Sentencia nº 1866 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1866
Número de resolución1866
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1866

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0016128-5, domiciliado y residente en la calle M.P. (sic) núm. 7, del municipio de G., provincia Bahoruco, contra la sentencia civil núm. 441-2007-121, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante; . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. N.E.M.V., abogado de la parte recurrente, A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2011, suscrito por los Lcdos. F.C.E., S.C.L. y el Dr. S.B.V., abogados de la parte recurrida, P.A.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la legal incoada por A.R.M., contra P. . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

A.H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, dictó el 14 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 094-06-00150, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, como al efecto DECLARAMOS buena y válida tanto en la forma como en el fondo la presente demanda civil en partición de bienes de la comunidad legal, incoada por el señor A.R.M. en contra de la señora P.A. (sic) H., por haber sido hecha en tiempo hábil de conformidad con la ley; SEGUNDO: PRONUNCIAR, como al efecto se PRONUNCIA el defecto contra la parte demandada, señora Paulina Arismendy

Herasme, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; TERCERO: ORDENAR, como al efecto ORDENAMOS la partición y liquidación de los inmuebles pertenecientes a la comunidad fomentada por la unión de hecho entre los señores A.R.M. y P.A. (sic) H., consistentes en lo que se describe continuación: “Una casa de blocks, techada de concreto, piso de cemento, ubicada en el municipio de G., provincia Bahoruco, dentro de las siguientes colindancias actuales: NORTE: Propiedad de L.A.; SUR: Propiedad de F.S.R.; ESTE: Calle en proyecto; OESTE: Propiedad de Yaneris Mesa Arismendy”; CUARTO: AUTODESIGNAR, como efecto AUTODESIGNAMOS, al Magistrado Juez de Primera Instancia . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Interino de este Distrito Judicial de Bahoruco, juez comisario; QUINTO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNAMOS, al Dr. L.M.R.E., Abogado Notario Público de los del Número del Municipio de Neyba, para que en calidad de Notario, tenga lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición de dichos bienes; SEXTO: DESIGNAR, como al efecto DESIGNAMOS, al Ing. F.N.M.B. como perito, para que esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite los inmuebles dependientes de la sucesión de que se trata y al efecto, determine su valor e informe si estos inmuebles pueden ser divididos cómodamente en naturaleza; en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, y en caso contrario, indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta, de todo lo cual el perito designado redactará el correspondiente proceso verbal, para que toda hecho esto y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho; SÉPTIMO: DISPONER, como al efecto DISPONEMOS, que las costas procedimiento sean a cargo de la masa a partir y las declara privilegiadas a favor del Dr. M.A.R.M., quien afirma haberlas avanzado en totalidad”; b) no conforme con dicha decisión P.A.H. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 95-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

instrumentado por el ministerial A.S.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Neyba, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 29 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 441-2007-121, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por esta corte en la audiencia del día 19 de Septiembre del año 2007, contra la parte recurrente, P.A.H., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente PAULINA ARISMENDYS HERASME de generales anotadas, contra la sentencia civil No. 094-2006-00150 de fecha 14 de Agosto del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrida a través de su abogado apoderado, el DR. M.A.R.M., por improcedente y mal fundada y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida No. 094-2006-00150 de fecha 14 de Agosto del año 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo consta en otra parte de la presente decisión, por los motivos señalados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas; QUINTO: . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Comisiona al ministerial J.B.M.F., Alguacil de Estrados de la Cámara, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para proceda (sic) a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la y desconocimiento del procedimiento. Violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud hecha por la parte recurrente en su memorial de casación, relativa a que se declare como no pronunciada la sentencia impugnada, por haber sido notificada 3 años y 2 meses después de su pronunciamiento, conforme a las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que la parte recurrida solicitó declarar inadmisible dicho pedimento por no estar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia “apoderada de tal situación”;

Considerando, que, al respecto, es preciso destacar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio

1978, dispone lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada (…)”;

Considerando, que la letra y el espíritu del referido artículo 156, cuyas disposiciones gobiernan específicamente los fallos en que una de las partes litigantes hace defecto, en cualquiera de sus modalidades, o que, aún rendidos defecto, la ley los reputa contradictorios, dispone su notificación dentro de los seis meses de su pronunciamiento, a falta de lo cual la decisión se considera como no pronunciada; en ese sentido, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la perención a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por lo no puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino que corresponde a la parte interesada recurrir la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia impugnada1; que, así las cosas, la parte apelada en segundo grado, ahora recurrente, podía impugnar en casación la decisión emitida por la corte a y en ocasión de dicho recurso, solicitar que la sentencia impugnada fuera declarada no pronunciada, como en efecto lo hizo, por lo que en base a esas

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premisas, procede desestimar la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando, que respecto al plazo de seis (6) meses establecido para la notificación de las sentencias dictadas en defecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la postura que admite

el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro

; sin embargo, mediante sentencia núm. 1231, de fecha 31 de agosto de 2018, esta sala varió su criterio, estableciendo que el plazo para la perención de una sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria es de meses a partir del momento en que la misma es retirada de manera física del tribunal por la parte contra quien corre el plazo para notificar;

