Sentencia nº 1730 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1730
Número de resolución1730
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1730

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.L.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0069996-7, con domicilio en la calle Las Américas, sector Brisas del Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 32-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 31 de octubre de 2018

del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por la Licda. N.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 11 de marzo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4356-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 22 de marzo de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de julio de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.N., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio contra E.G.L.B., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Fecha: 31 de octubre de 2018

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de M.P.M.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la auto núm. 54-2013 del 14 de marzo de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 445-2013 el 28 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 32-2016, objeto del presente recurso de casación, el 17 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor E.G.L.B., en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año Fecha: 31 de octubre de 2018

    dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 445/2013 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil trece ((2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano E.G.L.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0069996-7, domiciliado en la calle D., s/n, sector Brisas del Este, provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 695-6402. Actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.P., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite como querellante a la señora C.M.M. en el presente proceso; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cinco (5) del mes de noviembre del dos mil trece (2013); a las nueve (9:00 a.
    m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas;
    SEGUNDO: Confirma en Fecha: 31 de octubre de 2018

    todas sus partes la sentencia 445/2013 de fecha veintiocho
    (28) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones y motivos precedentemente expuestos;
    TERCERO: Declara la exención de las costas del procedimiento, por estar asistido el imputado recurrente de un abogado del Departamento de Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto a la solicitud incidental contenida en el recurso de casación presentado por E.G.L.B.:

    Considerando, que previo al análisis del recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, esta Corte de Casación debe conocer los méritos de la parte incidental presentada a través del mismo por el recurrente E.G.L.B., en la que solicita la extinción del proceso, pues desde el inicio del proceso han transcurrido más de 4 años, tiempo que supera el plazo máximo de la duración del proceso;

    Considerando, que en relación a lo planteado por el reclamante y del estudio de los documentos que en ella constan se puede apreciar que la primera actividad procesal del mismo, referente a la imposición de la Fecha: 31 de octubre de 2018

    medida de coerción, actividad que da inicio al cómputo del referido plazo, data del 11 de noviembre del 2011;

    Considerando, que aclarado lo anterior, procede verificar la procedencia o no de la solicitud, siendo oportuno establecer que en virtud del principio contenido en el 8 del Código Procesal Penal, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del mismo Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar Fecha: 31 de octubre de 2018

    su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico;

    Considerando, que en relación al tema, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la Fecha: 31 de octubre de 2018

    conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que en atención a lo requerido por el reclamante, ha podido constatar esta Alzada, que en la fundamentación de su pretensión de extinción, la parte recurrente se limita a exponer lo Fecha: 31 de octubre de 2018

    siguiente: “(…) Que procede la solicitud de extinción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que indicamos que la fiscalía de la provincia Santo Domingo, inició una investigación de carácter criminal en contra del ciudadano E.G.L.B., asimismo, señalamos que en razón de esta investigación se manifestaron los siguientes actos en contra de nuestro representado”; sin embargo, no articula ningún razonamiento o respaldo probatorio a fin de poner a esta Alzada en condiciones de evaluar el comportamiento del imputado y de las autoridades en el proceso, toda vez que la simple solicitud de extinción no provoca ipso facto la declaratoria de extinción;

    Considerando, que hemos comprobado que la presente solicitud fue realizada ante la Corte a-qua, quien tuvo a bien establecer:

    “Esta Corte tuvo a bien examinar las incidencias procesales de este caso, y pudo advertir que las suspensiones se suscitaron a consecuencia de la falta de traslado del procesado (solo en esta corte el proceso sufrió 21 suspensiones), pero también ha podido advertir que la gran mayoría de esas suspensiones (incluidas las de otras instancias) fueron por esa misma causa. A pesar de que en buen derecho y con la adecuada logística la falta de traslado no debe ser una circunstancia o situación de la cual deba responsabilizarse a la persona limitada en su libertad (ella “depende” de las autoridades carcelarias para desplazarse hasta el Tribunal), no es menos cierto Fecha: 31 de octubre de 2018

