Sentencia nº 779 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha21 Noviembre 2018
Número de resolución779
Número de sentencia779

TERCERA SALA
Casa Sentencia No. 779

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.A.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 039-0021964-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 3, sector Cien Fuegos, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 8 de mayo 2014, suscrito por los Licdos. S.P. y C.R.T.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0306074-9 y 054-0064665-8, abogados del recurrente, el señor M.A.M., mediante el cual propone los medio de casación que se indica más adelante;

Vista la resolución núm. 1694-2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo del 2017, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Constructora Mar, S.A., y los señores E.J. y F.;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 25 de julio 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.A.M., en contra de la empresa, Constructora Mar, S.A. y el Ing. E.J. y F., la Terceras Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 1º de febrero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda por desahucio, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, de fecha ocho (8) de abril del año dos mil once (2011), interpuesta por el señor M.A.M., en contra de la empresa Constructora Mar, S.
A. y los señores Ing. E.J. y F., por falta de interés jurídico de la parte demandante; Segundo: Condena a M.A.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la mismas en provecho de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.C., abogados representantes de la parte demandadas, quienes afirman avanzarlas en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechaza la solicitud de reapertura de debates incoada por el señor M.A.M., por carecer de base legal; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.M., en contra de la sentencia núm. 2011-52, dictada en fecha 1º de febrero de 2012, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por falta de interés; Tercero: Se condena al señor M.A.M. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. A. Tirado De la Cruz y F.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Falta de motivos pertinentes y base legal;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio, en el cual alega lo siguiente: “que la Corte a-qua, ha dejado su sentencia falta de base legal, pues de ninguna disposición se desprende que la incomparecencia de una parte a la audiencia de discusión del fondo de un caso, aun siendo debidamente citada, deba interpretarse como un desistimiento tácito de la acción o del recurso, tal y como lo estableció la Corte a-qua en el presente caso, que ante la no comparecencia a la audiencia concluyó que la parte recurrente no tiene interés de continuar con la acción, lo que implica evidentemente un desistimiento tácito del recurso de apelación, por lo que por esa situación procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “ante la no comparecencia a la audiencia para la cual fue debidamente citada la parte recurrente, hay que concluir que la parte recurrente no tiene interés en continuar con su acción, lo que implica, evidentemente, un desistimiento tácito del recurso de apelación; que en esta situación, procede la inadmisibilidad del recurso por falta de interés”; Considerando, que el artículo 532 del Código de Trabajo establece que “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento”

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que estas no eran suficientes, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 540 del Código de Trabajo, dispone que: "se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo", y de las disposiciones del artículo 532 del referido código, en el sentido de que: "la falta de comparecencia de una de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso (Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, sentencia 18 de febrero de 1998; B. J. núm. 1047. págs. 400-401).

Considerando, que como bien expresa la jurisprudencia anteriormente detallada, la falta de comparecencia de una de las partes o de ambas partes a la audiencia de presentación de los medios de pruebas no detiene el proceso ni lo hace inadmisible, por el contrario el juez debe proceder al conocimiento del fondo y evaluar los medios de pruebas presentados y fallar el mismo de acuerdo a dichas pruebas, que el Tribunal a-quo al declarar inadmisible la demanda, por falta de interés, debido a la incomparecencia de las partes produjo una sentencia falta de motivos y carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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