Sentencia nº 2064 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2018.

Número de resolución2064
Fecha19 Octubre 2018
Número de sentencia2064
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2064

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.P., acompañado de sus padres, E.M.P. y J.L.F., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00131, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P., en sustitución del L.. Á.D.P., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 24 de julio de 2017, a nombre y representación de J.F.P., recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1811-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 24 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de agosto de 2015, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. M.D., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.F.P. y L.E.S.S., imputándolos de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que la Fase de la Instrucción de esta Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió la acusación del Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 185-AAJ-2015 el 15 de octubre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, integrada de forma diferente, la cual dictó la sentencia núm. 643-2016-SSEN-0016 el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Se declara responsables a los adolescentes J.F.P., dominicano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintinueve
(29) del mes de marzo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de nacimiento) y L.E.S. (a) L., dominicano de quince (15) años de edad, nacido el día dos (2) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de nacimiento), de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G. de los Santos (occiso), representado por los
señores F. de los Santos Zabala y F. de los Santos Zabala (hermanos), víctimas y querellantes; y los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre C.P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los adolescentes M.E., Á.O.L. y M.A.E., representados por el señor H.E.E. (víctima), por ser las personas que actuaron activamente en la comisión de los hechos, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal; SEGUNDO: Se impone a los adolescentes imputados las siguientes sanciones: 1- a J.F.P., a cumplir una pena de ocho (8) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el centro de corrección de la ciudad de La Vega; y 2- a L.E.S.S. (a) L., a cumplir una pena de cinco (5) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Evaluación y Referimiento de Menores “Cermenor”; TERCERO: Se le requiere a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Evaluación y Referimiento de Menores “Cermenor”, al Director del Centro de Corrección de la ciudad de La Vega; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley núm. 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente procedo libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio “x” de la Ley núm. 136-03”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00131, objeto del presente recurso de casación, el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente J.F.P., en fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-0016 de fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio “x” de la Ley núm. 136-03”; Considerando, que el adolescente recurrente por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

