Sentencia nº 1847 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1847
Número de sentencia1847
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2970

Rec. J.J.L.Á. vs.R.L.G. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1847

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.L.Á., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0026870-2, domiciliado y residente en la calle Club de Leones (antigua prolongación calle 27 de Febrero) núm. 34, del municipio de Constanza, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 113-2014, de fecha 15 de abril de 2014, dictada por Exp. núm. 2014-2970

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.C.Q., abogado de la parte recurrida, R.L.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2014, suscrito por la Lcda. M.A.F., abogada de la parte recurrente, J.J.L.Á., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2014-2970

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2014, suscrito por el Lcdo. J.C.Q., abogado de la parte recurrida, R.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado Exp. núm. 2014-2970

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M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes indivisos incoada por E.O.G.S., en representación de su hija menor R.L.G., contra R.L.A., J.J.L.Á., D.L., A.M.L.Á. y M.J.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 17 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 127, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: declara buena y válida la presente demanda en partición incoada por la señora E.O.G.S., representación (sic) de su hija menor R.L.G., en contra de los señores ROBUSTIANO LEIRA ALLEGUE, J.J.L.Á., D.L., Exp. núm. 2014-2970

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A.L.Á.Y.M.J.L., por estar hecha conforme a la ley; SEGUNDO: ordena la partición, rendición de cuentas y liquidación de todos los bienes que forman parte de las sucesiones del señor R.L.Á. y N.F.Á.C.D.L., entre la menor L.G., representada por su madre EVELINE GARCÍA SERRA, de los inmuebles siguientes: 1) una parcela ubicada en el sector Las Auyamas y La Secadora; 2) una parcela ubicada al lado de la casa de familia, al lado de la carretera A.D.; 3) dos parcelas ubicadas en El Valle, Constanza; 4) una casa o vivienda ubicada en la carretera A.D. con sus dependencias y anexidades; 5) un local comercial ubicado entre la4 (sic) calilas (sic) M.A.A. t (sic) la General L. de esta ciudad de Constanza; 6) una casa ubicada en Las 5 Esquinas de la ciudad de Constanza, al principio de la Av. Mella; 8) (sic) un apartamento ubicado en el Distrito Nacional; y 9) un solar en la Colonia Kennedy; 10) varios vehículos de motor; 11) una mejora en la casa Colonial; 12) así como de cualquier otro bien que hasta el momento no se haya identificado; 13) las diferentes cuentas bancarias existentes a nombre de ROBUSTIANO LEIRA ALLEGUE, así como las que estén a Exp. núm. 2014-2970

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nombre de N.F.Á.C.D.L., R.L.A., en su condición de esposo de la cónyuge muerta; TERCERO: comisiona al notario público de los del número del Distrito Municipal de Constanza, LIC. C.E.C.O., notario, para los del número del municipio de Constanza, para que proceda a las operaciones de inventario, cuenta, partición, y liquidación de todos los bienes objetos de la instancia de que se trata con todos sus consecuencias legales; CUARTO: se auto nombra al Juez de Primera Instancia Distrito Judicial (sic) de Constanza, juez comisario para que por ante él se proceda de acuerdo a las disposiciones del artículo 822 y 823 del Código Civil; QUINTO: ordena que los bienes no susceptibles de cómoda división en naturaleza, sean vendidos en pública subasta en audiencia de pregones ya la primera puja el que fijara en su informe para cada inmueble; SEXTO: se designa al AGR. (sic) G.A., domiciliado y residente en esta ciudad, perito para que examines (sic) todos y cada uno de los inmuebles de cuya partición se trata y le diga al tribunal en su informe pericial, si todos o cuales bienes no son susceptibles de cómoda división en naturaleza, así como para que también estime cada uno de dichos inmuebles y diga en Exp. núm. 2014-2970

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su informe cuál es el precio estimado de cado (sic) de ellos y en consecuencia se ordene la venta de cada uno de ellos en pública subasta por el procedimiento correspondiente y sin que sea necesario la homologación del informe del perito contentivo del precio para la venta de cada uno de los inmuebles que no sean cómoda división (sic); SÉPTIMO: ordena que los gastos causados y por causarse queden a cargo de la masa a partir relativa a los bienes de la sucesión de ROBUSTIANO LEIRA ÁLVAREZ Y N.F.Á.C.L., y la declara privilegiada a favor de la DRA. O.D.R.H.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, J.J.L.Á. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 429, de fecha 5 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 15 de abril de 2014, la sentencia civil núm. 113-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2014-2970

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PRIMERO : acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO : en cuanto al fondo de (sic) recurso: a) rechaza la excepción de nulidad de fondo por las razones apuntadas; b) rechaza el recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir con distracción de las mismas en provecho del L.. J.C.Q. y la Dra. O. delR.H.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al debido proceso de ley. Falta o insuficiencia de motivos. Motivos erróneos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación de las disposiciones de los artículos 823 del Código Civil y 969, 970 y 971 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el presente recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica, que: 1) E.O.G.S. en su calidad de madre y tutora de la menor de edad R.L.G., demandó a Robustiano Exp. núm. 2014-2970

