Sentencia nº 1864 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1864
Número de resolución1864
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1864

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Megaplast, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República de Guatemala, con asiento social en la carretera Al Pacífico, kilometro 15.5, V.N., Guatemala, debidamente representada en nuestro país por la compañía Gómez International, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 101-51457-4, con asiento social Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

en la calle Á.S.C., edificio Grufico, suite 207, ensanche J. de esta ciudad, representada por su presidente A.G.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0676955-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 235-10-00037, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Compañía Megaplas (sic), S.A., contra la sentencia civil No. 235-10-000-37, del 31 de mayo del 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Lcdo. J.M.N.G., abogado de la parte recurrente, Compañía Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

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Megaplast, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. S.F.J.M. y el Lcdo. L.M.C.Q., abogados de la parte recurrida, R.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A. Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por la Compañía Megaplast, S.A., contra Magasín Comercial, S.
A., y R.J.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó la sentencia civil núm. 115-2009, de fecha 21 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente Demanda en Cobro de Pesos intentada por la Compañía Megaplast, S.A. representada por la Compañía Gómez Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

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Internacional, S.A. en contra de la Magasín Comercial, S.A. y/o el señor R.J., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S.A. y/o al señor R.J., al pago de la suma de Treinta y Un Mil Cientos Diecinueve Dólares con 00/100 (US$31,119.00) o su equivalente en pesos oro dominicano, a favor de la Compañía Megaplast, S.A. representada por la Compañía Gómez Internacional, S.A.; TERCERO: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S.A. y/o al señor R.J., al pago de un astreinte de Trescientos pesos (RD$300.00) diarios por cada día que transcurra sin cumplir la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S.A. y/o al señor R.J., al pago de un interés judicial de un 2% mensual respecto e (sic) la suma que fue condenado como abono a los daños y perjuicios causados con el incumplimiento de su obligación; QUINTO: Se condena a la Compañía Magasín Comercial, S.A. y/o al señor R.J., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.M.N.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, R.J.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida Exp. núm. 2010-4150

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sentencia, mediante el acto núm. 130-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-10-00037, de fecha 31 de mayo de 2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.J.C., en contra de la sentencia civil No. 115-2009, de fecha 21 de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el tribunal a quo y RECHAZA LA DEMANADA EN COBRO DE PESOS, incoada por MEGAPLAST, S.A., en contra de MAGASIN COMERCIAL y el señor R.J.C., por los motivos y razones expresados anteriormente; TERCERO: CONDENA a MEGAPLAST, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los abogados Dr. JOSÉ FRANCISCO JOSÉ MARTE y los Licdos. L.M.C.Q., F.E. y R.O.M., quienes afirman Exp. núm. 2010-4150

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haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar, la pretensión incidental planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, aduciendo que la parte recurrente no especifica en su memorial de casación las violaciones a la ley y a los principios jurídicos en que sustenta su recurso; que en este sentido, el estudio del memorial que contiene el recurso de casación de que se trata, permite establecer que, a pesar de que el recurrente no individualiza los medios en que sustenta su recurso de casación con los epígrafes habituales, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del referido memorial los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, por lo que los argumentos justificativos del medio de inadmisión carecen de procedencia, en tal razón se desestiman;

Considerando, que luego de haber dado solución al medio de inadmisión propuesto por la recurrida, procede, siguiendo un correcto orden procesal, conocer el fondo del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que la corte a qua motivó su decisión en el sentido Exp. núm. 2010-4150

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siguiente: “que del estudio de los medios de pruebas aportados por las partes, se establece que la deuda cuyo pago se exige tiene su origen en una transacción comercial entre las empresas Megaplast, S.A., y Magasín Comercial, en la que ésta última hizo un pedido a la primera de diferentes mercancías que fueron enviadas por M. a Magasín Comercial, mediante embarque marítimo según consta en los documentos que se han descrito en otro lugar de esta decisión, por tener su establecimiento la Empresa Megaplast en la República de Guatemala; de ahí que entendemos que para que el comprador quede obligado a pagar, no basta con que el vendedor cumpla con su obligación de entregar la mercancía en el puerto de destino, sino que además el vendedor debe enviar y entregar el documento mediante el cual se hizo el embarque, por tratarse de mercancías que debían ser enviadas por vía marítima; que en ese sentido Megaplast, S.A., alega que M. y el señor R.J.C., tenían conocimiento y que por tanto no pueden alegar ignorancia de que dicha mercancía estaba depositada en la Aduana, porque mediante acto No. 208, de fecha ocho (8) de febrero del 2008, instrumentado por el Alguacil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, señor R.A.A., habían sido intimados a pagar la referencia mercancía Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

