Sentencia nº 1790 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1790
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1790
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1790

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.V.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cuya cédula de identidad y electoral no consta, domiciliado y residente en la calle Saturno núm. 13, residencial Los Tres Ojos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 212-2011, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.G.V., por sí y por el Lcdo. L.M.T., abogados de la parte recurrida, P.M.C.C.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.V.G., contra la sentencia civil No. 212-2011 del 16 de junio del 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Lcdo. R.A.P.S., abogado de la parte recurrente, M.R.V.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2011, suscrito R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

por los Lcdos. L.M.T. y J.M.P.M., abogados de la parte recurrida, P.M.C.C.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por M.R.V.G., contra P.M.C.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 00872-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciada en la audiencia de fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil diez (2010), contra la parte demandada señor P.M.C., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones formuladas por la parte demandante, señor M.R.V.G., por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia: A) ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen la masa sucesoral dejada por la señora R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

M.G.B., (Decujus); B) AUTO-DESIGNA al Magistrado Juez de este tribunal como juez comisionario (sic) para que presida las operaciones de dicha partición; C) DESIGNA a la DRA. LUZ D.T., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-0513393-8, matrícula No. 3329 del Colegio de Notario, con oficina abierta al público en la Avenida Los Restauradores No. 100, La Javilla, Sábana Perdida, Telf. 590-0225 y 229-4482, como Notario Público para que levante el inventario de los bienes y realice las operaciones que corresponde de acuerdo con la ley; D) DESIGNA al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, cédula de identidad y electoral No. 001-0802888-7, con estudio profesional abierto al público en la Calle San Juan Bosco No. 45, Altos, Sector Don Bosco, Santo Domingo, Distrito Nacional, tasador autorizado por la Superintendencia de Bancos, Telf. 809-685-4414; 809-224-4413 y 809-350-5316, como perito para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el juez comisario, realice una tasación de los bienes de la comunidad e informe si dichos bienes pueden ser divididos cómodamente y en este caso fije cada una de las partes con sus respectivos valores, o en caso contrario, R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

indique los lotes más ventajosos con indicación de los precios para la venta en pública subasta de todo lo cual el perito designado redactará el consiguiente proceso verbal, para que una vez todo esté hecho y habiendo concluido las partes, el tribunal falle como fuere de derecho;
E) ORDENA que los gastos y honorarios de la partición sean cobrados como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir, salvo contestación de la presente demanda, en cuyo caso el señor P.M.C., deberá ser condenado al pago de las costas, su distracción a favor y provecho del LIC. R.A.S., abogado de la parte demandante, que afirma haberlas avanzando (sic) en su totalidad; TERCERO: COMISIONA al M.J.L.D.R.S., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia (sic); b) no conforme con dicha decisión, P.M.C.C.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 023-2011, de fecha 17 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de junio de 2011 la sentencia civil núm. 212, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.M.C.C.G., contra la sentencia civil No. 08723/2010 dictada en fecha 31 del mes de agosto del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Segunda Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme a los motivos út supra indicados; TERCERO: DECLARA, por el efecto devolutivo del recurso, INADMISIBLE la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por el señor M.R.V.G. en contra del señor P.M.C.C.G., conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor M.R.V.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

provecho de los LICDOS. L.M.T. y J.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Errónea concepción en lo referente a la prueba de la unión de hecho, a la corte a qua establecer parámetros de los años anteriores al reconocimiento de la misma. Decisión abusiva de poder, en el sentido de que los jueces a quo por un lado declara la inadmisibilidad por descartar fotocopia de un acta de defunción, la cual no fue impugnada por la contraparte, y que por otro lado, hace constar medios probatorios mas allá de la situación propuesta”;