Considerando, que, en la especie, si bien la sentencia contra la cual se solicita que se declare no pronunciada fue retirada de la secretaría del tribunal en fecha 18 de enero de 2008, según se extrae de la coletilla de dicha sentencia y recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, no existe constancia de cuál de las partes fue que procedió a retirarla, toda vez que esa información no figura ni en la sentencia impugnada, ni en ningún otro documento; que en esas circunstancias y al no haberse demostrado que fuera la . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

actual recurrida quien retirara la sentencia cuya perención se pretende, esta Corte de Casación entiende que no están dadas las condiciones efectivas para computar el plazo de la perención en su contra; que lo contrario, es decir, admitir que el plazo de la perención de una sentencia corre para todas las partes envueltas, independientemente de quien la retire, constituiría una irrazonabilidad, puesto que no puede imponerse a una parte una sanción de tal agnitud que se entienda como no pronunciado el fallo que le beneficia, sin exista la certeza de que dicha parte obtuvo conocimiento oportuno de ese fallo, razón por la cual las conclusiones planteadas en ese sentido por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimadas, valiendo esto decisión sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de esta decisión;

Considerando, que una vez resuelta la cuestión anterior, procede referirnos al fondo del recurso de casación y en ese sentido es preciso señalar del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que el hoy recurrente, A.R.M., demandó a la actual recurrida, P.A.H., en partición de los bienes fomentados durante la relación de hecho o concubinato existió entre ellos; b) que dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco mediante sentencia civil . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

núm. 094-06-00150, de fecha 14 de agosto de 2006; c) que contra el referido fallo, P.A.H. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., sentencia civil núm. 441-2007-121, de fecha 29 de noviembre de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda original en partición de bienes;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que los documentos comprobatorios depositados por la parte recurrente son admitidos por esta corte como medio probatorio de los hechos contados; la parte recurrida no ha aportado a esta corte ni mucho menos ha probado tener derecho sobre el inmueble en litis, ya que el solar que ocupa el mismo fue adquirido por la recurrente por donación que le hiciera su padre y el dinero con se construyó dicho inmueble fue enviado por la recurrente mediante valores desde Madrid la compañía El Imperio del Envío; el recurrido no ha probado la unión consensual que sostenía con la recurrente, no obstante haber procreado dos hijos, ya que los mismos están separados desde hace varios años al residir la recurrente en España; que la recurrente tuvo una participación activa con su trabajo y esfuerzo para la creación del señalado inmueble, por lo que esta corte . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

después de ponderar y estudiar el presente caso, ha podido comprobar que la parte recurrente es la dueña absoluta del señalado inmueble en litigio, por haberlo adquirido por los medios señalados precedentemente, motivo por el cual rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrida por improcedentes y mal fundadas”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada incurrió en violación a la ley y exceso de poder, toda vez que procedió a conocer el fondo del recurso de apelación no obstante la parte recurrida haberse limitado a solicitar el defecto de la parte recurrente por falta concluir y un medio de inadmisión, lo que evidencia que no presentó conclusiones en cuanto al fondo del referido recurso; que la corte a qua al señalar en su sentencia que el recurrido había concluido al fondo presentando medio de inadmisión desconoció los efectos de las inadmisibilidades, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por haber incurrido los jueces de la alzada en desconocimiento del procedimiento y en violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que en relación al medio examinado, el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que en la última audiencia celebrada por . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

ante la corte a qua en fecha 19 de septiembre de 2007, el ahora recurrente concluyó de la siguiente manera: “Primero: Se pronuncie el defecto de la parte recurrente por falta de concluir; Segundo: Que se declare inadmisible el recurso apelación interpuesto por la señora P.A.H., contra la sentencia civil No. 094-06-00150, de fecha 14 de agosto del año 2006, dictada por

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco; Tercero: Que condene a la parte recurrente al pago de las costas; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de diez (10) días para depósito de documentos”;

Considerando, que, en la especie, resulta evidente la queja del recurrente el sentido de que la corte a qua procedió a fallar el fondo del recurso de apelación del que estaba apoderada, sin que este presentara conclusiones sobre fondo de dicho recurso, ya que sus conclusiones como se ha visto se limitaban a solicitar el defecto de la parte apelante por falta de concluir y la inadmisibilidad del recurso de apelación; que, en ese sentido, se debe señalar el tribunal de alzada previo a fallar el fondo del asunto, estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a la parte apelada a concluir sobre el fondo del recurso de apelación y en caso de dicha parte no obtemperar a tal mandato, ponerla en mora de hacerlo, lo que no consta hiciera la corte a qua según se comprueba del fallo impugnado; . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que existe violación al derecho de defensa en los casos en que el tribunal no ha respetado principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, cuando en el proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como cuando no se le otorga a una de las partes envueltas en el litigio la oportunidad de concluir respecto al fondo del asunto, tal y como ocurrió en el presente caso, que constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en base las motivaciones y comprobaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Casación, es de criterio que al fallar como lo hizo, esto es, rechazando el recurso de apelación sin que la parte apelada, actual recurrente, presentara sus conclusiones al fondo de dicho recurso y sin ser invitada a ello, la corte a qua incurrió en exceso de poder y en violación al derecho de defensa inherente a todos los actores en la instancia; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto por la parte recurrente; . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2007-121, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. . A.R.M. vs.P.A.H. Fecha: 30 de noviembre de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A. .

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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