Sentencia nº 1870 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1870
Número de resolución1870
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-5041

Rec. J.A.V.T. vs. Construcción Management, C. por A. (Coma, C. por A.) Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1870

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1142317-4, con domicilio y residencia en el apartamento C-4, del Condominio Luminaria I, ubicado en la calle Jacuba, esquina Paseo de los R.C., del sector de Arroyo Hondo de esta ciudad, contra la sentencia núm. 155, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala Exp. núm. 2006-5041

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de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2006, suscrito por los Lcdos. B.C.R.R. y N.V.F.O., abogados de la parte recurrente, J.A.V.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2007, suscrito por la Lcda. A. Exp. núm. 2006-5041

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V.R.A., abogada de la parte recurrida, Construcción Management, C. por A. (Coma, C. por A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2006-5041

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de pago interpuesta por J.A.V.T., contra Construcción Management, C. por A. (Coma, C. por A.), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2004, la sentencia civil núm. 2701, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en validez de oferta real de pago, interpuesta por el señor J.A.V.T., en contra de la COMPAÑÍA CONSTRUCCIÓN MANAGEMENT, (COMA, C. x A.), por los motivos út supra señalados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor J.A.V.T., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. O.D.S.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, J.A.V.T. interpuso formal recurso de apelación contra Exp. núm. 2006-5041

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la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 680-05, de fecha 1 de diciembre de 2005, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 17 de marzo de 2006, la sentencia núm. 155, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.V.T., en fecha primero (1°) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia civil No. 2701, relativa al expediente marcado con el No. 034-2004-597, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social CONSTRUCTORA MANAGEMENT, C.P.A., (COMA, C. POR A.), por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo del recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor J.A.V.T., al pago de las costas del procedimiento Exp. núm. 2006-5041

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y ordena su distracción a favor del LIC. D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a los artículos 1134 y 1315 del Código Civil Dominicano, por ser aplicado de manera incorrecta”;

Considerando, que para una mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: 1) en fecha 3 de julio de 2002, Constructora Management, C. por A. (vendedora) y J.A.V.T. (comprador), suscribieron un contrato de venta condicional de inmueble, con relación al apartamento C-4, ubicado en la cuarta planta del Condominio Luminaria I, ubicado en el sector de Arroyo Hondo, con un área de construcción de 130Mts2, amparado por el certificado de título núm. 2000-9848, cuyo precio de venta fue fijado por la suma de RD$1,275,000.00 pesos, pagaderos en varias cuotas de la siguiente manera: a) la suma de RD$300,000.00 a la firma del contrato, b) la suma de RD$100,000.00 a los treinta días, y, c) la suma restante de RD$875,000.00, a través de un financiamiento en una institución financiera, en un plazo no mayor de 90 días; Exp. núm. 2006-5041

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2) en fecha 6 de diciembre de 2002, la vendedora comunicó al comprador que había cumplido con su obligación por lo que podía pasar por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos a llenar los requisitos para la obtención del préstamo; 3) en fecha 6 de junio de 2003, el comprador intima a la vendedora para que deposite por ante el banco elegido el certificado de títulos; 4) en fecha 2 de mayo de 2003, la vendedora intimó al comprador para que cumpla con su obligación de pago; 5) en fecha 15 de septiembre de 2003, la Constructora Management, C. por A., demandó en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios a J.A.V.T., fundamentando su demanda en el incumplimiento del pago del contrato de venta suscrito entre las partes; 6) en fecha 16 y 29 de marzo de 2004, J.A.V.T. notificó a la Constructora Management, C. por A., proceso verbal de oferta real de pago y demanda en validez de oferta real de pago; 7) mediante sentencia civil núm. 1142-04, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la indicada demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios fue sobreseida, hasta tanto se decida sobre la oferta real de pago hecha por J.A.V.T. a la Constructora Exp. núm. 2006-5041

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Management, C. por A.; 8) en fecha 29 de diciembre de 2004, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 2701, mediante la cual rechazó la demanda en validez de oferta real de pago antes descrita, por lo que no conforme con la decisión el demandante primigenio, actual recurrente, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la parte recurrida por su parte, propone que se proceda a declarar nulo el acto de emplazamiento, toda vez que fue notificado en el domicilio de su abogado y no en su domicilio real, en violación a las disposiciones de los artículos 8 de la Constitución, 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, por lo que al no existir emplazamiento válido, el recurso de casación, según alega, resulta inadmisible;

