Sentencia nº 1852 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1852
Número de resolución1852
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1852

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.V., nacionalizado dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad núm. 001-0002795-6, domiciliado y residente en Los Altos de Cofresí de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00353, de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, uyo dispositivo se copia más adelante; R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de abril de 2003, suscrito por el Lcdo. M.L., abogado de la parte recurrente, M.F.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. A.A.E., abogado de la parte recurrida, Alav Tours, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en referimiento Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

interpuesta por Alav Tours, C. por A., contra M.F.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 5 de abril de 2002, la sentencia civil núm. 30, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso en referimiento; SEGUNDO: ORDENA la restitución inmediata de la compañía ALAV TOURS, C.P.A., en el local alquilado al señor M.F.V., ubicado en la Plaza Comercial Playa Dorada Plaza, en Playa Dorada de esta ciudad; TERCERO: CONDENA al señor M.F.V., a pagar un astreinte de RD$500.00 pesos diarios por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, a partir de su notificación; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA al señor M.F.V., al pago de las costas, con distracción a favor del D.A.A.E., quien afirma avanzarlas”; b) no conforme con dicha decisión M.F.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 175-2002, de fecha 8 de mayo de 2002, instrumentado por el ministerial A.S., alguacil ordinario del Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

dictó el 5 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 358-2002-00353, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.F.V., contra la sentencia civil No. 30, dictada en referimiento, en fecha Cinco (5) del mes de Abril del año Dos Mil Dos (2002), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en provecho de ALAV TOURS, C.P.A., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ésta jurisdicción de alzada, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e infundado, y CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; TERCERO: DECLARA que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente de pleno derecho por tratarse de materia de referimiento; CUARTO: CONDENA al señor M.F.V., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del DR. ARTURO ABREU ESPAILLAT, abogado que afirma avanzarlas en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos. Falta e insuficiencia de motivos; Tercer medio: Violación a los artículos 3 de la Ley Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

176 sobre Funciones Consulares y 101 de la Ley 834 de 1978; Cuarto medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que el hoy recurrente, M.F.V., procedió a desalojar a la actual recurrida, A.T., C. por A., del local núm. 22, de la plaza Turisol, ubicado en Playa Dorada, Puerto Plata, alegando que esta última ocupaba el referido local en calidad de intrusa y que dicho local era de su propiedad; b) que en base a ese hecho y bajo el alegato de que había sido desalojada de manera ilegal, arbitraria y abusiva, la compañía Alav Tours, C. por A., interpuso una demanda en referimiento en contra de M.F.V., con la cual perseguía su reintegración inmediata en el local del cual había sido desalojada;
c) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia núm. 30, de fecha 5 de abril de 2002, mediante la cual ordenó la restitución inmediata de Alav Tours, C. por A., en el local alquilado a M.F.V., ubicado en la plaza comercial Playa Dorada, en la ciudad de Puerto Plata, fijando además una astreinte de RD$500.00 diarios por cada día de retardo en la ejecución de lo ordenado; d) que dicho fallo fue recurrido en Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

apelación por M.F.V., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 358-2002-00353, de fecha 5 de diciembre de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el demandado originario y ahora recurrente no demostró ni en primer grado, ni en grado de apelación, que haya intentado acción o proceso alguno frente a la demandante y actual recurrida, como tampoco demuestra que haya procedido a ejecutar el desalojo o lanzamiento de lugar, amparado en una sentencia emanada del tribunal competente u orden de la autoridad legítima u otro título ejecutorio, ejecutando una acción al margen de las normas y leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico que implica la violación de derechos esenciales y fundamentales de la persona, como con el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por el artículo 8, párrafo 2, literal J, de la Constitución de la República, el cual ha sido violado gravemente por el recurrente en perjuicio de la recurrida; que aún en el caso de que la demandante y hoy recurrida fuese una intrusa en el local propiedad del R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

recurrente y aún una ocupante sin título o derecho alguno, el recurrente no podía por sí mismo y sin la observación del proceso debido y con o en virtud de la sentencia, decisión o título ejecutivo derivado de ese proceso y resultado de debates contradictorios o al menos después de darle la posibilidad de defenderse, proceder a desalojar o expulsar a la recurrida de los lugares ocupados por esta (…); que al respecto esta jurisdicción de apelación, además de hacer suyos los criterios del juez a quo, ha comprobado que la recurrida fue desalojada por el recurrente en ausencia suya y sin observar los procedimientos legales establecidos, ni con la decisión, sentencia o título necesario, con lo cual se viola en su contra el derecho al debido proceso y a la defensa y sería permitir a los particulares hacerse justicia por sí mismo, usurpando así la función jurisdiccional atribuida exclusivamente al Poder Judicial, como poder del Estado, en violación a los artículos 4, 8 párrafo 2, literal J y 3, 63 y siguientes de la Constitución de la República, lo cual ya es suficiente para adoptar las medidas justificadas por el referimiento, el amparo u otro procedimiento instituido a tales fines (…); que en la especie el recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente e infundado y la sentencia recurrida confirmada, ya que dicha sentencia contiene los motivos suficientes para justificar y confirmar su dispositivo” (sic); R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó su derecho de defensa, puesto que solicitó mediante conclusiones en audiencia que se ordenara la comparecencia personal de las partes en litis a los fines de demostrar que entre M.F.V. y Alav Tours C. por A., no existía contrato de inquilinato, lo cual fue rechazado por la alzada sin dar ningún motivo para ello; que en la sentencia impugnada no existe ni un solo motivo en el que consten los fundamentos jurídicos en los que se sustentó la corte a qua para rechazar la medida de instrucción que le fue solicitada, lo que constituye una violación al derecho de defensa del entonces apelante y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del examen y análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua rechazó la comparecencia personal que le solicitó el entonces apelante, actual recurrente, por considerarla frustratoria en materia de referimiento; que, al respecto, es preciso destacar que la comparecencia personal es una medida de instrucción potestativa de los jueces apoderados de un litigio quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria a los fines de Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo; que en ese sentido ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante decisiones reiteradas y confirmada por este fallo, que cuando una de las partes solicita que sean ordenadas medidas de instrucción, como medio de prueba para sustentar sus pretensiones, el tribunal puede, en ejercicio de su poder soberano de apreciación, no ordenar dichas medidas si estima que la demanda reúne las condiciones probatorias para ser juzgada o si ha formado su convicción por otros medios de prueba presentes en el proceso, por lo tanto, al haber la corte a qua rechazado la medida de instrucción solicitada, actuó dentro de las atribuciones soberanas que le han sido conferidas, lo cual en modo alguno puede considerarse como una violación al derecho de defensa o al debido proceso de ley;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que se considera violado el derecho de defensa en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo litigio y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento del debido proceso de rango Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