    que la gran cantidad de suspensiones por la misma causa no puede apreciarse ni como un caso fortuito, sino que por máximas de experiencias el hacinamiento de las cárceles dificulta la ubicación oportuna de los internos, de lo cual es posible tomar ventaja si lo que se persigue es eludir el proceso o dar margen de tiempo provocando suspensiones que desemboque en situaciones como las de la especie para invocar el vencimiento del plazo. Ya la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en más de una ocasión para establecer que cuando las causas de suspensión que han provocado el retraso del proceso y por vía de consecuencia el vencimiento del plazo máximo establecido para la duración del mismo, no puede atenderse a la solicitud de la defensa en este sentido. Criterio este que esta corte comparte a cabalidad, por lo que ha comprendido como procedente el rechazo de la moción de la defensa por falta de fundamento; ya sea que se aplique el plazo máximo del proceso establecido en la Ley 10-15, que modificó la normativa procesal penal extendiendo a 4 años el plazo máximo, ya sea que se aplique la legislación anterior por haber sido la vigente al momento del inicio de este proceso y ser más favorable al procesado, sobre la base del mismo razonamiento. Este rechazo se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia para los fines correspondientes aunque no haya formado parte del recurso original del recurrente” (véase considerando de las páginas 6 y 7 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que no obstante lo anterior, esta Corte de Casación procede a verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el Fecha: 31 de octubre de 2018

    presente caso, a saber: a) el 11 de noviembre de 2011, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, impuso al señor E.G.L.B. la medida de coerción de prisión preventiva; b) la acusación fue depositada por ante la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 16 de julio de 2012; c) el 14 de marzo de 2013, fue emitido auto de apertura a juicio por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, etapa en la que se produjeron seis suspensiones, siendo cuatro de ellas por razones atribuidas al imputado; d) el 8 de mayo de 2013, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, fijando la primera audiencia para el 31 de julio de 2013, audiencia que se suspendió a los fines de citar a los testigos y reiterar el traslado del imputado, siendo fijada para el 30 de septiembre de 2013; fecha en la cual se suspendió para conducir a los testigos de la acusación, fijada definitivamente para el día 28 de octubre de 2013; e) que el 28 de octubre de 2013, el referido tribunal conoció del fondo del asunto, dictando sentencia mediante dispositivo, y efectuándose lectura íntegra el 5 de noviembre de 2013; f) que el 27 de enero de 2014, el imputado presenta recurso de apelación contra la Fecha: 31 de octubre de 2018

    sentencia dictada; g) que el 28 de marzo de 2014, la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo remite las actuaciones del expediente, con el referido recurso de apelación interpuesto, a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo Pedro de Macorís, fijando la misma la primera audiencia para el día 19 de mayo de 2014, siendo suspendida en diecinueve ocasiones por el no traslado del imputado; h) que la audiencia del conocimiento del fondo del recurso tuvo lugar el día 15 de diciembre de 2015, luego de haber transcurrido un año y diez meses de haber sido apoderada para el conocimiento del referido recurso; i) que el 17 de febrero de 2016 la Corte a-qua emite la sentencia impugnada; j) que la sentencia fue notificada a la defensa del imputado el día 18 de febrero de 2016 y al imputado el 17 de mayo del mismo año, recurriendo en casación el 11 de marzo de 2016; actuaciones que fueron remitidas a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2016;

    Considerando, que en síntesis, se evaluó los siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido el agente Fecha: 31 de octubre de 2018

    dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, pues el proceso se conoció en menos de dos años; la dilación se produce debido a la reiterada falta de traslado del imputado, quien es parte esencial del proceso; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además el solicitante, no dio muestras de interés en agilizar su proceso; 4) en cuanto a la afectación por el retraso, observamos que se ha solicitado, por segunda ocasión, en una fase extraordinaria, luego de en dos fases anteriores haber sido demostrada y ratificada su culpabilidad por asociación de malhechores, robo agravado y homicidio voluntario, destruyendo la vida de M.P.; esto unido al hecho de que la dilación al plazo razonable no ha sido desorbitada; procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el recurrente E.G.L.B.;

    En cuanto al medio de impugnación contenido en el recurso de casación interpuesto:

    Considerando, que en el desarrollo del medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea manifiestamente infundada… (artículos 24, Fecha: 31 de octubre de 2018

