Sentencia nº 1791 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1791
Número de resolución1791
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3471

Rec. J.R.S. vs.M.Á. de los Santos Galvá y La Colonial de Seguros, S. A. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1791

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electromecánico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0051485-7, domiciliado y residente en la avenida Circunvalación, edificio 18, apartamento 102, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00037, de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Corte de Exp. núm. 2012-3471

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Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.D.R.R., abogado de la parte recurrente, J.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Y.P., por sí y por el Dr. J.E.N.F., abogados de la parte recurrida, M.Á. de los Santos Galvá y La Colonial de Seguros, S.
A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de agosto de 2012, suscrito por el Exp. núm. 2012-3471

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Dr. L.D.R.R., abogado de la parte recurrente, J.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, M.Á. de los Santos Galvá y La Colonial de Seguros, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-3471

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Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios morales y materiales incoada por J.R.S., contra M.Á. de los Santos Galvá y la compañía aseguradora, La Colonial de Seguros, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de S.J., dictó el 24 de noviembre de 2011 la sentencia civil núm. 322-11-241, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor J.R.S., contra la ASEGURADORA LA Exp. núm. 2012-3471

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COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y el señor M. ÁNGEL DE LOS S.G., por prescripción conforme a los motivos dados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señor J.R.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. J.L.B. y GERMO LÓPEZ QUIÑONEZ (sic), abogados de las partes gananciosas quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión J.R.S. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 002.1, de fecha 16 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2 de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 25 de abril de 2012 la sentencia civil núm. 319-2012-00037, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil doce (2012), por el señor J.R.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al DR. L.D.R.R., contra la sentencia No. 146-11-241, de fecha 24 de Exp. núm. 2012-3471

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noviembre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de San Juan, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Pronuncia el defecto contra la parte recurrida MIGUEL ÁNGEL DE LOS SANTOS, por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal; TERCERO : CONFIRMA la sentencia No. 146-11-241, de fecha 24 de noviembre del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de San Juan, modificada en motivos por las razones antes expuestas; CUARTO : Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. L.D.R. (sic) y RUFINO DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial FRANCISCO DELFÍN ANTONIO CADENA, de estrado de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley prevista en los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Procedimiento Penal Dominicano, la parte in fine del artículo 2271 del Código Civil Dominicano y 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de base legal por parte de los Exp. núm. 2012-3471

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jueces de la corte de apelación por haber confirmado el fin de inadmisión arbitrario declarando la prescripción de la acción, la cual es contraria a la acción legítima de la parte recurrente”;

Considerando, que el recurrido plantea en su memorial de defensa una excepción de nulidad, la cual por su carácter perentorio será tratada con prioridad; que la referida excepción está fundamenta en que el acto núm. 535-2012 del 15 de agosto de 2012, contentivo del emplazamiento es nulo, pues, el abogado del recurrente hizo elección de domicilio en el municipio de Santo Domingo Este cuando debió elegirlo en la capital de la República, es decir, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia a fin de cumplir con la disposición establecida en el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se verifica que el hoy recurrente, J.R.S. mediante acto núm. 535-2012 del 15 de agosto de 2012, notificado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, emplazó a los actuales recurridos, compañía La Colonial de Seguros S. A., y M.Á. de los S.G., para que comparezcan y depositen su Exp. núm. 2012-3471

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memorial de defensa por ante la Suprema Corte de Justicia; que tal y como alega la parte recurrida, en el referido acto no consta que los abogados del recurrente hicieran elección de domicilio en el Distrito Nacional;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación consigna, que el acto contentivo del emplazamiento por ante la Suprema Corte de Justicia deberá señalar a pena de nulidad la indicación del estudio profesional del abogado que representará al recurrente; que dicho estudio deberá estar situado permanentemente o de modo accidental en la capital de la República, lugar donde se reputará que el recurrente ha hecho elección de domicilio a menos que, en dicho acto se haga constar otra elección;

