda; SEXTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., al pago de las costas del presente proceso, sin distracción de las mismas, por no haberlas pedido”; b) no conforme con dicha decisión, Incodevi, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 236-2006, de fecha 28 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, instancia en la que intervino de manera voluntaria, Constructora A. S. A., C. por A., mediante acto núm. 424-2008, de fecha 3 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial INCODEVI, S.A., mediante acto No. 236/2006, diligenciado el veintiocho (28) del mes de febrero del dos mil seis (2006), por el Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00070/2006, relativa al expediente No. 2005-0350-0038, dictada el diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la sociedad FULCRUM SERVICES LIMITED y la demanda en INTERVENCIÓN VOLUNTARIA hecha por CONSTRUCTORA, A.S.A., C.P., mediante acto No. 424/2008, diligenciado el tres (03) de abril del dos mil ocho (2008) por el Ministerial JOSÉ R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de interés, la intervención voluntaria hecha por CONSTRUCTORA, A.S.A., C.P.A., por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, el recurso de que se trata en cuanto al fondo, y en consecuencia, REVOCA el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y la confirma en sus demás aspectos, por las razones dadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Errónea interpretación de la ley, mala aplicación del derecho y falta de base legal, al rechazar la incompetencia del tribunal a quo”; Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, una mala aplicación del derecho y falta de base legal, toda vez que para pronunciar la inadmisibilidad de la intervención voluntaria hecha por la recurrente, Constructora A.S.A., C. por A., el tribunal a quo se fundamentó en que dicha parte no tendría ningún interés en el fallo que daría la corte, dado que, según la corte a qua, ninguno de sus intereses se verían afectados; pero la alzada ignoró el planteamiento hecho por la interviniente, hoy recurrente, en el sentido de que el inmueble propiedad de la interviniente estaba siendo objeto de un proceso de embargo inmobiliario; que en virtud de lo anterior, la corte a qua no podía concluir aseverando que la interviniente Constructora A.S.A., C. por A., carecía de interés, toda vez que el inmueble que se continúa ejecutando vía un proceso de embargo inmobiliario por ante el Tribunal de Primera Instancia, es de su propiedad, y es el mismo inmueble adquirido de manos de la razón social Incodevi, S.
A., que es quien está siendo perseguida en primer término por la razón social Fulcrum Services Limited; que al fallar en la forma que lo ha hecho, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada; Considerando, que la corte a qua para declarar la inadmisibilidad de la intervención de la parte interviniente voluntaria, Constructora A.S.A., C. por A., juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la demanda original se contrajo a la declaración de nulidad del contrato de financiamiento, y subsidiariamente su rescisión, la devolución de la suma prestada, la reclamación de una indemnización por el incumplimiento del demandado, y la validación de una hipoteca judicial provisional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia por los motivos siguientes: “Considerando: Que si bien es cierto que la fecha del vencimiento del contrato es el 30 de diciembre del año 2005, no menos cierto es que el objeto del contrato es la prestación de divisas para la realización de un proyecto de construcción de una torre, y que se encuentra comprobado por medio de la documentación que reposa en el expediente, que no se ha iniciado este proyecto por lo que a dicho contrato no se le ha dado cumplimiento, por parte del demandado, el cual recibió el dinero proveniente del contrato del que se desprende el presente litigio; Considerando: Que sin embargo en el dossier del expediente no reposa la documentación que serviría de base a la hipoteca judicial que es la certificación del registrador de títulos que confirme la existencia de tal hipoteca judicial que la parte demandante pretende que sea validada y convertida en hipoteca judicial definitiva, mal podría el tribunal convertir en definitiva una hipoteca judicial de la cual no tiene certeza por lo que procede rechazar la conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva; Considerando: Que en los contratos sinalagmáticos perfectos, como es el caso de la especie, en donde existe la reciprocidad de las obligaciones de los antagonistas, la condición resolutoria opera ipso, y per se, en la eventualidad de incumplimiento o inejecución de unas de las partes, la cual está matriculada por el artículo 1184 del Código Civil, por lo que procede acoger la demanda en resolución de contrato (…)”; (…) que la intervención voluntaria hecha por la Constructora A.S.A., C. por A., está fundamentada en que originalmente se demandó la validez de una hipoteca judicial provisional inscrita en relación a un inmueble propiedad de dicha interviniente, demanda que fue rechazada por el tribunal a quo, y como ese aspecto de la sentencia no fue recurrido el mismo adquirió la autoridad de cosa juzgada; que habiendo adquirido lo relativo a la validez de la hipoteca judicial provisional de referencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no existe posibilidad de que lo decidido en esta instancia pueda afectar los intereses de la interviniente, razón por la cual procede declarar inadmisible la demanda en intervención voluntaria, por falta de interés, y no por los motivos indicados por la recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del estudio del presente caso se infiere que la especie versa sobre un recurso de casación interpuesto por I., S.A., contra la sentencia ahora impugnada que declaró inadmisible la intervención voluntaria formulada por primera vez en grado de apelación por Constructora, A.S.A., C. por A., en el curso de un proceso relativo a una demanda en validez de hipoteca judicial provisional, resolución de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, incoada por Fulcrum Services Limited, contra I., S.A., decidiendo dicha alzada, en cuanto al fondo del asunto, revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada y confirmar en sus demás aspecto la misma, en la forma que aparece copiada en otro lugar del presente fallo;