    426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). A que la Corte a-qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 2.1 del Código Procesal Penal confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y confirmando en los demás aspecto la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial… Resulta que el tribunal aplica de forma errónea dicha disposición, debido a que de ningún modo quedaron demostrados los hechos mas allá de toda duda razonable ni pudo subsumirlos en derecho, mediante la observancia de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas, debido a que la norma es clara al establecer en los artículos 265, 266, 379, 382, del Código Penal Dominicano, esto es el robo agravado, mientras en la práctica de la prueba, en el proceso de inmediación debió demostrarse cada imputación hecha al encartado… este es el vicio que aduce la defensa que contiene la sentencia de marras, por las razones siguientes: 1- No señala a nuestro encartado en la participación del supuesto hecho; de esas declaraciones vertidas por el querellante la defensa se pregunta ¿Cómo pudo el tribunal retener falta a nuestro representado por Fecha: 31 de octubre de 2018

    el tipo penal de robo sin en ningún momento señala al imputado en la participación del hecho. 2- Que la firma estampada en la denuncia que interpone el querellante ante el Ministerio Público, es desconocida por este al momento de su presentación; la defensa se pregunta ¿Cuál es la verdad de estos hechos? …Por otro lado el Ministerio Público presentó los testimonio de los señores J.F.T. y M.E.R., ver página 11 de la sentencia pruebas marcadas con los núms. 4 y 5, solamente se limitan a señalar la participación del imputado, sin mencionar la existencia de otra persona en el lugar del hecho … de igual forma, tampoco con las pruebas documentales se pudo establecer la responsabilidad penal de nuestro representado toda vez que al mismo no se le ocupa ningún elemento relacionado con los hechos imputados… Por lo anterior es que establecemos que el tribunal de marras en su sentencia, incurre en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios de determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos de los sietes parámetros que dicho artículo consagra para interponer al recurrente una pena de veinte
    (20) largos años, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene obligatoriamente que motivarse la sanción”;

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación, se verifica que de manera precisa ataca la falta de motivación respecto a los motivos propuestos por este en la etapa de apelación, los cuales se circunscriben en tres aspectos; en un Fecha: 31 de octubre de 2018

    primer término el reclamante cuestionó la errónea aplicación de los artículos que establecen los ilícitos endilgados; como segundo extremo, advirtió la errónea valoración del fardo probatorio, pues considera que existe una contradicción en la valoración de los testimonios presentados conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal; por último, como tercer punto, se estableció que hubo una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 339 de la referida norma, en relación a la pena impuesta;

    Considerando, que al tratar el primer y segundo tema aspectos semejantes, pues el segundo ataca de manera precisa incorrecta valoración de los medios de prueba, que ha quebrantado las reglas de la sana crítica, y como primero, la subsunción de los hechos realizada en el caso que se trata, lo que constituye una consecuencia directa de la valoración realizada, procedemos a examinarlos de manera conjunta por conveniencia y claridad expositiva;

    Considerando, que sobre el extremo impugnado de errónea valoración de las pruebas conforme las exigencias del artículo 172 del Código Procesal Penal, verificamos que la Alzada ha establecido respecto al fardo probatorio que: “…ha podido advertir de la lectura y análisis de la sentencia de marras que los testigos en sus relatos separados establecieron que se Fecha: 31 de octubre de 2018

    trató de dos hechos distintos. Un primer episodio en el que el primero de los testigos escuchados relató el atraco del que había sido objeto por parte de varios individuos entre los cuales reconoció a unos días después porque la policía lo había abatido en un intercambio. De la sentencia se extrae que los agentes policiales que declararon en segundo término establecieron que en un operativo en el que trataba de ubicar los perpetradores del hecho anterior, había intervenido en un intercambio de disparos en el que habían visto al hoy procesado y recurrente con arma en manos junto a otro sujeto que resultó abatido (el que dijo reconocer el testigo anterior). Ambos testigos según la apreciación del Tribunal a-quo aseguraron haber visto al procesado, armando (sic), disparar en contra de uno de los agentes que realizaban ese operativo, víctima en este proceso. Las apreciaciones del Tribunal a-quo en la sentencia con relación a las pruebas presentadas son sencillas pero directas, pues según se desprende del contenido de la sentencia, fueron estimadas las pruebas testimoniales como coherentes y creíbles, y que estas junto a las demás pruebas documentales aportadas, evaluadas de forma armónica, formaron la religión de aquel Tribunal a-quo para dar la solución o el resultado del juicio. Las explicaciones breves pero precisas dadas en la sentencia atacada no pueden ser atacadas como incoherentes o faltosas de logicidad” (véase considerando de las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada); razonamientos que denotan una apreciación de la valoración conjunta y armónica de los Fecha: 31 de octubre de 2018

    elementos de prueba debatidos en el plenario y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de primer grado, contrario a lo establecido por el imputado recurrente, y verificado por la Alzada que la ponderación realizada estuvo conforme a las principios de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y confirman la vinculación del imputado con el hecho endilgado;

