Sentencia nº 1865 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1865
Número de resolución1865
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1865

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 R.haza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle C.S. y S. núm. 47, T.S., esquina avenida T. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0606676-4, domiciliado en esta ciudad, R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

contra la sentencia civil núm. 319-2016-00105, de fecha 25 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.A.B., por sí y por los Lcdos. F.R.P.R. y H.R.R.C., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por la empresa Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 319-2016-00105 de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2016, suscrito por los Lcdos. F.R.P.R. y H.R.R.C., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A., en el cual se invocan los argumentos que se indicarán más adelante; R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2017, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Lcdo. L.M.R.M., abogados de la parte recurrida, W.M.V. y F.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J..R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por W.M.V. y F.M.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó el 22 de diciembre de 2015, la sentencia civil núm. 146-2015-00063, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación (sic) daños y perjuicios, incoada por los Sres. W.M.V. y F.M.V., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los Sres. W.M.V. y F.M.V., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

Sur, S.A., (Edesur), en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de una indemnización pecuniaria por la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales que le fueron ocasionados a consecuencia del alto voltaje que originó un corto circuito el cual perdió la vida el padre de los demandantes; TERCERO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (Edesur), al pago del interés judicial de un 1% a partir de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la misma; CUARTO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), parte demandada, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Rafaelito Encarnación De Oleo y los Licdos. Lohengris (sic) M.R.M. y P.G.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (Edesur Dominicana); SEXTO: Ordena al Director del Registro Civil el registro de la presente decisión sin el cobro del derecho proporcional hasta tanto no haya una sentencia con autoridad de cosa juzgada”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

de manera principal por W.M.V. y F.M.V., mediante el acto núm. 230-2016, de fecha 18 de abril de 2016, instrumentado por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por Edesur Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 531-2016, de fecha 16 de mayo de 2016, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 25 de agosto de 2016, la sentencia civil núm. 319-2016-00105, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: R.haza los recursos de apelación interpuesto a) por W.M.V. y F.M.V. de fecha Dieciocho (18) del mes de Mayo del año 2016, b) por Edesur Dominicana S.A. de fecha Dieciséis (16) del mes de mayo (2016) ambos contra sentencia No. 164-2015-00063 de fecha Veintidós (22) del mes de Diciembre (2015). Dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P.. Y en consecuencia confirmar la sentencia objeto de los recursos en todas sus partes; SEGUNDO: Compensan las costas”; R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

C., que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial;

C., que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en ese orden de ideas procede la confirmación de la sentencia en todas sus partes por contener una correcta apreciación de los hechos y del derecho y haber establecido con certeza la responsabilidad civil de la recurrente Edesur aplicando una indemnización condigna y proporcional a los hechos ocurridos estableciendo la responsabilidad civil de Edesur Dominicana”;

C., que en el desarrollo de su memorial de casación propuesto, la recurrente alega: “que no existe en el expediente ninguna prueba pericial que ponderara adecuadamente la situación referente a la propiedad del alegado cable; pero tampoco existe en el expediente certificación de la Superintendencia de Electricidad, cuya entidad es la única con calidad para establecer la propiedad de los referidos cables, no dando cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil; de igual forma la corte a qua, se limitó a analizar la demanda y juzgar los hechos diciendo que se trataba de la responsabilidad R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

del guardián de la cosa inanimada, pero sin establecer si ciertamente Edesur era la guardiana del cable que causó el presunto accidente, dejando así su sentencia carente de base legal, y de motivos; en el caso en cuestión, la guarda ineludiblemente, la posee Edesur Dominicana, S.A., pero ¿si la carga de la prueba es a cargo de los demandantes, como se puede obtener sentencia condenatoria sin demostrar la participación activa de la cosa”;

C., que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa resultó ser el accidente eléctrico donde perdió la vida J.M.V., el cual ocurrió en Rancho La Guardia del municipio de Hondo Valle de la rovincia de E.P.; que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que señala: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

C., que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida por Edesur Dominicana, S.A.; que los jueces del fondo gozan de R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; que en el presente caso, la corte a qua sustentó su fallo en la certificación de la Policía Nacional, del 20 de abril de 2015, la certificación del Alcalde Pedáneo de Rancho de La Guardia, de fecha 15 de abril de 2015 y el acto núm. 300 de comprobación con traslado de notario, del 1 de abril de 2015, que establecen de manera individual que la muerte de J.J.M.V., fue ocasionada por una descarga eléctrica producida por un cable eléctrico que cayó encima de su vivienda deslizándose hasta el piso donde hizo contacto con el fallecido, y que el referido cable es propiedad de Edesur, por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;

C., que una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada documentación, a la parte demandada, actual recurrente, le correspondía aniquilar su eficacia probatoria en la forma indicada en el artículo 1315 del Código Civil, fortalecido por el criterio de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en el caso concreto, R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de la muerte de su padre, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase pudo aportar informes o certificaciones emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del accidente eléctrico, no se corresponde con los hechos retenidos por la alzada, o que el cable que provocó la muerte del referido señor no era propiedad de Edesur Dominicana, S.A., lo que no hizo;

C., que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a) que la cosa haya intervenido activamente en la realización del daño; y, b) que la cosa que produce el daño este bajo el control material de su guardián; que en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que, como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

retenido el hecho generador que produjo el deceso de J.J.M.V., el cual fue una descarga eléctrica producida por un cableado eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los documentos sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;

C., que asimismo, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por consiguiente, el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

C., que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

C., que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: R.haza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 319-2016-00105, de fecha 25 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a R.. Edesur Dominicana, S.A., vs. W.M.V. y F.M.V...F.: 30 de noviembre de 2018

favor del Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Licdo. L.M.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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