Considerando, que previo al examen del medio en que el recurrente sustenta el recurso de casación, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por el recurrido, el cual está sustentado en que la sentencia impugnada fue notificada al hoy recurrente el día 7 de julio de 2011, sin embargo, el recurso se interpuso el 8 de agosto de 2011, es decir, fuera del plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que del estudio de las piezas que forman el expediente en casación se evidencia que: 1) mediante acto núm. 997-2011 de fecha 7 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial E.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, P.M.C.C.G. notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente: M.R.V.G. en la calle Saturno núm. 13 del residencial Los Tres Ojos, del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, recibiéndolo M.M., quien dijo ser empleada; 2) el recurso de casación fue interpuesto en fecha 8 de agosto 2011 mediante el depósito ese día del memorial en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, es el aplicable a la especie; que dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la notificación de la sentencia a saber, el día 7 de julio de 2011; R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

que el referido plazo debe ser aumentado en un día (1) en razón de la distancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el domicilio del recurrente ubicado en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, el último día hábil para la interposición del recurso que nos ocupa, adicionándole los días que derivan del plazo franco y de la distancia, es el martes 9 de agosto de 2011, por lo que al ser interpuesto el recurso el 8 de agosto de 2011, resulta evidente, que dicho recurso fue ejercido dentro del referido plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que es procedente desestimar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que: 1) M.R.V.G. demandó en partición sucesoral a P.M.C.C.G. con relación a los bienes fomentados durante la unión consensual con su madre M.G.B.; 2) de la referida demanda resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, la cual mediante sentencia núm. 00872-2010 del 31 de agosto de 2010, ordenó la partición de los bienes y designó a los funcionarios correspondientes para la realización de las labores de partición; 3) P.M.C.C.G., no conforme con la decisión mencionada, recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda original;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que las sentencias que se limitan a ordenar pura y simple la partición donde se designa a los funcionarios competentes que la ejecutaran al no dirimir en Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento dichas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que, no obstante lo anterior, esta Corte de Casación ha sido de criterio, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable, cuando, por ejemplo, el fundamento de la demanda en partición es la unión de hecho que existió entre las partes, la cual tiene por objeto la división de los bienes fomentados durante dicha unión consensual, por tanto, previo a ordenar la partición hay que acreditar en justicia la convivencia “more uxorio” alegada como sustento para incoar la acción;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua indicó en su decisión para revocar la sentencia de primer grado y desestimar la demanda, que el juez de primer grado no comprobó a través de los documentos que le fueron aportados si existía real y efectivamente entre M.G.B. y P.M.C.C.G. una relación consensual a fin de acoger la demanda en partición; que ante la corte a qua se depositó el acta de defunción de M.G.B. donde figura como cónyuge o pareja de hecho de P.M.C. Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

C.G., sin embargo, la alzada no valoró dicha pieza por encontrarse en fotocopia cuando el artículo 1335 del Código Civil establece, que las copias hacen fe igual que su original, por tanto, la corte a qua no podía dejar de examinar dicho documento auténtico por lo que abusó de su poder de apreciación de la prueba al restarle valor a dicha pieza; que, en la especie, no se discute la ocurrencia de la unión de hecho pues al figurar el declarante, P.M.C.C.G. como cónyuge, y no fue controvertido por la otra parte, es evidente, que el bien que se pretende partir fue fomentado con la extinta M.G.B.;

Considerando, que la corte a qua con respecto al certificado de defunción núm. 01761 de fecha 29 de septiembre de 2009, decidió lo siguiente: “que esta Corte ha podido verificar y comprobar por los documentos aportados al expediente, que la parte demandante hoy recurrida no ha probado la relación de concubinato que existiera entre P.M.C.C.G. y M.G.B., ya que si bien ha quedado comprobado el fallecimiento de M.G.B., madre del demandante hoy recurrido, M.R.V.G., aportando para tales fines el acta de defunción de dicha R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

finada, con lo que en principio pudiera demandar la partición de los bienes sucesorales de los bienes relictos que pudiere haber dejado su extinta madre, no menos cierto es que ha demandado en partición de bienes al hoy recurrente en su alegada calidad concubino de su finada madre, y a fines de demostrar dicho concubinato ha aportado una copia fotostática del certificado de defunción de su finada madre en donde indica como nombre del cónyuge de esta al señor “C.C.” alegadamente (sic) el señor hoy recurrente, el cual esta corte es del criterio que al no haberse depositado el original de dicho certificado de defunción, el mismo no cuenta con la debida credibilidad y aval que su original, para avalar la relación marital o de hecho entre las partes o que dicho señor demandado hoy recurrente sea verdaderamente el cónyuge de dicha finada, según consta en la copia fotostática de dicho documento (…)”

