Sentencia nº 1942 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1942
Número de resolución1942
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1942

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diapers World Wide, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el kilómetro 3 de la autopista Montecristi Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, A.C., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0021257-5, domiciliado y residente en la urbanización Seahorse Ransc núm. 87, el Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, quien actúa en su propio nombre contra la sentencia núm. 235-11-00018, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.R., abogado de la parte recurrida, N.W.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2011, suscrito por los Dres. J.A.M.V. y M. de J.M.L., abogados de la parte recurrente, Diapers World Wide, S.A. y A.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2011, suscrito por los Lcdos. M.J.E.P., R.R.R. y D.R.M.N., abogados de la parte recurrida, N.W.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente a obtener designación de administrador judicial incoada por N.W. contra Diapers World Wide, S.A. y A.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 23 de septiembre de 2010, la ordenanza en referimiento núm. 288, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, tendente a obtener designación de Administrador Judicial, incoada por el señor N.W., en contra de DIAPERS WORLD WIDE, S.A., y su presidente A.C., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, designa al Ingeniero Químico F.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 001-0058261-6, domiciliado y residente en la calle 43, M.J., edificio 2-2 C.R., S.D., y que su residencia en esta ciudad de Montecristi será en la calle Central No. 55; como Administrador o S.J. provisional de la sociedad DIAPERS WORLD WIDE, S.A., hasta tanto y mientras dure los inconvenientes conducta adversarias, litigiosas de administración y dirigencia de la sociedad DIAPERS WORLD WIDE, S.A., entre las partes hoy en litis; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Fija un salario de treinta mil pesos oro (sic) (RD$30,000.00) mensuales, a favor del Administrador o S.J. provisional, efectivo a partir de su juramentación y a cargo de los beneficios generados de la sociedad DIAPERS WORLD WIDE, S.A.; CUARTO: Designa al Lic. J.B.R.T., abogado notario público de los del número para el municipio de Montecristi; para que en dicha calidad realice el inventario de todos los bienes muebles e inmuebles, que administrará el administrador designado ingeniero químico F.R.M.; QUINTO: Condena al demandado señor A.C., en su condición de presidente de la sociedad DIAPERS WORLD WIDE, S.A., al pago de la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) diario, por cada día de retardo dejado de cumplir, con lo dispuesto por la presente decisión, después de notificada la misma; SEXTO: Declara ejecutoria la presente decisión, no obstante cualquier recurso se interponga (sic) contra la misma, por ser de rigor en la materia que nos ocupa; SÉPTIMO: Condena al demandado DIAPERS WORLD WIDE, S.A., y su presidente A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando sus (sic) distracción a favor y provecho de los LICDOS. MARIANO (sic) J. ELSEVYF PINEDA y R.A. ROSARIO ROJAS y el DR. G.H.D.A., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, Diapers World Wide, S.A. y A.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 1290-2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 235-11-00018, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, la excepción de incompetencia propuesta por la parte recurrente, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: RECHAZA, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por las razones también expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DIAPERS WORLD WIDE, S.A., y el señor A. CASCIATI, en contra de la ordenanza en referimiento No. 288 en fecha veintitrés
(23) de septiembre del 2010, por la Juez que preside la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley;
CUARTO: En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA el aludido recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la resolución en referimiento recurrida, esto así por las razones anteriormente expuestas; QUINTO: Compensa las costas generadas en esta alzada entre las partes”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia territorial de la jurisdicción de primer grado y de la Corte; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos (desnaturalización de documentos); Tercer Medio: Violación a los artículos 1691 del Código Civil y 101 y siguientes de la Ley 834 del 1978; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por los recurrentes, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) N.W., interpuso una demanda ante el juez de los referimientos en designación de administrador judicial, contra la sociedad comercial Diapers World Wide, S.A., demanda que fue acogida por la Presidencia de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, mediante la ordenanza en referimiento núm. 288, de fecha 23 de septiembre de 2010; 2) la parte demandada, Diapers World Wide, S.A. y A.C. recurrieron en apelación la citada decisión, planteando la parte apelante una excepción de incompetencia territorial y la parte apelada, un fin de inadmisión, pretensiones incidentales y fondo del recurso de apelación que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia núm. 235-11-00018, de fecha 31 de marzo de 2011, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto del