Sentencia nº 1819 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1819
Número de resolución1819
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1819

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.P., C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida San Martín esquina J.P.P. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.E.G.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067118-9, domiciliado y residente en esta ciudad, y M.A.G.R., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0088928-6, domiciliado y residente en el apto. 402, edificio Nibaguama, de la avenida N. de Cáceres esquina avenida Helios, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 02, de fecha 4 de enero de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.E.P., por sí y por el Dr. J.R.A.M. y comparte, abogados de la parte recurrente, M.E.G.P., C. por A., y M.A.G.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y el Lcdo. G.M.G., abogados de la parte recurrente, M.E.G.P., C. por A., y M.A.G.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, Colonia Adelina, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Colonia Adelina,
C. por A., contra M.E.G.P., C. por A., y M.A.G.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 01066-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A., en contra de la entidad M.E.G.P., C.P.A., y el señor M.A.G.R., mediante acto No. 482/2010, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial ÁNGEL LIMA GUZMÁN, Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo: RECHAZA la misma por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA, en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la entidad M.E.G.P., C.P.A., y el señor M.A.G.R., en contra de la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A., mediante acto No. 299/2010, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), del protocolo del ministerial S.M.S.V., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo ACOGE la misma por haber sido hecha conforme al rigorismo legal que rige la materia y en consecuencia; TERCERO: DECLARA resuelto el Contrato de Venta de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito entre la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A., con la entidad M.E.G.P.,
C.P.A., y el señor M.A.G.R., sobre el inmueble que se describe a continuación: “Una porción de terreno de 19 hectáreas, 6 áreas, 07 centiáreas, 02 decímetros cuadrados, dentro de la parcela No. 523, del distrito catastral No. 2/1, del municipio de el Seybo, amparada en el certificado de título No. 61-26, expedido por el registrador de títulos del departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 1ro. de noviembre del 1976, registrado en el libro, 14, folio 196, de la provincia del S.. "y" una porción de terreno y sus mejoras, con una extensión superficial de 131 hectáreas, 28 áreas, 25 centiáreas, dentro de la parcela No. 522, del distrito catastral No. 2/10, del municipio del S., amparada en el certificado de título No. 61-46, expedido por el registrador de títulos del departamento de San Pedro de Macorís, en fecha 1ro. de noviembre del 1976, registrado en el libro, 14 folio 218, de la provincia de el Seybo; CUARTO: ORDENA a la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A. la devolución de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$5,000,000.00), en manos de la razón social M.E.G.P., C.P.A., y el señor M.A.G.R., por concepto de restitución de los valores recibidos a la firma del contrato; QUINTO: CONDENA a la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a titulo de daños y perjuicios resultantes de la cláusula penal del contrato (artículo séptimo, párrafo) a favor de la entidad M.E.G.P.,
C.P.A., y el señor M.A.G.R.; SEXTO: CONDENA a la entidad COLONIA ADELINA, C.P.A., al pago de los valores correspondientes a la inversión realizada en la Colonia Cañera a favor de M.E.G.P., C.P.A., y el señor M.A.G.R., resultantes de la cláusula penal del contrato (artículo séptimo, párrafo), para ser pagadas mediante LIQUIDACIÓN POR ESTADO según lo contenido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por los motivos expuestos anteriormente; OCTAVO: CONDENA a la entidad COLONIA ADELINA,
C.P.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.R.A.M. y el LIC. G.J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Colonia Adelina, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 2737-11, de fecha 9 diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 2738-11, de fecha 9 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., de generales indicadas, siendo resueltos mediante la ordenanza civil núm. 02, de fecha 4 de enero de 2012, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en la forma la demanda interpuesta por COLONIA ADELINA, C.P.A. contra M.E.G.P., C.P.A. y el señor M.A.G.R., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: Acoge la demanda en cuanto al fondo, y, en consecuencia, suspende la ejecución provisional de la Sentencia No. 01066/11, relativa al expediente No. 035-10-00534, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuya sobre el recurso de apelación contra ella interpuesto, del que se encuentra apoderada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, M.E.G.P., C.P.A. y el señor M.A.G.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial, Colonia Adelina, C. por A., interpuso una demanda principal en resolución de contrato y daños y perjuicios, contra la razón social M.E.G.P., C. por A., y de M.A.G.R., mientras que estos últimos incoaron una demanda reconvencional también en resolución de contrato y daños y perjuicios, en contra de la aludida entidad Colonia Adelina, C. por A., demanda principal que fue rechazada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda reconvencional y ordenó la ejecución provisional de su decisión no obstante cualquier recurso, decisión que adoptó mediante la sentencia civil núm. 0166-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011; 2) que la demandante principal, Colonia Adelina, C. por A., interpuso una demanda por ante el juez de los referimientos en suspensión de ejecución provisional, contra la razón social M.E.G.P., C. por A., y de M.A.G.R., acción que fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante ordenanza civil núm. 02 de fecha 4 de enero de 2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por los recurrentes, quienes en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alegan, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que acogió la demanda original sin tomar en cuenta todos los elementos de prueba aportados al proceso y sin tomar en consideración que no existía ningún riesgo que justificara que se acogiera la aludida demanda; que la alzada incurrió en omisión de estatuir al no establecer de manera precisa en su decisión en qué se basó para sostener que en la especie no existía riesgo alguno que justificara la ejecutoriedad de la sentencia cuya suspensión de ejecución se demandó;

Considerando, que el juez de los referimientos para acoger la demanda inicial antes indicada, expresó los razonamientos siguientes: “en ese sentido, el artículo 130, númeral 1ro., de la ley 834-78 del 15 de julio de 1978 establece que la ejecutoriedad provisional de una decisión puede ser ordenada (ejecutoriedad facultativa) hasta de oficio por el juez y está subordinada a la constitución de una garantía real o personal, con excepciones limitativamente enumeradas, como cuando existe un título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación; entre otras; que lo enunciado por este artículo está establecido de manera taxativa y por tanto no puede ordenarse la ejecución provisional facultativa por “razonamiento analógico”, ni por las demás razones alegadas, tal y como lo estableció el juez en la sentencia impugnada, lo que evidencia el error grosero cometido por éste”; por tales motivos, esta Presidencia entiende que, en la especie, hay riesgo de que la ejecución provisional que ha sido ordenada entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, por tanto, procede acoger la demanda de que se trata, como se hará constar en el dispositivo de esta decisión”; Considerando, que antes de examinar los agravios denunciados por la parte recurrente, es menester indicar, que el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha permitido establecer que mediante sentencia civil núm. 1006-2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, falló el recurso de apelación que contra la sentencia civil núm. 01066-2011 de fecha 15 de noviembre de 2011, interpuso la entidad Colonia Adelina, C. por A., por lo que carece de objeto estatuir con respecto al presente recurso de casación, en razón de que la suspensión de la ejecución de la decisión marcada con el núm. 01066-2001 antes mencionada, se ordenó hasta tanto la corte a qua resolviera de manera definitiva el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, tal y como lo hizo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.P., C. por A., y M.A.G.R., contra la ordenanza civil núm. 02, dictada el 4 de enero de 2012, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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