“Sentencia manifiestamente infundada, por haber hecho una errónea apreciación de las pruebas obrantes en el proceso. La Corte a-qua ha hecho una errónea apreciación de los elementos de prueba que obran en el proceso, toda vez que atribuyeron certeza al testimonio de H.H.B., a pesar de haberse evidenciado que el mismo mintió al tribunal en aspectos esenciales de sus declaraciones, tales como el hecho de que resultó fehacientemente establecido por los demás testigos de la causa que la noche estaba oscura y que en el colmado donde estaban las víctimas se alumbraban con velas. Este aspecto resulta importante, pues que este testigo dijo haber visto a quienes cometieron el atraco e infringieron el disparo a la víctima mortal del proceso. Sin embargo, resultó claro que el testigo se encontraba a dos casas de distancia, lo que le impedía ver de la manera que dijo haberlo hecho, puesto que ni había energía eléctrica servida por el Estado, pero tampoco había inversores o plantas eléctricas en la zona. Además, el testigo dijo que se había producido dos disparos, mientas que todos los demás testigos dejaron claro sin lugar a dudas que únicamente se produjo un sólo tiro. Un tercer tópico que la corte no valoró apropiadamente reside en la certeza que le ha pretendido atribuir a la afirmación de que habría sido los procesados las personas que participaron en los hechos, pues en el momento en que hallándose en el plenario se cuestionó al testigo respecto si eran los imputados quienes habían producido el atraco y el disparo, este ofreció una respuesta insegura que no puede ser tenida como el fundamento de la sentencia condenatoria. En cuanto al testimonio de M.A.C., este manifestó que en el colmado se iluminaban con velas, que ellos estaban jugando con sus celulares, que los atracadores llegaron y despojaron a varias personas de sus móviles inclusive al occiso; que él conocía a J., pero que no pudo verlo con arma y que no sabe quién fue la persona que disparó. En ese sentido, es que se puede establecer que desde el tribunal sentenciador hasta la Corte a-qua han malentendido el proceso, pues se ha querido decir que fue el imputado la persona que hizo el disparo que le quitó la vida a la víctima, pero el testigo que ofreció la versión más certeza respecto al justiciable ni ha podido decir que fuera él quien portara el arma utilizada en el hecho y su declaración únicamente lo ubica acompañando al grupo, pero en ningún momento disparando o ejerciendo violencias; por lo que su testimonio no puede ser retenido para atribuir al procesado el crimen de homicidio. Respecto al testimonio de M.H.E.R., este testigo no aportó nada importante para el caso, pues únicamente pudo ver los tenis negros de la persona que le quitó el celular, luego se marchó a su casa y aunque escuchó el disparo, ni pudo saber ni siquiera cuántas personas integraban el grupo de atracadores. Por lo que su testimonio, si bien confirma el hecho del atraco y la muerte de la víctima, no puede servir para identificar a ninguno de los presuntos atracadores, y en consecuencia, no resulta posible, teniendo como base sus declaraciones, atribuir responsabilidad penal al recurrente. La Corte se rehusó a valorar el testimonio del oficial investigador, lo que de entenderse como una denegación de justicia, pues la ponderación de dicha intervención se colige que se cometieron violaciones al debido proceso de ley como a los derechos fundamentales de los encartados. A través del testimonio del oficial nos informamos de que el veinticinco de junio, al día siguiente a la fecha del hecho, se trasladaron al domicilio del recurrente. Es ese lugar secuestraron a los parientes del menor y los obligaron a localizarlo, lo privaron de libertad y después solicitaron la orden de arresto. Sin embargo, salvo el hecho de que se pudo establecer que se encontraba acompañando a los atracadores, no se ha podido demostrar más allá de toda duda cuál ha sido la participación del justiciable en los hechos, por lo que la sentencia atacada carece de fundamento”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

“Sobre el primer medio presentado por la parte recurrente, esta corte luego de haber analizado las declaraciones de los testigos ofertados por la parte acusadora, ha podido establecer que con suficiente coherencia el señor H.H. ha señalado al adolescente J.F.P., como una de las personas que en compañía de dos más atracaron a varias personas (incluyéndolo a él) y le dio un tiro al señor G. de los S.Z., lo que le ocasionó la muerte a este último. Sobre el testimonio de M.A.C.E., este en la entrevista realizada por medio de la Cámara Gessel, estableció con suficiente coherencia que se encontraba en compañía de sus amigos, jugando con sus celulares, llegó J. en compañía de otros dos, le quitaron los celulares y una gorra a ellos y a Z., a este último luego le dieron un tiro. Sobre el testimonio del adolescente M.H.E., este establece que no vio las caras de las personas que le quitaron su celular porque le ordenaron, bajo amenaza de darle un tiro, que se mantuviera con la cabeza hacia abajo, pero sí estableció que escuchó un tiro y que al momento de ser atracado se encontraba en compañía del adolescente M.A.C.E.. Esta corte ha podido apreciar que la Jueza a-quo ha hecho una concatenación de las declaraciones de los tres testigos, y las demás pruebas ofertadas y discutidas, para llegar a una conclusión lógica, que de la apreciación que esta corte hace de los testimonios ofertados al Tribunal a-quo, concluye estableciendo que la decisión de la juzgadora es correcta, por lo que el medio presentado debe ser rechazado, por haber establecido, fuera de toda duda razonable que la juzgadora actuó conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal(ver numerales 4, 5, 6 y 7, Págs. 17 y 18 de la decisión de la Corte);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el parte recurrente:

