Sentencia nº 1824 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1824
Número de resolución1824
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3709

Rec. Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., vs. Cooperativa de Servicios Adepe (COOP-ADEPE) Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1824

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noveimbre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., compañía por acciones, organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, RNC núm. 1-30-06131-9, con su domicilio y asiento social establecido en la calle D. núm. 12, H.P., Montecristi, representada por su gerente general A.G.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula Exp. núm. 2009-3709

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de identidad y electoral núm. 061-0004019-2, domiciliado y residente en el municipio de G.H., provincia E., contra la ordenanza civil núm. 17-09, de fecha 17 de julio de 2009, dictada por la presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. E.A.C. y los Lcdos. E.P.A. y P.A.S.M., abogados de la parte recurrente, Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, Exp. núm. 2009-3709

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S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2010, suscrito por el Lcdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Adepe (COOP-ADEPE);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente, M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2009-3709

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Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la citación en referimiento incoada por Cooperativa de Servicios Adepe (COOP-ADEPE), contra Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., A.G.R.T. y J.H.R.P., el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 15 de junio de 2009, la ordenanza civil núm. 028, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la presente instancia en referimiento incoada por la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE), los demandados CENTRO DE Exp. núm. 2009-3709

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ENSAMBLAJE WANG QI LIAN, S.A., y los señores A.G.R.T. y J.H.R.P. por haber sido realizada como manda la ley; SEGUNDO: Ordena a los demandados CENTRO DE ENSAMBLAJE WANG QI LIAN, S.A., y los señores A.G.R.T. y J.H.R.P., entregar de manera inmediata y debidamente endosadas, a la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE), las cuatro mil setecientas cincuenta (4,750) matrículas correspondientes a las motocicletas vendidas por los primeros y financiadas por la segunda en su condición de institución financiera, así como también proceda a endosar las catorce mil seiscientas catorce (14,614) matriculas ya entregadas, para que en su debido momento la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOPADEPE), proceda entregarla a los beneficiarios, como consecuencia de las obligaciones contractuales nacidas entre las partes por el acto No. 28 de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil ocho (2008) e instrumentado por el notario público del municipio de Moca el Licenciado Ángel A.V.R.; TERCERO: Condena a los demandados CENTRO DE ENSAMBLAJE WANG QI LIAN, S.A., y los señores A.G.R.T. y J.H.R.P., al pago de un astreinte conminatorio y a Exp. núm. 2009-3709

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título provisional, a favor de la demandante COOPERATIVA DE SERVICIOS ADEPE (COOP-ADEPE), ascendente a la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en el incumplimiento de su obligación contractual y por lo ordenado por esta ordenanza, liquidable semanalmente; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Condena a los demandados CENTRO DE ENSAMBLAJE WANG QI LIAN, S.A., y los señores A.G.R.T. y J.H.R.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho y favor del abogado de la demandante el Licenciado P.A.N.V., quien afirma estarlas avanzando” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes descrita, mediante el acto núm. 352, de fecha 18 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 17 de julio de 2009, la ordenanza civil núm. 17-09, hoy recurrida en casación, cuyo Exp. núm. 2009-3709

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dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil No. 28 de fecha quince (15) de junio del año 2009, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: EN cuanto al fondo, rechaza la suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil No. 28 de fecha quince
(15) de junio del año 2009, dictada por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por falta de prueba;
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenado su distracción en provecho del L.. P.N.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al artículo 137 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y al criterio jurisprudencial de la propia juez a quo; Segundo medio: Violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 1162 y 1315 del Código Civil dominicano”; Exp. núm. 2009-3709

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Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que esta fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la ordenanza civil núm. 28, de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, intentada por el Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., contra la Cooperativa de Servicios ADEPE (COOP-ADEPE), hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la ordenanza cuya suspensión se demandó, recurso que fue incoado mediante el acto núm. 352, de fecha 18 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.S.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la Exp. núm. 2009-3709

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sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta el fallo que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso; de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso de segundo grado donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, Exp. núm. 2009-3709

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esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como se lleva dicho, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante sentencia civil núm. 232-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, declaró la perención del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 28, de fecha 15 de junio de 2009, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, lo que pone de manifiesto que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre la perención del recurso de apelación que sustentaba dicha instancia; Exp. núm. 2009-3709

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Considerando, que, así las cosas, y en virtud de que lo dispuesto mediante la ordenanza impugnada reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y, al haber sido dicha instancia de apelación declarada perimida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza núm. 17-09, dictada el 17 de julio de 2009, por la jueza presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro de Ensamblaje Wang Qi Lian, S.A., contra la ordenanza civil núm. 17-09, dictada el 17 de julio de 2009, por la presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2009-3709

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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