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y no lo hicieron, sin embargo Megaplast, S.A., no depositó en esta jurisdicción de alzada el referido acto, en consecuencia no ha probado su alegato; por lo que esta Corte considera que es a partir del diecisiete (17) de julio del 2008, fecha en la que M.C. recibe la carta de embarque de la referida mercancía, que se puede afirmar que la parte compradora tuvo conocimiento que dicha mercancía estaba en puerto dominicano, cuando ya la Dirección General de Aduanas de la República Dominicana en fecha tres (3) de marzo del año 2008, había procedido a subastar las mercancías que había consignado Megaplast, S.A., a favor de la Empresa Magasín Comercial, según certificación de fecha dos (2) de febrero del año 2010, expedida por la Dirección General de Aduanas; que esta Corte da como un hecho establecido el alegato de la parte recurrente en el sentido de que la razón social Megaplast, S.A., no cumplió con una de las condiciones de compra que era entregarle la mercancía en la ciudad de J.M. de la República de Haití, por tratarse de un alegato que no ha sido controvertido por M., S.A., y la mercancía fue desembarcada en puerto dominicano según se advierte de la certificación de la Dirección General de Aduanas de la República Dominicana; que así las cosas resulta evidente que la mercancía no fue correctamente enviada al lugar Exp. núm. 2010-4150

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convenido, ni notificada en tiempo oportuno la factura de embarque al comprador Magasín Comercial; por lo tanto el vendedor no cumplió con uno de los requisitos esenciales para que la venta sea perfecta, que es la entrega de la cosa; en consecuencia la demandante, recurrida en esta instancia, no puede exigir el pago a la compradora M.C. y al señor R.J., por lo que procede revocar la sentencia de primer grado que condenó a M.C. y/o al señor R.J., al pago de la suma reclamada por M., S.A., y consecuentemente rechazar la referida demanda”;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la recurrente alega, en síntesis: […] que la corte a qua, al dictar la sentencia antes mencionada, hace una errónea apreciación de los hechos, al establecer que la vendedora nunca cumplió con la condición de compra, pero la acción de vendedor nunca recae sobre sí mismo sino sobre una segunda persona o más personas que compran una cosa; también hace una errónea apreciación, pues el contrato de venta vale venta entre las partes, habiendo convenido en la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada; cosa que no se da en el caso de la especie, porque si bien es cierto que hemos hecho alusión a Exp. núm. 2010-4150

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que la compañía Megaplast, S.A., debidamente representada por G.I., S.A., había llamado por la vía telefónica al señor R.J.C. y a la compañía Magasín Comercial, C. por A., y no lo hemos probado con constancia de la llamada; no es menos cierto que depositamos el acto en el tribunal a quo registrado con el núm. 204-2008, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), del ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados del Distrito Judicial de Dajabón, y este acto precedió a la subastación que efectuara la Dirección General de Aduanas de las mercancías de que se trata; que sigue alegando la recurrente, que la corte a qua señala que la sociedad de comercio Magasín Comercial, C. por A., nunca tuvo la responsabilidad de la guarda y tutela de la mercancía importada, en virtud de que no fue notificada oportunamente para que procediera a la liberación aduanal de la misma, bajo su responsabilidad, lo que denota la errónea apreciación de la corte, pues desde que Megaplast, S.A., envía la mercancía ya no está bajo su guarda, sino bajo la responsabilidad de a quien ha sido enviada; por último, alega la recurrente, que el acto de alguacil es un documento que tiene fe pública y sólo puede ser atacado por inscripción en falsedad, y al momento de la corte a qua dudar de la existencia y la Exp. núm. 2010-4150

