Sentencia nº 1821 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1821
Fecha30 Noviembre 2018
Número de resolución1821
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1821

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0113241-3, domiciliado y residente en la calle H.S. núm. 24, urbanización el Cacique de esta ciudad; y J.W.D., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1211656-0, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 13, edificio Mansión Los R., ensanche Paraíso de esta ciudad, contra la sentencia núm. 421, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por R.N.M.C., J.W.D., contra la sentencia No. 421 del 29 de septiembre del 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. H.C.T., abogado de la parte recurrente, R.N.M.C. y J.W.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los Dres. E. de la C.B.J. y R.A.F.P., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra R.N.M.C. y J.W.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de noviembre de 2003, la sentencia núm. 2002-0350-1034, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada R.N.M.C.Y.J.W.D., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por ser justas y reposar en prueba legal, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la parte demandada de la parte demandada (sic) R.N.M.C.Y.J.W.D., al pago de la suma de RD$1,773,377.17 (UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 17/100), por concepto del pagaré citado anteriormente, más el pago de los interés legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a R.N.M.C.Y.J.W.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. F.A.D.C.J.Y.L.D.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial de turno N.M.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, R.N.M.C. y J.W.D., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 0296-2004, de fecha 20 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 421, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.N.M.C. y J.W.D., mediante acto No. 0296/2004, de fecha veinte (20) de febrero del 2004, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 2002-0350-1034, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente los señores R.N.M.C. y J.W.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la parte gananciosa los licenciadas (sic) F.A.D.C.J.Y.L.H.A.Á., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Omisión de estatuir”; Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer medio alega, en resumen, que en la redacción de la sentencia recurrida la corte no expuso de una manera clara y precisa los motivos en que fundamentó su sentencia, toda vez que no hace una relación completa de los hechos que le permitieron tomar esa decisión, ordenando al pago de sumas de dinero que ya la demandante originaria se había cobrado con la hipoteca que le ejecutó al deudor principal donde se le adjudicó su vivienda a nombre de un tercero que pagó la totalidad del crédito más los accesorios, es decir los gastos y honorarios del proceso más los intereses y mora que hasta ese momento había generado dicha acreencia, y en vista de que los jueces no hicieron una relación completa y detallada de estos documentos entendemos que dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes, que: 1. en fecha 28 de noviembre de 2000, R.N.M.C. y J.W.D. suscribieron el pagaré núm. 600-01-190-004464-9, por la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana; 2. mediante acto núm. 43-2002, instrumentado el 18 de enero de 2002, el Banco de Reservas de la República Dominicana hizo formal mandamiento de pago a R.N.M.C., en calidad de deudor, A.R. de Montero, en calidad de esposa común en bienes del deudor y J.W.D., en calidad de fiador solidario, a fin de que en el plazo de 30 días franco le pagaran la suma de RD$2,542,652.82, detallada del siguiente modo: a) RD$2,000,000.00 por concepto de capital; b) RD$242,666.67 por concepto de intereses; c) RD$297,347.39 por concepto de comisión y, d) RD$7,638.76 de mora, calculados al 2 de enero de 2002, más los intereses por servicio de la deuda, gastos legales, costas y honorarios e intereses vencidos o por vencerse; 3. con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de R.N.M.C. y A.R. de Montero, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto de 2002, la sentencia núm. 037-2002-0779, mediante la cual se declaró adjudicatario al persiguiente del solar núm. 1, de la manzana núm. 2044, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por el precio de la primera puja de RD$1,525,250.00; 4. por acto núm. 120-2003, del 10 de marzo de 2003, instrumentado por el ministerial W.J.S.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Banco de Reservas de la República Dominicana, introdujo la demanda en cobro de pesos en contra de R.N.M.C. y J.W.D.; 5) apoderada la Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la referida demanda emitió la decisión de fecha 26 de noviembre de 2003, marcada con el núm. 2002-0350-1034, por la que se acogió en parte la demanda en cobro de pesos y se condenó a R.N.M.C. y J.W.D. al pago de la suma de RD$1,773,377.17, por concepto del pagaré de fecha 28 de noviembre de 2000; 6. la sentencia antes señalada fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por R.N.M.C. y J.W.D., mediante acto núm. 0296-2004, de fecha 20 de febrero de 2004, del ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 7. el mencionado recurso de apelación fue rechazado por la alzada mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la corte a qua estableció en la motivación de la sentencia impugnada que lo siguiente: “que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que el juez violó las reglas del debido proceso, haciendo una mala interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho, entendemos que procede rechazarlo toda vez que el juez del tribunal a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma: ‘CONSIDERANDO: Que la parte demandante prueba la obligación, cuya ejecución reclama por medios de los documentos que figuran en el expediente formado con motivo de la presente demanda; CONSIDERANDO: Que por consiguiente la presente demanda en Cobro de Pesos está fundada en derecho por lo que procede la condenación de la parte demandada al pago de la suma reclamada por la parte demandante y los intereses correspondientes a las mismas; CONSIDERANDO: Que la parte demandada ha sido puesta en mora para la ejecución por la parte demandante mediante la Intimación de pago correspondiente, sin que la parte demandada haya obtemperado ha dicha intimación (sic), por lo que hizo una correcta aplicación del derecho y que además, la parte recurrente ni ante el tribunal a quo ni en este grado de jurisdicción ha depositado las pruebas correspondientes a la extinción de su obligación’; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza del ley para aquellos que las han hecho, y el artículo 1315 del Código Civil expresa que: ‘el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’, este tribunal entiende que han sido aportados los documentos que avalan en derecho el crédito adeudado y que aún cuando figuran depositados los recibos de abonos a la deuda el recurrente no ha probado la extinción de su obligación pero tampoco el alegato de que el monto de la acreencia es inferior no fue probado de cara a la instrucción del proceso; por lo que a la luz de dichas valoraciones procede confirmar la decisión impugnada, rechazando el recurso de apelación de que se trata”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la corte “no expuso de una manera clara y precisa los motivos en que fundamentó su sentencia”, hay que puntualizar, que conforme al contenido del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar por infundado el medio examinado;

Considerando, que los recurrentes aducen en apoyo de su segundo y último medio de casación que la corte a quo omitió estatuir sobre los documentos depositados por los recurrentes, en los cuales se depositó: la sentencia de adjudicación y el procedimiento completo del embargo inmobiliario, que sustentaba las deudas que hoy se quiere cobrar en virtud del pagaré notarial a que hemos hecho referencia, y por tanto al no ponderar esos documentos entendemos que existe una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces de fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que en el presente caso, la jurisdicción de alzada procedió dentro de sus legítimos poderes al concentrar su atención en el referido pagaré que “avala en derecho el crédito adeudado” y en los recibos de abono a la deuda, para establecer que los actuales recurrentes no habían “probado la extinción de su obligación”; que por tales motivos, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento, y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.N.M.C. y J.W.D., contra la sentencia núm. 421, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento a favor e los Dres. E. de la C.B.J. y R.A.F.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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