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L.A., J.J.L.Á., D.L., A.M.L.Á. y M.J.L., en partición de los bienes de los fenecidos R.L.Á. y N.F.Á.C. de L., en sus calidades respectivas de descendientes; 2) de la demanda antes indicada, resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, la cual fue acogida mediante decisión núm. 127, del 17 de diciembre de 2012, ordenó la partición de los bienes relictos de los difuntos y designó a los funcionarios competentes para su realización; 3) J.J.L.Á. apeló la decisión ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 113-2014, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar el primer aspecto del único medio planteado por el recurrente en el cual alega en síntesis, lo siguiente: “(…) la corte a qua incurre en el vicio de motivos erróneos cuando dice que la accionante primigenia no tenía que poner en causa a herederos que ella no conocía; Resulta que, ni la accionante invocó que ella no los conocía; pero, tampoco en el expediente existen pruebas que Exp. núm. 2014-2970

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atesten que ella no los conocía; por tanto, carece de base legal la sentencia impugnada (…)”;

Considerando, que con relación a dicho agravio la corte a qua expuso en sus motivaciones, lo siguiente: “que los herederos son los continuadores jurídicos de la personalidad del 'de cujus', por lo tanto al momento en que ocurre el fallecimiento sus causahabientes recogen su patrimonio, lo que significa que toda persona con los requerimientos presupuestarios procesales puede pedir la división del patrimonio con la finalidad de que le sea atribuida la proporción alícuota que le corresponde dentro de la sucesión, que también ha sido reconocido jurisprudencialmente, que si bien la acción en partición tiene un carácter indivisible y que por tanto las acciones tomadas por uno de ellos les aprovecha a todos, corresponde a todo heredero poner en causa a cualquier sucesor que no lo haya sido, obligación esta que no la soporta únicamente quien demanda en partición, sino como se ha dicho, todo heredero que en el expediente que se ha formado en esta instancia de apelación no consta la prueba de que la demandante haya sido puesta en condiciones de conocer los nombres y el domicilio de los supuestos herederos que fueron excluidos (…)”; Exp. núm. 2014-2970

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Considerando, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la misma se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de estos, a tales fines designará un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza, así como, comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición con lo cual dicha decisión se limita únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán; que tal y como indicó la corte a qua, cuando se trata de una demanda en partición donde los demandados admiten la existencia de otros herederos, es necesario que estos intervengan, ya sea de manera voluntaria o ser demandados en intervención forzosa o que se ordene la puesta en causa de todas las personas que pueden poseer un vínculo común en el acervo sucesoral que se pretende partir pues, lo idóneo es, que todos los que tengan interés intervengan aún sea en la segunda fase de la partición en virtud de lo establecido en el artículo 823 del Código Civil, ya que el juez comisionado dilucidará las cuestiones pendientes o contestaciones Exp. núm. 2014-2970

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relativas a la partición de bienes objeto de estos análisis, en donde dichos herederos podrán hacer valer sus derechos; que por las razones antes expuestas, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del único medio la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua obvió que el juez de primer grado violentó el debido proceso pues ordenó la partición y enumeró los bienes que conforman la masa a partir e incluyó otros que no corresponden a la sucesión no obstante acreditar que no pertenecen al acervo sucesoral; que la alzada no ponderó las piezas aportadas y se limitó a confirmar el dispositivo de la sentencia de primer grado con lo cual asumió tales errores; que no motivó en su decisión los aspectos que le fueron presentados, manteniendo así la confusión de las operaciones correspondientes a las dos etapas que conlleva la partición;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua en sus motivaciones señaló, que consideraba correcta la apreciación de los hechos y aplicación del derecho realizada por la jurisdicción de primer grado por lo que procedió a rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la decisión apelada que ordenó la partición de los bienes de Exp. núm. 2014-2970

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R.L.Á. y N.F.Á.C. de L. y procedió a nombrar los funcionarios competentes para su realización, sin embargo, confirmó el aspecto de la decisión que particularizó de forma expresa los bienes a partir, con lo cual decidió prematuramente una cuestión litigiosa perteneciente a otra etapa de la partición, tal como aduce el recurrente;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan en una primera etapa únicamente a organizar el procedimiento de partición y a designar a los profesionales que la ejecutarán; que el tribunal apoderado de la demanda originaria no tiene que pronunciarse en ese momento sobre la formación de la masa a partir, ni señalar cuál o cuáles bienes entrarían o no en la comunidad matrimonial y en la sucesión, puesto que de hacerlo dejaría sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado1; que la corte a qua al confirmar íntegramente la decisión de primer grado, como

1 Sentencia núm. 35 del 20 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial S.C.J. B.J. 1227 Exp. núm. 2014-2970

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se ha dicho, incurrió en inobservancia de las formalidades o etapas propias de la partición, vulnerando así las disposiciones de los artículos 823, 824, 828 y 837 del Código Civil; que en tal sentido, procede casar parcialmente por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia impugnada en la medida en que confirma el fallo apelado respecto a la indicación del inmueble a partir;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el literal b, del ordinal segundo de la sentencia civil núm. 113-2014, dictada el 15 de abril de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, impugnada en casación, únicamente en la medida en que confirma el ordinal segundo de la decisión apelada respecto a la indicación de los bienes a Exp. núm. 2014-2970

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partir, por no quedar en ese aspecto nada por juzgar; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.L.Á., en cuanto a sus demás aspectos; Tercero: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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