primer medio sostiene, en suma, lo siguiente: que la corte a qua conoció del recurso de apelación del que fue apoderada, sin tomar en consideración que tanto dicha jurisdicción como el tribunal de primer grado eran territorialmente incompetentes para conocer de la demanda original y del referido recurso de apelación, en franca violación de las disposiciones del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la alzada para rechazar la excepción de incompetencia territorial planteada por los entonces apelantes, hoy recurrentes en casación, expresó el razonamiento siguiente: “que según puede comprobarse en el acto introductivo del recurso de apelación que ocupa nuestra atención, marcado con el No. 1,290/2010, de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010 y notificado por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la sociedad Diapers World Wide, co-recurrente en el presente proceso, tiene su domicilio y asiento social principal establecido en el kilómetro 3 de la carretera Navarrete-Montecristi, de la ciudad y municipio de San Fernando de Montecristi, provincia de Montecristi, correspondiendo dicho asiento social principal al ámbito territorial de esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, a la luz del artículo 32 de la ley 821 del 21 de noviembre del 1927, sobre nuestra organización judicial, por lo que como se verá en el dispositivo de la presente decisión, la excepción de incompetencia propuesta será rechazada”; Considerando, que con relación a la violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil alegada por los actuales recurrentes, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la alzada ponderó la excepción de incompetencia territorial propuesta por los entonces apelantes, ahora recurrentes, comprobando dicha jurisdicción que era territorialmente competente para conocer del recurso de apelación del que estaba apoderada, en razón de que el domicilio social de la demandada original, Diapers World Wide, S.A., está ubicado en el kilómetro 3 de la carretera Navarrete-Montecristi, domicilio que se encuentra dentro del ámbito territorial que le corresponde a la corte a qua, por lo que, contrario a lo alegado por los actuales recurrentes, en la especie, la alzada era territorialmente competente para conocer del recurso de apelación antes mencionado, por lo tanto la jurisdicción de segundo grado al conocer dicho recurso no vulneró la regla de competencia establecida en el citado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el aspecto del medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, aduce en esencia, que la alzada realizó una errónea apreciación de los hechos y aplicación del derecho, al tratar a la razón social Diapers World Wide, S.A., como un sujeto procesal, cuando la aludida entidad era el objeto de la demanda original, por lo que debía ser excluida del proceso, tal y como se le solicitó a la corte a qua, lo que no hizo; que la jurisdicción de segundo grado incurrió además en el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, toda vez que interpretó de manera errónea las piezas aportadas al proceso, particularmente los actos núms. 1719, 635 y 636, de fechas 21 de diciembre de 2010 y 29 de octubre del año antes indicado, que precisan claramente la ubicación del domicilio del demandante inicial, N.W.; que la alzada da por ciertos hechos no acreditados por la parte demandante principal, hoy recurrida y a la vez descarta los hechos probados por dicha recurrente sin otorgarle el verdadero alcance a los documentos depositados por la referida entidad comercial;

Considerando, que con respecto a la solicitud de exclusión del proceso de la razón social Diapers World Wide, S.A., la alzada dio el motivo siguiente: “que en lo atinente a que sea excluida como demandada original del presente proceso la razón social Diapers World Wide, S.A., en virtud de que el objeto perseguido en la demanda originaria conocida y fallada mediante la ordenanza No. 288, en la cual se demandó a ésta conjuntamente con el señor A.C., la primera constituida en objeto litigioso y el objeto procesal lo constituirá el demandado A.C. y el demandante N.W., esta Corte lo rechaza sin necesidad de hacerlo figurar en la parte dispositiva de esta decisión, en razón de que según lo reconoce la misma parte originalmente demandada, ahora recurrente, Diapers World Wide, S.A., el señor N.W., es propietario de un veintisiete (27%) por ciento de las acciones de la sociedad, lo que evidencia un vínculo de sociedad con el actual recurrido y originalmente demandante señor N.W., al momento de introducirse la demanda en referimiento en designación de administrador judicial, por ante el tribunal a quo, compartiendo esta Corte a unanimidad el criterio, que las sociedades legalmente constituidas tienen capacidad y personería jurídica propia y distinta a la de sus socios o accionistas”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se evidencia que la corte a qua estableció que en el caso que nos ocupa, la sociedad comercial, Diapers World Wide, S.A., no podía ser excluida del proceso, en razón de que el administrador judicial cuya designación el demandante inicial perseguía era para ser designado como funcionario de la aludida entidad, por lo que al tener la referida razón social personería jurídica propia distinta a la de sus socios, esta debía formar parte del proceso a fin de que pudiera serle oponible la decisión tomada por los jueces de la alzada; que en ese sentido, resultan correctas las motivaciones que al respecto expresó dicha jurisdicción, puesto que ciertamente la referida sociedad comercial al tener personalidad jurídica