Considerando, que con respecto a ese punto ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso, los cuales han sido sometidos a R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

su escrutinio de donde puedan deducir las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la corte a qua le restó valor probatorio a la certificación de defunción pues le fueron aportados, las siguientes piezas: 1. el acta de matrimonio de P.M.C.C.G. y A.A.R.M. transcrita por ante la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, donde consta que contrajeron matrimonio en fecha 6 de mayo de 2001; 2. Certificación de matrimonio canónico de los señores antes mencionados; 3. Actas de nacimiento de los hijos procreados por P.M.C.C.G. y A.A.R.M.; 4. el contrato de fecha 15 de enero de 1983 suscrito entre el señor P.M.C.C.G. y la señora J.F., donde el primero compró a la segunda la mejora objeto de partición;

Considerando, que luego de examinar las piezas antes señaladas, la corte a qua para acoger el recurso y declarar inadmisible la demanda en partición expuso, de manera motivada: “que, además, mediante los documentos aportados, la corte ha comprobado que el señor P.M.C.C.G. figura casado con la señora A.A.R.M., alegando este que en principio mantuvo un Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

concubinato notorio e inequívoco con esta desde el año 1975, con quien procreó cuatro hijos, y con quien posteriormente contrajo matrimonio canónico con dicha señora en fecha 6 de mayo del 2001, en la parroquia S.A. de Gualey, y transcrita por ante la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, según certificado de matrimonio expedida por dicha parroquia y extracto de acta de matrimonio expedida por dicha Oficialía Civil, anexa al expediente, no controvertido por la parte demandante hoy recurrida; que igualmente consta en los documentos aportados por la parte recurrente, que el señor P.M.C.C.G. compró en fecha 15 de enero del 1983 a la señora J.F., la casa objeto de partición, así como también consta por medio de las actas de nacimiento aportadas, que dicho señor hoy recurrente engendró con la señora con la señora A.A.R.M. a A.A. y que esta nació en 1982; lo que indica que el hoy recurrente P.M.C., vivía con su actual esposa A.A.R.M. desde el año 1976, período en que ambos conjuntamente procrearon a P.M., lo que demuestra que si para esa época vivía con la finada M.G.B. en concubinato, ese concubinato no es more uxorius (sic), y por lo tanto está R.. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

desprovisto de producir efectos jurídicos”; que del conjunto de los medios probatorios aportados por las partes, la alzada determinó que P.M.C.C.G. no sostuvo una relación consensual con M.G.B.;

Considerando, que es preciso indicar, que esta Corte de Casación en consonancia con la Constitución de la República y las normas adjetivas y protectoras de las familias formadas entre personas que conviven establemente en unión de hecho ha admitido, lo que ahora reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las características establecidas por la jurisprudencia;

Considerando, que una relación libre o de hecho se considera more uxorio y, como consecuencia de ello, se le reconocen derechos y efectos jurídicos cuando cumple efectivamente con cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad;

Considerando, que los jueces de fondo tienen facultad para elegir y evaluar el valor probatorio de las piezas que les son sometidas para su apreciación a condición de que expongan los motivos que le llevaron a adoptar determinada decisión, tal como sucedió en la especie, sin incurrir en los vicios denunciados por el ahora recurrente, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.V.G., contra la sentencia civil núm. 212, dictada el 16 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.R.V.G. al Rec. M.R.V.G. vs.P.M.C.C.G. Fecha: 31 de octubre de 2018

pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. L.M.T. y J.M.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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