constitucional, lo cual fue cumplido en la instancia de alzada; que, contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en el caso, decide rechazar medidas de instrucción mediante una decisión debidamente motivada, como sucede en la especie, razón por la cual se desestima el medio examinado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento entre Alav Tours, C. por A., y M.F.V., puesto que no existe un solo documento en el que M.F.V., reconozca o haya suscrito algo a favor de la compañía Alav Tours, C. por A., más aún no existe ninguna prueba que sirva de fundamento a la decisión adoptada por la corte a qua, la cual en su sentencia apreció situaciones de hechos que no pueden ser probadas por ningún medio, ya que dos recibos firmados por Ayanira Lucía Bierd (sic) en nombe de C.M. y a favor de Alav Tours, C. por A., no liga en Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

nada al hoy recurrente M.F.V., toda vez que este no firmó los referidos recibos y porque la persona que figura firmando no es su empleada; que en el hipotético y remoto caso de que existiera un contrato de inquilinato entre las partes, compete a los tribunales de fondo el interpretar dicho contrato y por tanto la corte a qua debió estatuir sobre su competencia, so pena de violar las disposiciones del artículo 101 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre M.F.V. y la compañía Alav Tours, C. por A.; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis que le fueron depositados, especialmente el acto núm. R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

20-2002, de fecha 28 de enero de 2002, del ministerial E.A.H., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, instrumentado a requerimiento de M.F.V., sobre arrendamiento verbal y puesta de término del mismo, así como el recibo de fecha 22 de octubre de 2001, por la suma de US$1,000.00, por concepto de pago de alquiler, suscrito por Y.L.B., en calidad de empleada de la compañía C.M., la cual es propiedad de M.F.V.; que si bien el actual recurrente alega que la persona que figura firmando el recibo de pago antes indicado no es su empleada, no ha aportado la prueba demostrativa de dicha afirmación, conforme lo exige el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, la corte a qua estableció en su sentencia, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en el caso de que la actual recurrida ocupara el inmueble en calidad de intrusa, sin título o derecho alguno, el hoy recurrente, M.F.V., no podía de manera arbitraria e ilegal, sin que un tribunal analizara previamente las razones o contestaciones existentes entre las partes y sin agotar los procedimientos establecidos por la ley a esos fines, desalojar o expulsar del inmueble a la actual recurrida mediante vías de hecho, Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

pues ello equivale a hacerse justicia por sus propias manos, constituyendo una turbación manifiestamente ilícita que justificaba la intervención del juez de los referimientos para hacer cesar tal turbación, de acuerdo a las disposiciones del artículo 110 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; que siendo así las cosas y al contener la decisión impugnada una correcta y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, el vicio de desnaturalización denunciado no se configura en la especie, como tampoco consta que la corte a qua en atribuciones de referimiento interpretara el contrato suscrito entre las partes como erróneamente alega el recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios examinados por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación a los artículos 3 de la Ley núm. 716 sobre Funciones Consulares y 101 de la Ley núm. 834 de 1978, al apoyarse en la declaración jurada del 6 de febrero de 2002, suscrita por S.P., la cual es un simple documento privado que solo liga al señor P. y a la compañía Alav Tours, C. por A., y que en nada afecta o compromete a M.F.V.; que la corte a qua no debió apoyarse en dicha declaración jurada porque con ello viola las disposiciones legales referidas precedentemente; R.. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en relación al medio examinado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que si bien es cierto que la corte a qua en la sentencia impugnada hace constar que en el expediente fue depositado el original registrado pero no legalizado por la Corte Suprema del Estado de Florida, USA, ni por el cónsul dominicano correspondiente, ni por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, del acto de fecha 6 de febrero de 2002, que contiene declaración jurada de S.P., gerente de ventas de Alav Tours, C. por A., no consta en el fallo atacado que la jurisdicción de alzada haya extraído consecuencia jurídica alguna del referido acto de declaración jurada, como tampoco consta que se sustentara en dicho documento para adoptar su decisión, como erróneamente alega la parte recurrente, sino que por el contrario la corte a qua se fundamentó en otros elementos de pruebas aportados al proceso y en el hecho probado de que el hoy recurrente procedió a desalojar a la compañía Alav Tours, C. por A., del local comercial que ocupaba mediante vías de hecho, al margen de las nomas y procedimientos establecidos al efecto; que, en esas condiciones, el medio bajo examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente; que, por tales motivos procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.V., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00353, dictada el 5 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del D.A.A.E., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública Rec. M.F.V. vs.A.T., C. por A. Fecha: 30 de noviembre de 2018

del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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