Sentencia nº 1842 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1842
Número de resolución1842
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1842

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.H.V., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0001351-4, domiciliada y residente en la calle L.A. núm. 7, ensanche N. de esta ciudad; la Superintendencia de Electricidad, entidad pública descentralizada, domicilio social principal la avenida J.F.K. esquina Ortega y Gasset, ensanche La Fe de esta ciudad, y la compañía Seguros Banreservas, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Fecha: 30 de noviembre de 2018

su domicilio y asiento social ubicado en la avenida L. esquina Mirador Sur, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente administrador, H.S.P., vicepresidente ejecutivo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0956315-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 668-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.J.G.A., por sí y por la Lcda. C.G.H., abogados de la parte recurrente, D.A.H.V., Superintendencia de Electricidad y Seguros Banreservas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.S., por sí y por el D.J.A.P.A., abogados de la parte recurrida, R.R.F.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 30 de noviembre de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2009, suscrito por los Lcdos. S.J.G.A. y C.G.H., abogados de la parte recurrente, D.A.H.V., Superintendencia de Electricidad y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2009, suscrito por la Lcda. M.S. y el Dr. J.A.P.A., abogados de la parte recurrida, R.F.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 Fecha: 30 de noviembre de 2018

de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.F.M., contra Seguros Banreservas, D.A.H.V. y Superintendencia de Electricidad, Fecha: 30 de noviembre de 2018

la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de marzo de 2008, la sentencia núm. 00173, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor R.F.M., en contra de la señora DOLCA A. HERRERA VÁSQUEZ, la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD y la entidad SEGUROS BANRESERVAS, S.A., pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante, el señor R.F.M. al pago de las costas del procedimiento causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de las LICDAS. P.S., G.G. y Y.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión R.F.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 418-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 668-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 30 de noviembre de 2018

Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.F. mediante acto No. 418/2008 de fecha Doce (12) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial S.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00173 relativa al expediente No. 038-2006-01129 de fecha Seis (06) del mes de Marzo el año Dos Mil Ocho (2008), expedida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida y por consecuencia se retiene la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describe se desprende los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que según acta de tránsito núm. P000, expedida por la Sección de Denuncias y Querellas sobre Tránsito, P.
N., consta que en fecha 12 de diciembre de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Hermanas Mirabal, municipio de V.M., entre dos vehículos de motor, el primero una camioneta Nissan placa LI34210, propiedad de la Superintendencia de Electricidad, conducida por D.A.H.V., y asegurado en Seguros Banreservas, S.A., el segundo una motocicleta Yamaha placa NI-TM09, conducida por el Edward Angomás Taveras, quien llevaba en dicha motocicleta como acompañante a R.F.M.; b) que R.F., alegando haber sufrido heridas que le provocaron lesiones permanentes interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra D.A.H.V., la Superintendencia de Electricidad y la entidad Seguros Banreservas, S.A.; c) que para el conocimiento de dicha demanda resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia núm. 00173 de fecha 6 de marzo de 2008, rechazando la referida demanda, por haber depositado los documentos probatorios del daño en fotocopia; d) que contra esa decisión Fecha: 30 de noviembre de 2018

R.F.M. interpuso un recurso de apelación, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 668-08 en fecha 20 de noviembre 2008, ahora impugnada en casación, mediante la cual, acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, retuvo el conocimiento del fondo de la demanda original y ordenó su sobreseimiento hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable;

Considerando, que la corte a qua en sustento de su decisión estableció la justificación siguiente: “ (…) que en la hipótesis de una colisión de vehículos de motor, el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar, en el ámbito penal que el otro conductor violó la ley No. 241 y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condiciones de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil, a condición, en este último caso de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal; que de permitirse a una parte prevalerse de la presunción consagrada en el mencionado artículo 1384, en un caso como el de la especie, se estaría desnaturalizando el mencionado texto, y beneficiando al conductor más Fecha: 30 de noviembre de 2018

habilidoso, quien por el sólo hecho de demandar primero, queda de manera automática, exonerado de probar la responsabilidad del otro conductor, lo cual, en modo alguno, es coherente con una correcta y adecuada administración de justicia; que la determinación de la hipótesis de responsabilidad del hecho de la cosa inanimada no está al arbitrio de la parte demandante, ya que son los hechos y las circunstancias los que de manera soberana, nos indican el tipo de responsabilidad civil y los textos del Código Civil y leyes especiales aplicables, de lo contrario, el demandante eligiría siempre el régimen más favorable, aquel que le resulte menos gravoso en materia de prueba, como por ejemplo, el consagrado en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; que por otra parte, en los casos como el que nos ocupa, no existe la posibilidad de que un juez de lo civil pueda determinar si el demandante tiene o no la razón, sin interpretar y aplicar la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos de motor, con lo cual se estaría transformando en un juez penal, en desconocimiento absoluto de sus competencias; que el artículo 128 de la Ley 146-02 sobre Seguro de Vehículo de Motor (sic), establece lo siguiente: “Todo vehículos de motor o remolque se reputa como un delito correccional y para su conocimiento se requerirá la competencia establecida por la ley sobre tránsito de vehículos”; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que además estableció dicha alzada, que “independientemente de la existencia de los certificados médicos que avalan el estado de las lesiones sufridas por las personas que se indican en su contenido se estila que tratándose de una infracción penal de acción pública se torna imperativo esperar la suerte de lo penal, dada la incidencia que este aspecto podría ejercer en una solución del aspecto civil, sobre todo que no es posible determinar a priori cuál de los conductores es responsable en el ámbito penal, respecto a la violación de la Ley 241, sobre tránsito terrestre, por lo que se estila una causal que da lugar a la existencia de un sobreseimiento obligatorio hasta tanto la jurisdicción penal estatuya”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se analizarán los vicios que los recurrentes atribuyen a la sentencia impugnada, en ese sentido aducen en el primer medio de casación, que no es correcta la interpretación que hace la parte recurrida del artículo 1384 párrafo I del Código Civil, al señalar en su escrito de conclusiones que su demanda se fundamenta en virtud del guardián de la cosa inanimada y que la presunción de guardián que pesa sobre el propietario es jures de jures, sin necesidad de establecer la falta. Que la doctrina se encuentra dividida respecto a la solución que conviene dar al caso en el que dos vehículos colisionan y no es posible demostrar que el Fecha: 30 de noviembre de 2018