Considerando, que la parte recurrente dentro de sus motivos de refutación denuncia, en un primer aspecto, que la Corte a-qua ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, que descansa en los testimonios ofrecidos; donde el primero de ellos, quien dice reconocer al imputado como la persona que disparó, no estaba en el lugar de los hechos, encontrándose a dos casas de distancia en una noche oscura y sin energía eléctrica, escuchando dos disparos en vez de uno como oyeron el resto de los testigos; que los testigos colocan al imputado como acompañante de los atracadores, sin establecer qué función realizó dentro del mismo, ya que no se pudo determinar por los elementos de prueba si este imputado ejerció violencia o tuvo en su poder el arma de fuego o fue quien realizó el disparo;

Considerando, que continúa alegando el recurrente que no fue escuchado el militar actuante como testigo, siendo imperante para los derechos de defensa del imputado, en razón de que de ser presentado hubiera podido establecer violaciones de derechos humanos, de carácter constitucional, ya que los familiares del imputado fueron retenidos y secuestrados para localizar al menor, siendo en tal sentido, un acto ilegal;

Considerando, que las reclamaciones descansan sobre valoración de pruebas, de naturaleza testimonial, torneando su contenido a una desnaturalización de los hechos acontecidos;

Considerando que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas, todas ellas directas en cuanto a su contenido, las que plasmó y valoró de manera íntegra en su decisión, al encontrarse corroboradas entre sí, siendo justipreciado positivamente por la alzada apelativa, y al mismo tiempo con los demás elementos de pruebas. Que el imputado fue sindicalizado como uno de los atracadores, no sutilmente como un simple acompañante, y como autor de los disparos que le segaron la vida a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quedando retenido la responsabilidad penal del justiciable, fuera de toda duda razonable;

Considerando, que de manera particularizada se trae al escenario casacional detalles de las declaraciones, como que en el lugar de los hechos se encontraba oscuro, siendo difícil e imposible poder individualizar a los perpetradores; específicamente, ataca la declaración del testigo que asegura que vio al imputado J.F.P. realizar el disparo, especificando la imposibilidad de su visión bajo las circunstancias descritas –oscuridad y distancia- no obstante, se le escapa informar, tal como consta en la decisión de marras que este testigo que se encontraba a dos casas del colmado donde resultó ultimada una persona, acababa de ser atracado por los mismos imputados. Por lo que, en el contexto completo que fue presentado y valorado por la Corte a-qua, se advierte que los hechos fueron correctamente fijados y no hubo desnaturalización alguna como equívocamente fue denunciado, razón por la que es de lugar desestimar este aspecto del medio plateado;

Considerando, que el aspecto impugnativo presentado, de que un testigo escuchó dos disparos y los otros un solo, crea el escenario jurídico para destacar la naturaleza de los testimonios presenciales de un acto vandálico, donde sus víctimas se encuentran dentro del estrés de la ocurrencia del hecho, lo que obliga a los juzgadores en una valoración lógica y aplicando las máximas de experiencia, valuar lo que ellos mediante sus sentidos afectados por el trauma por actos delictivos de esta naturaleza, pudieran percibir y perpetuar en su memoria;

Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, sólo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, característica del recurso extraordinario que se ejerce ante esta dependencia; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último, reprocha el recurrente violaciones de índole constitucional, lo que lleva a esta Alzada a evaluar el presente caso que versa sobre hechos delictivos graves cometidos por menores, quienes no poseen una capacidad jurídica completa sobre su responsabilidad, en razón de descansar las mismas en sus padres o tutores, que están en la obligación de responder por los actos de sus hijos menores que se encuentran bajo su guarda, como ocurrió en la especie, razón por lo que presentar un testigo, militar actuante – para demostrar la ocurrencia de un procedimiento lógico, de cuestionar a los tutores de la ubicación y localización de sus vástagos menores de edad, no resulta una violación de carácter constitucional en una nación que otorga a sus ciudadanos derechos y deberes dentro de su rol individual en la sociedad;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud del principio de gratuidad de las actuaciones aplicables en esta materia;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, en el presente caso, al magistrado especializado en Sanción de Personas Adolescentes, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.P., contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-00131, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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