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credibilidad del acto de referencia, que fue el punto de apoyo para el tribunal de primera instancia, hace una errónea apreciación, ya que el tribunal de primera instancia tuvo el documento en su poder y esa sentencia que dictó es la que la corte a qua examinó y pudo constatar que dicho acto existía”;

Considerando, que el examen de la sentencia criticada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la compañía Megaplast, S.A., representada por la compañía G. Internacional, S.A., la cual está radicada en la República de Guatemala, contra la compañía Magasín Comercial, S.A. y/o el señor R.J.C., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado de la demanda, toda vez que producto de una relación comercial existente entre las referidas compañías, en fecha 26 de enero de 2007, la compañía Magasín Comercial, S.A. y/o el señor R.J.C. realizaron un pedido a la compañía Megaplast, S.A., la que luego de facturar dicho pedido por un monto de US$31,119.00, procedió al envío de la mercancía mediante B/L núm. GTC11535, mercancía que no fue retirada en su momento por la compradora, por lo que mediante acto núm. 204-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, la Exp. núm. 2010-4150

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vendedora intimó a la compradora para que en el plazo de un día franco a partir de la referida notificación procediera al pago de la suma US$31,119.00, que es el monto adeudado por concepto de las mercancías enviadas, las cuales en fecha 3 de marzo de 2008, al no ser retiradas del puerto de desembarque, fueron trasladadas en virtud de lo que establece el artículo 71 de la Ley núm. 3489, al Departamento de Subasta de la avenida J.M. y subastadas a través de la Bolsa Agroempresarial de la República Dominicana, según certificación emitida por el Encargado del Departamento de Auditoría de la Dirección General de Aduanas; que con motivo del recurso de apelación interpuesto por R.J.C., la corte a qua emitió la sentencia ahora impugnada, en la que fue rechazada la demanda original en cobro de pesos;

Considerando, que de la lectura de la sentencia se verifica que en la fase de actividad probatoria efectuada ante la corte a qua fue depositada entre otros, la decisión emitida por el tribunal de primer grado, la cual establece que por ante dicho tribunal fue depositado el acto núm. 204-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual la compañía Megaplast, S.A., intimó a la compañía Magasín Comercial, S.A. y/oR.J.C., a pagarle en el Exp. núm. 2010-4150

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plazo de 1 día franco a partir de la fecha de la notificación del referido acto, la suma de US$31,119.00, o su equivalente en pesos dominicanos, que le adeudan por concepto de mercancías vendidas mediante facturas núms. 012, 1998 y 2030; que sin embargo, la alzada sostuvo en su decisión que Megaplast, S.A. no depositó ante esa jurisdicción el acto contentivo de intimación, por lo que no ha probado su alegato, estableciendo que es a partir del 17 de julio de 2008, fecha en la que Magasín Comercial, S.A. recibe la carta de embarque de la referida mercancía, que la compradora tuvo conocimiento de que la indicada mercancía se encontraba en puerto dominicano, cuando ya la Dirección General de Aduanas había subastado la mercancía descrita;

Considerando, que de la motivación expuesta por la alzada se constata que en la determinación de la solución del caso se omitió ponderar que por ante el juez de primer grado había sido depositado y ponderado el acto núm. 204-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, contentivo de la intimación hecha por la compañía Megaplast, S.A., a la compañía Magasín Comercial, S.A. y/oR.J.C., y que la decisión emitida por el primer juez fue depositada ante la corte a qua, tal y como se verifica del cuerpo de su decisión; Exp. núm. 2010-4150

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que, en esas condiciones, resulta evidente que la corte a qua podía valorar y tomar conocimiento del acto de intimación a través de la sentencia de primer grado, cosa que no hizo, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de valoración de documentos esenciales de la causa;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio de que la corte a qua incurrió, en el citado fallo, en los vicios y violaciones denunciados, razones por las cuales, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-10-00037, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en Exp. núm. 2010-4150

Rec. Compañía Megaplast, S. A. (representada por la compañía Gómez International, S.A.) vs.R.J.C. y Magasín Comercial, S. A.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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