Sentencia nº 789 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia789
Fecha21 Noviembre 2018
Número de resolución789
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 789

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0915874-1, domiciliado y residente en la calle M.T.J., núm. 4, Urb. Los Palmeres, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, de fecha 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

RechazaOído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.M.S. y D.E.M., abogados de la sociedad comercial recurrida, Estructuras Metálicas del Caribe, SRL., (Metalca);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 12 de abril de 2017, suscrito por la Licda. M.M.S. y el Dr. A.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1896504-5 y 001-0366756-4, abogados del recurrente, el señor R.M.M.S., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2017, suscrito por el Licdo. D.E.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067760-8, abogado de la sociedad comercial recurrida;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata; Que en fecha 17 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta el señor R.M.M.S., contra la sociedad comercial Estructuras Metálicas del Caribe, SRL., (Metalca), e Ing. C.A.E.S., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2014-08-304, de fecha 8 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha veinte (20) de mayo de 2013, incoada por el señor R.M.M.S., en contra de Estructura Metálica del Caribe, SRL., e Ing. C.A.E.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad, por la razones argüidas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral, en todas sus partes, por carecer de fundamento; Cuarto: Condena al demandante, señor R.M.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. D.E.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así; Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación promovido en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) por el señor R.M.M., contra la sentencia núm. 2014-08-304, dictada en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al señor I.. C.A.E.S., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación promovido por el señor R.M.M., acoge la instancia introductiva de la demanda, declara justificada la dimisión ejercida, condena a la parte demandada Estructura Metálica del Caribe, SRL., (Metalca), a pagar a favor del demandante las prestaciones la laborales y demás indemnizaciones indicadas a continuación: 28 días de preaviso, 345 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 60 días de participación en los beneficios de la empresa, proporción de salario de Navidad equivalente al último año laborado, seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, todo sobre la base de un tiempo de labores de quince (15) año y un salario de Ochenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$85,000.00), por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandada Estructura Metálica del Caribe, SRL., (Metalca), a pagar a favor del demandante señor R.M.M., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los ocasionados, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte demanda Estructura Metálica del Caribe, SRL., (Metalca), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del L.. A.P.S., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”; c) que mediante Acto núm. 187/2015 de fecha 27 de julio de 2015, trabado por el ministerial J.D.E.G., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se ordenó el levantamiento del embargo retentivo u oposición”; d) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la aceptación de fianza como garantía fijada por la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la demanda en suspensión de la ejecución de sentencia núm. 103-2015 dictada por la Primera Sala, de fecha 12 de mayo de 2015, intervino la ordenanza, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento tendente a obtener aceptación de fianza como garantía, fijada por la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 103/2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015), mediante la Resolución núm. 427-2016 de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil dieciséis 82016) y ordenar el levantamiento del embargo retentivo u oposición trabado mediante el Acto núm. 187/2015 de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), trabado por el ministerial J.D.E.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional incoada mediante instancia de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por la entidad Estructuras Metálicas del Caribe, SRL., (Metalca), en contra del señor R.M.M.S.; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento de embargo retentivo, contenido en el Acto núm. 187/2015 de fecha veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015), trabado por el ministerial J.D.E.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, trabado por el señor R.M.M.S., en perjuicio de Estructuras Metálicas del Caribe, SRL., (Metalca), en las instituciones bancarias siguientes: Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco BHD León, S.A., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias, de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Reservar, las costas para que sigan la suerte de lo principal”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación al derecho de defensa e inobservancia del debido proceso de ley.

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que si bien es cierto, que la empresa realizó un depósito para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Corte, no es menos cierto, que para que ocurriera el levantamiento del embargo retentivo, debió haber sido a condición de que en el proceso llevado por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se cumplieran los requisitos constitucionales del debido proceso de ley, y si se observa, el trabajador no fue debidamente citado, ya que si bien en la referida ordenanza se hace referencia al Acto núm. 21/2017, de fecha 9 de febrero de 2017, del ministerial S.M., en el mismo no se hace consignar que el trabajador fuera debidamente citado, por lo que se violentó el debido proceso de ley contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que la sentencia debe ser casada y manteniendo la oposición a liberación de los fondos embargados en el Banco Popular Dominicano, como garantía de los créditos acordados en la sentencia núm. 054-13-00329, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del trabajador”;

Considerando, que para fundamentar su decisión el Tribunal a-quo sostuvo: “que al haber procedido Estructura Metálica del Caribe, SRL., (Metalca), a prestar la garantía mediante la certificación Bancaria de fecha 23 de marzo del 2016, realizado en el Banco Popular Dominicano, S.A., permite la posibilidad del levantamiento del embargo retentivo trabado, pues se ha cumplido con la condición de que, previo a este levantamiento, el demandante haya prestado la garantía a favor del embargante, en cuyo caso se produce la sustitución de la garantía que representa el embargo retentivo ahora atacado, por la certificación antes mencionada, cumpliéndose la finalidad de la ley, el cual es de orden constitucional”;