Considerando, que como se observa, en el medio objeto de examen, el recurrente se limita a atacar la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada contra la interviniente voluntaria, alegando que dicha parte “está siendo perjudicada” con la sentencia de primer grado, pues, según señala, “es con esta sentencia, utilizada como título ejecutorio, con la cual se pretende la ejecución inmobiliaria de un inmueble de su propiedad, de tal manera que la interviniente sí puede deducir tercería de dicha sentencia y por lo tanto dicha intervención debe ser declarada admisible”; que, sin embargo, se observa que la ahora recurrente, Incodevi, S.A., es una parte ajena y diferente a Constructora A.S.A., C. por A., a favor de quien invoca su medio de casación, con calidad y personalidades jurídicas diferentes; en este sentido, esta Corte de Casación estima que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial o pretensión, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que, al tratarse el primer medio de quejas respecto de la inadmisibilidad del interviniente voluntario, persona diferente a la parte recurrente, es evidente que la recurrente carece de calidad e interés para cuestionar lo decidido por la corte a qua en ese sentido juzgado, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que el tribunal a quo rechazó el pedimento hecho por la recurrente en el sentido de que declarara de oficio la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer la demanda en cobro de pesos basado en un contrato en el exterior y en cuyo contenido se señala cuál es la jurisdicción competente para conocerlo; que ante la corte de apelación y Corte de Casación, esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo o escapare del conocimiento de cualquier tribunal dominicano; que en el contrato de financiamiento de fecha 13 de marzo de 2003, Incodevi, S.A., y Fulcrum Services Limited, establecieron de manera clara y precisa que “Art. 7: Los contratantes, aplicando la Convención de Roma, del 19 de junio de 1980, artículo 3, declaran expresamente la voluntad de regular todas las relaciones que deriven del presente contrato en base al derecho de la República de Italia; Art. 8: Para cada controversia, relativa a la aplicación e interpretación del contrato, sea conexa o independiente, será competencia exclusiva del Foro de Milán, Italia”; que a la luz del referido contrato, el derecho a aplicar en la especie es el derecho de la República de Italia, con lo cual los contratantes han descartado la aplicación del derecho de cualquier otro país que no sea el indicado por ellos, lo cual descarta el derecho dominicano para ser aplicado para dirimir el conflicto; que además, para dirimir cualquier discrepancia las partes han asignado la competencia del Foro de Milán; que era deber de la corte de apelación declarar de oficio su propia incompetencia, ante la existencia de una elección de foro, que además, no se violaba el derecho de defensa de Fulcrum Services Limited, con la declaración de incompetencia toda vez que es la misma Ley 834 del 15 de julio de 1978, que en su artículo 20, autoriza a los tribunales a pronunciarla de oficio, pues dicho artículo señala que debe ser declarada cuando el caso “escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”; que la razón F.S.L., bajo ninguna circunstancia, y mucho menos de manera unilateral, podía vulnerar las disposiciones que habían sido establecidas en el contrato de fecha 13 de marzo de 2003; que si quería demandar la rescisión o resolución del contrato debía hacerlo por ante los tribunales que las partes acordaron; que aunque la parte demandada no lo solicitara, el tribunal estaba en la obligación de examinar el contenido del contrato, y si así lo hubiese hecho, habría declarado de oficio su incompetencia; que la corte debió de acogerse a lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, según el cual “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”, que al no hacerlo, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua, respecto a la cuestión de incompetencia planteada, juzgó lo siguiente: “que en lo que respecta a la incompetencia de los tribunales dominicanos invocada por la recurrente, la misma no va a ser examinada ni decidida con la finalidad de garantizar el derecho de defensa de la recurrida y en razón de que no fue presentada en el recurso ni en audiencia, sino mediante escrito ampliatorio, valiendo sentencia esta solución sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que del análisis del medio objeto de examen se observa que este consiste en la denuncia puntual que hace la recurrente de que la corte a qua debió declararse incompetente de oficio por existir una elección de foro, para que todo lo relativo al contrato intervenido entre Fulcrum Service Limited e Incodevi, S.A., sea juzgado conforme a la legislación de la República de Italia, y otorgando competencia al “Foro de Milán”; que, sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se observa que esta petición fue formulada por la recurrente luego de cerrado los debates; que es un criterio constante de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que los pedimentos y conclusiones de los litigantes que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, son los que las partes exponen en estrados de manera contradictoria o reputada contradictoria, no en escritos o exposiciones ulteriores depositados en secretaría, en consecuencia, los pedimentos nuevos propuestos por escrito ampliatorio depositado con posterioridad a las audiencias, lesionan el derecho de defensa de la parte al que se le opone, y los jueces no están obligados a contestarlos, en virtud del principio de contradicción, máxime cuando la prorrogación de competencia por la vía contractual, es un asunto de interés privado, y no puede ser suplida de oficio por los jueces de fondo; en tal virtud el medio objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I., S.A., contra la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.A.C. y A.Z.Z., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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