Considerando, que sobre el particular es menester puntualizar, que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que no es nulo el emplazamiento en casación que no ha sido dirigido a la parte contra quien se dirige el recurso, en su misma persona o en su domicilio, sino a Exp. núm. 2006-5041

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su abogado, si la inobservancia o irregularidad invocada no le ha causado perjuicio en el ejercicio de sus medios de defensa a la parte notificada, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que el abogado de la parte recurrida ha producido y notificado a tiempo y sin dificultades su memorial de defensa; que además se observa que en el acto de notificación de la sentencia impugnada en casación, el abogado del recurrido, expresa que notifica la señalada sentencia en su calidad de “abogado constituido y apoderado especial” del recurrido, e indica que hace elección de domicilio en su oficina profesional “para todos los fines y consecuencias legales del presente procedimiento”, de lo que resulta que el recurrido hizo elección de domicilio en dicho estudio para todos los fines y consecuencias derivados del acto de notificación de sentencia, por lo que en esa tesitura, el emplazamiento realizado en tales circunstancias no violenta la ley, por lo que el medio de nulidad ahora analizado y consecuente inadmisión planteados por el recurrido, carecen de fundamento y deben ser desestimados, por lo que procede en lo adelante ponderar los méritos del presente recurso;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que antes de determinar si la Exp. núm. 2006-5041

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oferta real de pago es o no válida, conviene establecer a cargo de cuál de las partes estaban las diligencias dirigidas a obtener el financiamiento de referencia, de la lectura del contenido de la letra ‘C’ del referido contrato se desprende que la recurrente tenía la obligación de realizar las indicadas diligencias; que, en efecto, en dicho contrato se establece que: ‘C) y la cantidad restante RD$875,000.00 (Ocho Cientos Setenta y Cinco Mil) será pagada por La Segunda Parte a La Primera Parte, producto de un financiamiento a largo plazo que La Segunda Parte se obliga y compromete en virtud del presente acto, a solicitar y obtener de una institución bancaria, a favor de La Primera Parte a más tardar en un plazo de (90) días a partir de la fecha de la firma del presente contrato, otorgando La Segunda Parte, por medio de este mismo acto Poder y Autorización Especial irrevocable a la entidad bancaria para que entregue en manos de La Primera Parte y a su nombre, la suma antes indicada y/o la que resultare aprobada por la entidad bancaria resultare inferior a la aquí expresada, la diferencia faltante será cargada a La Segunda Parte, quien deberá pagar en manos de La Primera Parte la diferencia resultante entre la suma antes expresada y la que sea realmente aprobada por la entidad bancaria’; que la hoy recurrida notificó a la hoy recurrente una intimación de Exp. núm. 2006-5041

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pago, según consta en el acto No. 262-2003, de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), descrito anteriormente, mediante el cual pretendía obtener el pago de la parte del precio de la venta que hasta la fecha no se había pagado, no obstante haberse vencido el tres (03) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), es decir, que el reclamo del pago se hizo siete (07) meses después de vencida la deuda; que el recurrente hizo al recurrido una oferta real de pago mediante el acto No. 076-04, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual fue descrito anteriormente, es decir un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días después de haberse vencido la deuda reclamada y diez (10) meses y catorce (14) días después de la fecha en que se notificó la intimación de pago; que la oferta real de pago se hizo en violación al artículo 1258, ordinal 5to. del Código Civil, ya que el pago de la deuda se debía hacer el tres (03) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), y sin embargo, la oferta es del dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004); que en el acto contentivo de la oferta real de pago no se identificaron ni se describen los billetes, con lo cual se viola el artículo 1259, ordinal 3ro. del Código Civil; que más grave aún que las irregularidades indicadas anteriormente, es el hecho consistente en que la recurrente pretende Exp. núm. 2006-5041

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que se le admita una oferta real de pago hecha después de haber pasado más de un año y medio de la llegada del término de la deuda; que, la oferta real de pago tiene como finalidad vencer la actitud del acreedor que se niega a recibir el pago de la deuda hecha en la fecha de vencimiento, y no cubrir la morosidad y la violación contractual, como parece entenderlo la ahora recurrente; que de acogerse las pretensiones de la recurrente, estaríamos desnaturalizando la oferta real de pago, e incitando a los deudores a no cumplir con sus obligaciones dentro de los plazos estipulados, lo cual constituiría la quiebra de los contratos y desconocimiento expreso del artículo 1134 del Código Civil (…); que obligar al vendedor a aceptar el pago del precio de la venta fuera del plazo estipulado y en la fecha que elija el vendedor, implica desconocer el segundo párrafo del artículo 1184 del Código Civil, según el cual la parte a la cual no se le cumplió lo pactado, tiene la prerrogativa de demandar la ejecución del contrato, en la especie recibir el pago, o demandar la rescisión del contrato, última alternativa que parece la elegida por la recurrida al negarse a recibir el pago; que la seguridad jurídica de los contratantes se convertiría en una ilusión si se permitiera que las obligaciones se cumplieran en la fecha que decida la parte sobre la cual recae, Exp. núm. 2006-5041