    Considerando, que al punto esbozado por el recurrente de que los ilícitos por los que fue condenado el imputado no fueron probados, y aún así la corte confirma dicha decisión; esta Corte de Casación tiene a bien establecer que los hechos probados dieron al traste con que los mismos se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, produciéndose dicha subsunción en razón, tal y como establecimos precedentemente, de los datos que pudieron ser determinados a través de las pruebas aportadas, de las cuales ha quedado establecido, además, que han sido coherentes y precisas en individualizar al imputado como el infractor; por lo que no ha lugar a los argumentos impugnados en el primer y segundo punto; Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que en un tercer tema el impugnante ha planteado la errónea aplicación de los criterios contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pues a consideración de este, para imponer la pena, solo se tomaron en cuento los aspectos negativos del imputado E.G.L.B.;

    Considerando, que esta Corte de Casación comprueba que se ha brindado una respuesta respecto a la pena impuesta y los criterios de la determinación de la pena por parte de la Corte a-qua; verificándose que no lleva razón el reclamante, pues en la sentencia impugnada se ha establecido las consideraciones fijadas por los Juzgadores a-quo, quienes, a los fines de confirmar la pena, han razonado en el sentido siguiente:

    “(…) en este punto vale que se asiente las consideraciones propias que este tribunal de alzada ha hecho para este caso en específico de lo que natural y libremente se pierde colegir del análisis global del caso y las razones que tuvo el Tribunal a-quo para la imposición de la pena, lo cual se debe conjugar con la calificación jurídica retenida para este caso. Si como alega la defensa técnica en su recurso el Tribunal a-quo hubiera retenido de forma indebida la calificación jurídica otorgada a los hechos que pesan contra del procesado por haber entendido que se trató de eventos sucesivos, simultáneos o consecutivos, o sea de eventos que pasaron uno después del otro de forma inmediata, la pena que habría impuesto habría sido la de 30 años por tratarse de un homicidio precedido de otro Fecha: 31 de octubre de 2018

    crimen (el robo). Pero evidentemente que por el análisis
    conjunto de todas las pruebas aportadas se demostró que
    cada evento (el robo y el homicidio) ocurrió en tiempo y
    lugares distintos; y que por tanto al haberse retenido su participación activa en hecho delictivos denota en la
    persona del procesado una actitud de predisposiciones
    para delinquir. Por estas razones la pena de 20 años para
    una persona que haya actuado en crímenes de esta naturaleza en momentos y lugares distintos no podría ser
    una pena leve, puesto que no estaría acorde con el espíritu
    de la norma penal cuando entabla como límites máximo
    este tipo de pena tanto para la asociación de malhechores
    como para el homicidio voluntario en los cuales incurrió
    el procesado”
    (véase considerando de la página 8 de
    la sentencia impugnada);

    Considerando, que aún señalado lo anterior, debemos precisar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga Fecha: 31 de octubre de 2018

    los motivos de la aplicación de la misma; por lo que se rechaza los

    méritos de este tercer extremo;

    Considerando, que de lo anterior es posible verificar, que contrario a lo alegado por el reclamante, la Corte a-qua al ponderar lo invocado por este, contestó de manera adecuada y satisfactoria, dando motivos suficientes para verificar la pertinencia de las motivaciones otorgadas por el tribunal a-quo, y comprobando que existen pruebas que dan al traste con la comisión del imputado E.G.L.B. del ilícito endilgado; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 31 de octubre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo interpuesta de manera incidental por el recurrente E.G.L.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.L.B., contra la sentencia núm. 32-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas Fecha: 31 de octubre de 2018

    por estar asistido de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..
    Secretaria General

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