Considerando, que si bien es cierto que el abogado de la parte recurrente no hizo elección de domicilio en la capital de la República, no es menos cierto que el incumplimiento de dicha formalidad no impidió a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante esta jurisdicción de casación; que en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado; que la inobservancia Exp. núm. 2012-3471

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de las formalidades concernientes a los emplazamientos y a los actos de procedimiento dejan de estar sancionados con la nulidad cuando la irregularidad del acto incriminado no ha perjudicado los intereses de la defensa; que, por las razones expuestas, es pertinente rechazar la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte, que: a) en fecha en fecha 15 de agosto de 2006, ocurrió una colisión entre el jeep marca Mitsubishi conducido por M.Á. de los S.G. y la camioneta marca Mitsubishi conducida por J.R.S., mientras transitaban por la carretera S. de Baní a San Cristóbal, producto del cual el primer vehículo resultó con diversos daños; b) a raíz de la infracción de tránsito antes indicada, J.R.S., interpuso una querella contra M.Á. de los S.G. y se constituyó en actor civil por los daños materiales que sufrió su vehículo;
c) el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. 2, dictó en sus atribuciones correccionales la sentencia núm. 00001-2009 del 8 de enero de 2009, en la cual acoge el desistimiento de la acción civil por parte de su actor; d) mediante acto núm. 037-2010 de fecha 21 Exp. núm. 2012-3471

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de febrero de 2011, J.R.S., interpuso una demanda en responsabilidad civil, contra M.Á. de los S.G., en la cual puso en causa a la compañía aseguradora, La Colonial de Seguros,
S.A.; e) el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la acción por prescripción; f) en ocasión de la apelación interpuesta por el demandante original, la corte a qua rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por el recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: “(…) y no se detuvieron los jueces de la corte a analizar si existía alguna causa que interrumpiera o suspendiera la prescripción de la acción civil de la parte recurrente pues le alegamos que en el caso que nos ocupa existe una sentencia de fondo en el aspecto penal la No. 00001-2009 (…) que interrumpe la prescripción de la acción civil y la falta de citación para escuchar la lectura íntegra de la sentencia (…) que el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente de tránsito ocurrido el día 15-8-2006 hasta el día de la sentencia de fondo del tribunal de tránsito de Baní G-2 de fecha 08/01/2009, solo transcurrieron dos años y cinco meses y siete días, o sea faltaba para la Exp. núm. 2012-3471

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prescripción seis meses y veintitrés días, pues aun no habían transcurrido los tres años (…) renunciamos a proseguir con la acción civil accesoria a la penal y escogimos la vía civil, en virtud de la máxima electa una vía y lo penal mantiene lo civil en estado, lo que quiere decir que solo transcurrieron dos años y un mes, o sea que la acción civil aun no está prescrita (…) al declarar inadmisible la demanda civil y declarar prescripta la acción se violó el sagrado derecho de defensa de mi cliente, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana (…)”; que la parte recurrente alega además, que los jueces de la corte de apelación se extralimitaron en sus funciones al declarar de oficio el medio de inadmisión por prescripción de la acción sin nadie pedírselo en contraposición con lo dispuesto en el artículo 2223 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la sentencia apelada señaló: “que de la propia afirmación que hace el recurrente en el sentido que el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, este ocurrió el 15 de agosto del 2006, como también pudo comprobar esta corte por los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, Exp. núm. 2012-3471

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que el hecho que se imputó en el citado accidente fue el de haberse violado el artículo 65 de la Ley 241, por haberse ocasionado daños materiales a los vehículos envueltos en el accidente, por tanto conforme con el art. citado la pena que acarrea este hecho es la de prisión de no menos de un mes ni mayor de tres meses, pero ha sido juzgado que todas las infracciones contenidas en la Ley 241 son consideradas delitos, aun cuando la misma ley castigue algunas de ellas con pena que exceden los límites de las penas correccionales, por tanto la prescripción de estos hechos es de tres años, y como el accidente de que se trata ocurrió en el año 2006, es lógico que la acción civil se encuentra ventajosamente prescrita (…)”;