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situación esta que no favorece los negocios jurídicos ni el desarrollo social y económico del país”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, que: “es evidente que los Honorables Magistrados de la Corte a qua al emitir la mencionada sentencia impugnada, violaron los artículos 1134 y 1315, en razón de que violaron el principio de la contratación, toda vez que el contrato de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil dos (2002) entre el señor J.A.V.T. y la Compañía Constructora Management, (COMA, C. x A.), por la venta de un apartamento, la operación inmobiliaria fue pactada por RD$1,275,000.00, la forma de pago del referido contrato se estableció en la segunda cláusula, que dice: ‘A) al momento de la firma la suma de RD$300,000.00, B) con un segundo pago a los treinta días de RD$100,000.00, C) y la cantidad restante RD$875,000.00, será pagada por la Segunda Parte a la Primera Parte, producto de un financiamiento a largo plazo que la Segunda Parte se obliga y compromete en virtud del presente acto, a solicitar y obtener de una institución bancaria, a favor de la Primera Parte a más tardar en un plazo de (90) días a partir de la fecha de la firma del presente contrato, otorgando la Segunda Parte, por medio de este mismo acto Poder y Exp. núm. 2006-5041

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Autorización Especial irrevocable a la entidad bancaria para que entregue en manos de la Primera Parte y a su nombre, la suma antes indicada y/o la que resultare aprobada por la entidad bancaria resultare inferior a la aquí expresada, la diferencia faltante será cargada a la Segunda Parte, quien deberá pagar en manos de la Primera Parte la diferencia resultante entre las sumas antes expresadas y la que sea realmente aprobada por la entidad bancaria’, pero este último pago estaba sujeto al depósito de todas las documentaciones al banco por parte de la recurrida para el financiamiento a favor del señor J.A.V.T., violando y desconociendo los términos del citado contrato, dejando de lado la máxima que dice que el contrato es la ley entre las partes”;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los elementos probatorios valorados por la corte a qua se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en su medio de casación, la decisión emitida por la jurisdicción de fondo se encuentra debidamente fundamentada, cuestión que se comprueba del análisis de la documentación aportada al proceso, por medio de las cuales determinó, en primer lugar, la relación contractual entre las partes que inició el 3 de julio de 2002, cuando suscribieron Exp. núm. 2006-5041

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el contrato objeto de la presente litis, en el que establecieron que el último pago se haría a través de un financiamiento en una institución bancaria en un plazo no mayor de 90 días, y luego, la falta de pago en que incurrió el hoy recurrente, al no cumplir con el último pago en la fecha estipulada, no obstante la constructora haberle notificado al comprador en fecha 6 de diciembre de 2002, que había cumplido con su obligación, por lo que este último podía pasar por la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos a completar los requisitos establecidos por la institución bancaria a los fines de solicitar el préstamo, a lo cual no obtemperó, según se verifica del acto contentivo del proceso verbal de oferta real de pago que notificara a la vendedora, en fecha 16 de marzo de 2004, es decir, 1 año, 3 meses y 10 días después de que la constructora cumpliera con su obligación asumida en el contrato de venta y de que esta incoara una demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios en su contra;

Considerando, que en virtud de la documentación precedentemente señalada y valorada por la jurisdicción de fondo, se verifica que tal y como fue establecido en la decisión impugnada, no ha sido demostrado que el hoy recurrente cumpliera con el pago total de la venta en el plazo establecido en el Exp. núm. 2006-5041

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contrato suscrito por las partes, resultando evidente que contrario a lo argüido por este en su memorial de casación, tuvo conocimiento de que la documentación requerida para la obtención del préstamo, se encontraba depositada en la institución bancaria acordada por las partes, motivos por los cuales entendemos, que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas;

Considerando, que de lo anterior se evidencia, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la corte a qua realizó una adecuada valoración de los documentos aportados y de la Ley, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio de casación examinado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.V.T., contra la sentencia núm. 155, de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Exp. núm. 2006-5041

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al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. A.V.R.A., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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