accidente se causó por la falta del conductor, como es el caso que nos ocupa, pero independientemente de la tendencia doctrinal a la que se adhiera, es indiscutible la necesidad de probar la falta de uno de los conductores, pues en caso contrario se estaría creando un incentivo para que todo aquel que participa de un accidente de vehículo de motor demande primero su reparación por ante los tribunales de justicia civiles, pues estaría exonerado de la prueba de la falta independientemente de cuál haya sido su rol en el hecho que produjo los daños (…);

Considerando, que como puede comprobarse en el medio bajo estudio, los recurrentes no atribuyen vicio a la sentencia ahora impugnada, sino que la crítica va dirigida contra las conclusiones del recurrido, pero además los argumentos emitidos en dicho medio van orientados a compartir el criterio en que la corte a qua sustentó su decisión, relativo a que cuando se trate de accidente de tránsito entre dos vehículos de motor, es necesario demostrar la falta, es decir establecer cuál de los conductores inobservó la ley de tránsito, y luego de quedar establecida dicha falta es que los jueces del fondo pueden retener responsabilidad civil contra aquella parte que haya cometido la violación; que siendo esta la misma reflexión que sostuvo la corte a qua en su decisión, la cual como se ha dicho comparten los recurrentes, en esas atenciones, sus alegatos no constituyen Fecha: 30 de noviembre de 2018

un vicio censurable a la sentencia ahora impugnada en casación, resultando el medio analizado carente de pertinencia, razón por la cual se desestima;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, aducen los recurrentes, en esencia, que los jueces de segundo grado incurrieron en violación tanto de hecho como de derecho, al no examinar en su justo contenido la demanda, que otra hubiese sido la suerte del asunto, si los jueces apoderados hubiesen examinado las pruebas aportadas, así como la falta exclusiva de la víctima; que además la parte demandante ahora recurrida no aportó prueba en segundo grado que justificara la confirmación de la sentencia apelada, lo cual contraviene la jurisprudencia, que ha señalado, que el perjuicio es el elemento esencial en todo régimen de responsabilidad civil, en razón de que lo que se persigue por medio de una acción en responsabilidad civil es la reparación de un daño, si no hay daño no hay nada que reparar, pues para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización es indispensable que se establezca no solo la falta imputable al demandado, sino la del perjuicio y la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio, lo que no se probó en la especie; Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; esto es, en aplicación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, según el cual la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que en el presente caso, los agravios precedentemente expuestos y que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda en reparación de daños y perjuicios, alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de que esta se limitó a revocar la sentencia de primer grado, retener el conocimiento de la demanda original en reparación de daños y perjuicios y sobreseer el conocimiento de dicha demanda, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva definitivamente, cuál de los dos conductores violó la Ley núm. 241, sobre Fecha: 30 de noviembre de 2018

tránsito terrestre, según se ha expresado en otra parte de este fallo, por lo tanto, los argumentos planteados por la parte recurrente resultan extemporáneos y, por tanto, inoperantes para hacer anular el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, por cuanto se refieren a aspectos concernientes al fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios el cual, como se ha visto, no fue resuelto mediante la decisión impugnada;

Considerando, que es preciso indicar, que es correcta la decisión de sobreseimiento emitida por la corte a qua, en razón de que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sentado el criterio siguiente: “que el tribunal civil apoderado de una demanda en reparación de daños y perjuicios, fundada en la responsabilidad del comitente preposé establecida en el artículo 1384, párrafo 3, del Código Civil, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal dicte un fallo definitivo e irrevocable, si la acción en responsabilidad civil y la acción penal tienen su fuente en el mismo hecho, tal y como ocurre en la especie; en virtud del citado artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la jurisdicción civil tiene la potestad de ordenar incluso de oficio el sobreseimiento de la acción civil hasta tanto se decida definitivamente la acción penal correspondiente debido a que la regla procesal “lo penal Fecha: 30 de noviembre de 2018

mantiene lo civil en estado”, tiene carácter de orden público puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal, y así evitar la posibilidad de fallos contradictorios;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.H.V., la Superintendencia de Electricidad y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia civil núm. 668-08, dictada el 20 de noviembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los indicados recurrentes, al pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio de la Lcda. M.S. y D.J.A.P.A., abogados de la parte recurrida. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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