Considerando, que la demanda tuvo su origen en una colisión entre vehículos de motor, hecho que se reputa como un “delito correccional” al tenor del artículo 128 de la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana; que en ese sentido ha sido juzgado que la comisión de una infracción a la ley penal, tal y como se ha dicho, da nacimiento a dos acciones, la acción pública que tiende a restablecer el orden social turbado mediante la imposición de una pena y la acción civil que procura la reparación del Exp. núm. 2012-3471

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daño material o moral sufrido por la víctima o lesionado por la infracción y que cuando la acción civil interpuesta contra el causante del daño, tiene su fuente en un hecho sancionado penalmente, la prescripción de la acción civil se produce por el transcurso del mismo período requerido para la prescripción de la acción pública, contemplada en el artículo 45 del Código Procesal Penal, aunque se ejerza independientemente de este, siempre que esa acción penal, haya sido puesta en movimiento concomitantemente con la acción civil1 ; que, el artículo 45 del Código Procesal Penal dispone que “La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”;

Considerando, que no obstante lo anterior, el aspecto aquí discutido se sustenta en la alegada interrupción del plazo de prescripción de la acción civil, lo que se justifica, según alega el

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 52, del 30 de octubre de 2013, B.J. 1235; sentencia núm. 17, del 4 de septiembre de 2013, B.J. 1234; sentencia núm. 73, del 13 de marzo de 2013, B.J. 1228 Exp. núm. 2012-3471

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recurrente, en que al intentarse la acción civil junto a la acción pública, se interrumpió la prescripción de la acción civil, la cual debe computarse nuevamente a partir de la fecha de emisión de la sentencia penal;

Considerando, que no es ocioso recordar que la prescripción es una institución del derecho que tiene por objeto sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley, en contra de aquel a quien esta se opone; que esta sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio de las partes envueltas en el proceso;

Considerando, que el artículo 2247 del Código Civil ha consagrado las causales que provocan que la interrupción se considere como no acaecida, a saber: “Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda…”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que el actual recurrente en su memorial de casación reconoció, que desistió del conocimiento de su acción civil por ante los tribunales represivos para reiniciarla por ante los tribunales civiles, con lo cual no Exp. núm. 2012-3471

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opera la interrupción de la prescripción en virtud del artículo 2247 del Código Civil; por tanto, el demandante original, ahora recurrente en casación, al momento de intentar su demanda ante los tribunales civiles debió observar que el plazo para ejercer su acción civil no estaba prescrita;

Considerando, que del estudio del fallo atacado resulta evidente, que entre la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, 18 de agosto de 2006 y la fecha de la interposición de la demanda 9 de febrero de 2011, el hoy recurrente y demandante original, se encontraba impedido de someter sus pretensiones principales en la jurisdicción civil por haber sido incoada luego de haber transcurrido el término de un (1) año de la ocurrencia del hecho, por aplicarse la prescripción penal establecida en el artículo 45 párrafo 2do. del Código Procesal Penal, antes transcrito;

Considerando, que la parte recurrente aduce, que la corte a qua no podía pronunciar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por prescripción; que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que el recurso de apelación del que resultó apoderada la alzada estaba dirigido contra la decisión de primer grado que se limitó a acoger el medio de inadmisión por prescripción que le fue planteado, por lo que, Exp. núm. 2012-3471

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esa era la extensión del proceso a la que debía sujetarse en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, tal y como fue correctamente juzgado;

Considerando, que finalmente, lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en los medios examinados y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.S., contra la sentencia civil núm. 319-2012-00037, dictada en fecha 25 de abril de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.R.S., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E. Exp. núm. 2012-3471

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N.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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