distinta a la de sus socios no podía ser excluida del proceso, por lo tanto, resulta evidente que en el caso en cuestión, dicha jurisdicción hizo una adecuada apreciación de los hechos y aplicación del derecho, razón por la cual el aspecto examinado debe ser desestimado por infundado;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los documentos alegada por los ahora recurrentes, del examen detenido del acto jurisdiccional criticado se verifica que la corte a qua valoró cada uno de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente los actos de alguacil núms. 1719, 635 y 636; el primero de fecha 21 de diciembre de 2010 y los otros dos de fecha 29 de octubre de 2010, de los cuales comprobó que el domicilio social de la demandada inicial, Diapers World Wide, S.A., se encontraba dentro de los límites territoriales que jurisdiccionalmente le corresponden a dicha jurisdicción, siendo el domicilio de la referida demandada el que debía tomarse en cuenta para determinar si las jurisdicciones de fondo eran las territorialmente competentes para conocer de la demanda original y del recurso de apelación y no el domicilio del demandante original, N.W. como consideran los hoy recurrentes, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, supraindicado, el cual dispone que: “En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante (…)”, motivo por el cual procede desestimar el alegato analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que los recurrentes en el tercer y cuarto medios, reunidos para su estudio por su estrecha relación, alegan en síntesis, que la jurisdicción a qua vulneró el artículo 1961 del Código Civil, toda vez que no tomó en cuenta que la designación de un secuestrario judicial es una medida excepcional que solo procede en los casos en que se está discutiendo la titularidad del derecho de propiedad, lo que no ocurría en la especie; que la alzada vulneró las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada no contiene una exposición clara y precisa de los motivos en los cuales se fundamenta dicha decisión;

Considerando, que la jurisdicción a qua para ratificar la sentencia de primer grado que acogió la demanda original en designación de administrador judicial, expresó los motivos siguientes: “que el estudio de la ordenanza impugnada y los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, revelan que la demanda introductiva de instancia que apoderó a la Juez Presidenta de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, fue una demanda en referimiento interpuesta por el recurrido señor N.W., contra la sociedad Diapers World Wide, debidamente representada por su P.A.C., tendente a la designación de un administrador judicial de dicha sociedad Diapers World Wide, hasta tanto se conozca la demanda principal en rendición de cuentas interpuesta por el señor N.W., en contra de la sociedad Diapers World Wide, mediante el acto sin número, de fecha dieciséis (16) de julio del 2010, instrumentado por el ministerial D.A.G. de la Rosa, alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, y de la cual se encuentra apoderada dicha Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, lo que evidencia la existencia de un diferendo entre las partes; que reconociendo la parte recurrente que el recurrido, es propietario de un veintisiete (27%) de las acciones de la sociedad y no habiendo probado dicha parte recurrente, que la medida ordenada en la resolución impugnada colida con ninguna contestación seria, esta alzada es de criterio, que la decisión rendida por la Magistrada que preside el tribunal a quo, resulta útil y necesaria a fin de conservar derechos societarios”;

Considerando, que en lo relativo a la violación del artículo 1961 del Código Civil, alegada por los actuales recurrentes, es menester indicar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que: “se justifica el nombramiento de un administrador judicial provisional de una sociedad comercial no solo probando que los órganos están paralizados y que dicha parálisis implica un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, sino también probando que peligra la vida misma de la sociedad por la contestación entre sucesores indivisos, entre accionistas o grupo de accionistas que se disputan el poder en la empresa (…)”; que del referido criterio se evidencia que la designación de un administrador judicial no solo se circunscribe al caso en que esté en juego el derecho de propiedad, sino también en aquellos casos en que se encuentre en conflicto la dirección o el poder de la empresa como ocurre en el caso objeto de estudio, en que tanto A.C. como N.W. pretenden dirigir a Diapers World Wide, S.A., situación que como bien razonó la alzada, justificaba que se acogiera la acción inicial, sobre todo, cuando dicha jurisdicción afirmó que los hoy recurrentes no aportaron pieza probatoria alguna que acreditara que la decisión dictada por el juez de los referimientos colide con una contestación seria; en consecuencia, la jurisdicción a qua al fallar en la forma en que lo hizo, actuó conforme al derecho sin incurrir en violación alguna a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, precitado;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en atención al artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Diapers World Wide, S.A. y A.C., contra la sentencia núm. 235-11-00018, dictada el 31 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Diapers World Wide, S.A. y A.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. M.J.E.P., R.R.R. y D.R.M.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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