Considerando, que así mismo, la ordenanza impugnada explica lo siguiente: “que mantener el embargo retentivo trabado a Estructura Metálica del Caribe, SRL., (Metalca), mediante el Acto núm. 187/2015, de fecha 27 de julio del 2015, instrumentado por el ministerial J.D.E.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se estaría creando un estado de doble garantía en contra de la parte hoy demandante, que se traduce en una turbación ilícita que en nada contribuye a una buena administración de justicia, sino que por el contrario, constituye un obstáculo innecesario para el desenvolvimiento normal de la empresa afectada, y por consiguiente, para el desarrollo de la economía nacional, todo en contraposición del Párrafo Segundo del Tercer Principio Fundamental del Código de Trabajo”;

Considerando, que la ordenanza impugnada sigue indicando lo siguiente: “que la Jurisdicción de Referimiento tiene la facultad de disponer levantamiento de un embargo retentivo u oposición, siempre que previo a ese levantamiento el demandado haya prestado la correspondiente garantía en cuyo caso se produce una sustitución de la misma, comprobándose el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo (ver sentencia en Boletín Judicial núm. 1120, pág. 872), sin necesidad de probar el peligro inminente, porque se trata de una operación objetiva de comprobar la prestación de una garantía, para levantar las vías de ejecución, sin necesidad de someter a la sentencia de fondo a un escrutinio jurídico o fáctico” ;

Considerando, que igualmente la ordenanza impugnada explica lo siguiente: “que la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 68 y 69 de la Constitución, no tendría ninguna razón de ser si se limitara al Juez de los Referimientos a dictar las medidas que sean necesarias, para tutelar los derechos en toda violación de las reglas esenciales del derecho de defensa o cualquier otra norma de carácter constitucional; que las decisiones del Juez de los Referimientos tienen carácter provisional, este no decide el litigio, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal y cuyas facultades son ordenar medidas provisionales y ejecutorias provisionalmente sin fianza, a menos que el Juez haya ordenado que se preste una”;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, la ejecución de la sentencia del Juzgado de Trabajo que imponga condenaciones queda suspendida cuando la parte perdidosa deposita el duplo de dichas condenaciones;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo dispone que "El Presidente de la Corte puede siempre prescribir en Referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita";

Considerando, que en vista de ello, el Juez de los Referimientos tiene competencia y facultad para disponer el levantamiento de un embargo retentivo que se mantenga, una vez garantizado el crédito del acreedor”;

Considerando, que el hecho de que el juez apoderado de la validación de un embargo retentivo negare disponer el levantamiento del mismo, no impide al Juez de los Referimientos ordenar dicho levantamiento si se determina que con el mantenimiento del embargo se crea una turbación ilícita, sin que su proceder transgreda la prohibición constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser la misma de aplicación en el ámbito penal y por tratarse de acciones con motivos y objetos distintos;

Considerando, que en la especie, el Juez a-quo, al comprobar que la actual recurrida depositó la fianza que se le impuso para garantizar el monto de las condenaciones impuestas por la sentencia que dio lugar a la realización de un embargo retentivo sobre sus bienes, ordenó el levantamiento del mismo, motivado en que con esa garantía se cumplió con la finalidad y propósito del artículo 539 del Código de Trabajo, para lo cual da motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta Corte, en sus funciones como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley; Considerando, que el recurrente alega violación al derecho de defensa e inobservancia del debido proceso de ley que nuestra jurisprudencia define el debido proceso como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que en la especie, la parte recurrente no se presentó a la audiencia de referimiento, la cual podrá ser celebrada, aun sin ser oído el interesado, si la falta de su audición se debe a su ausencia injustificada, pues con la notificación se le da la oportunidad de hacerse oír y a presentar los medios de defensa que estime pertinentes, debiendo abstenerse a la consecuencia por su incomparecencia y se observa que el Tribunal a–qua, antes de proceder al conocimiento de la audiencia de presentación de pruebas y demás del caso, verificó sí el actual recurrido en referimiento estaba debidamente citado, lo cual comprobó al examinar el Acto núm. 21/2017, de fecha 9 de febrero del 2017, del ministerial S.P.M., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual fue recibido en el lugar donde el hoy recurrente hizo formal y expresa elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, por la Licda. M.S., abogada del bufete, quien representa los intereses del hoy recurrente, con lo cual se le dio cumplimiento a la ley;

Considerando, que no existe ninguna prueba ni manifestación procesal de que se violentara el debido proceso de ley contenido en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, toda vez, que la parte recurrente fue debidamente citada en el domicilio de elección, lo que indica que la irregularidad alegada fue cubierta con la notificación del Acto núm. 21/2017, de fecha 9 de febrero del 2017, y que falta de su audición se debe a su ausencia injustificada, en ese aspecto, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.M.S., contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, de fecha 22 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR