Sentencia nº 1747 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1747
Número de resolución1747
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1747

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora A. S. A.,
C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes que rigen la materia en la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-28358-3, con su domicilio social en la calle Paseo de los Locutores núm. 68, edificio J., apartamento 301, ensanche E.M. de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, E. de J.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0004698-6, domiciliada y residente en la calle Altagracia núm. 32, en el municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, Constructora A. S. A., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la R.F., por sí y por el Dr. J.A.C., abogados de la parte recurrida, Fulcrum Services Limited;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2009, suscrito por el Lcdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, Constructora A. S. A., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2009, suscrito por los Dres. J.A.C. y A.Z.Z., abogados de la parte recurrida, Fulcrum Services Limited;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobranza de dinero incoada por Fulcrum Services Limited, contra I., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00070, de fecha 17 de enero de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, todas y cada unas de las conclusiones presentadas por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA, la validez de la hipoteca judicial, por las razones expuestas, no así y en cuanto a los demás pedimentos; TERCERO: DECLARA la resolución del contrato de financiamiento de fecha 13 de marzo del 2003, suscrito entre la compañía INCODEVI, S.A., y la sociedad FULCRUM SERVICES LIMITED, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), para desarrollar un proyecto de construcción de la Torre Vistamar en la Av. G.W. de esta ciudad de Santo Domingo; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo la demanda, en consecuencia: CONDENA a INCODEVI, S.A., a pagar a FULCRUM SERVICES LIMITED la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$250,000.00), por concepto del contrato de financiamiento; CUARTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., a pagar a FULCRUM SERVICES LIMITED la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$50,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales que han resultado a propósito de su incumplimiento contractual; QUINTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la Ley 183-02, contados desde el día de la demanda; SEXTO: CONDENA a INCODEVI, S.A., al pago de las costas del presente proceso, sin distracción de las mismas, por no haberlas pedido”; b) no conforme con dicha decisión, Incodevi, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 236-2006, de fecha 28 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.D.M.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual intervino de manera voluntaria, la Constructora A. S. A., C. por A., mediante acto núm. 424-2008, de fecha 3 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA BUENO Y VÁLIDO, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial INCODEVI, S.A., mediante acto No. 236/2006, diligenciado el veintiocho (28) del mes de febrero del dos mil seis (2006), por el Ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00070/2006, relativa al expediente No. 2005-0350-0038, dictada el diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la sociedad FULCRUM SERVICES LIMITED y la demanda en INTERVENCIÓN VOLUNTARIA hecha por CONSTRUCTORA, A.S.A., C.P., mediante acto No. 424/2008, diligenciado el tres (03) de abril del dos mil ocho (2008) por el Ministerial JOSÉ R.N.B., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones dadas; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, por falta de interés, la intervención voluntaria hecha por CONSTRUCTORA, A.S.A., C.P.A., por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, el recurso de que se trata en cuanto al fondo, y en consecuencia, REVOCA el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y la confirma en sus demás aspectos, por las razones dadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, mala aplicación del derecho y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; errónea interpretación de la ley, mala aplicación del derecho y falta de base legal, al rechazar la incompetencia del tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, una mala aplicación del derecho y falta de base legal, toda vez que para pronunciar la inadmisibilidad de la intervención voluntaria hecha por la recurrente, Constructora A. S. A., C. por A., el tribunal a quo se fundamentó en que dicha parte no tendría ningún interés en el fallo que daría la corte, dado que, según la corte a qua, ninguno de sus intereses se verían afectados; pero la alzada ignoró el planteamiento hecho por la interviniente, hoy recurrente, en el sentido de que el inmueble propiedad de la interviniente estaba siendo objeto de un proceso de embargo inmobiliario; que en virtud de lo anterior, la corte a qua no podía concluir aseverando que la que el inmueble que se continúa ejecutando vía un proceso de embargo inmobiliario por ante el Tribunal de Primera Instancia, es de su propiedad, y es el mismo inmueble adquirido de manos de la razón social Incodevi, S.A., que es quien está siendo perseguida en primer término por la razón social Fulcrum Services Limited; que al fallar en la forma que lo ha hecho, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos, y en consecuencia la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la demanda original se contrajo a la declaración de nulidad del contrato de financiamiento, y subsidiariamente su rescisión, la devolución de la suma prestada, la reclamación de una indemnización por el incumplimiento del demandado, y la validación de una hipoteca judicial provisional, la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia por los motivos siguientes: “considerando: Que si bien es cierto que la fecha del vencimiento del contrato es el 30 de diciembre del año 2005, no menos cierto es que el objeto del contrato es la prestación de divisas para la realización de un proyecto de construcción de una torre, y que se encuentra comprobado por medio de la documentación que reposa en el expediente, que no se ha iniciado este proyecto por lo que a dicho contrato no se le ha dado cumplimiento, por parte del demandado, el cual recibió el dinero proveniente del contrato del que se desprende el presente litigio; considerando: Que sin embargo en el dossier del expediente no reposa la documentación que serviría de base a la hipoteca judicial que es la certificación del registrador de títulos que confirme la existencia de tal hipoteca judicial que la parte demandante pretende que sea validada y convertirla en hipoteca judicial definitiva, mal podría el tribunal convertir en definitiva una hipoteca judicial de la cual no tiene certeza por lo que procede rechazar la conversión de hipoteca judicial provisional en hipoteca judicial definitiva; considerando: Que con los contratos sinalagmáticos perfectos, como es el caso de la especie, en donde existe la reciprocidad de las obligaciones de los antagonistas, la condición resolutoria opera ipso, y per se, en la eventualidad de incumplimiento o inejecución de unas de las partes, la cual está matriculada por el artículo 1184 del Código Civil, por lo que procede acoger la demanda en resolución de contrato (…)”; (…) que la intervención voluntaria hecha por la Constructora A.S.A., C. por A., está fundamentada en que originalmente se demandó la validez de una hipoteca judicial provisional inscrita en relación a un inmueble propiedad de dicha interviniente, demanda que fue rechazada por el tribunal a quo, y como ese aspecto de la sentencia no fue recurrido el mismo adquirió la autoridad de cosa juzgada; que habiendo adquirido lo relativo a la validez de la hipoteca judicial provisional de referencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no existe posibilidad de que lo decidido en esta instancia pueda afectar los intereses de la interviniente, razón por la cual procede declarar inadmisible la demanda en intervención voluntaria, por falta de interés, y no por los motivos indicados por la recurrida”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del estudio del presente caso se infiere que la especie versa sobre un recurso de casación interpuesto por Constructora
A. S. A., C. por A., contra la sentencia impugnada que declaró inadmisible su intervención voluntaria formulada por primera vez en grado de apelación, en el curso de un proceso relativo a la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, resolución de contrato, cobro de pesos, y daños y perjuicios, incoada por Fulcrum Services Limited, contra I., S.A.; que el interés manifestado por la actual recurrente para intervenir por ante la corte a qua, fue que “está siendo perjudicada” con la sentencia de primer grado, pues “es con esta sentencia, utilizada como título ejecutorio, con la cual se pretende la ejecución inmobiliaria de un inmueble de su propiedad, de tal manera que la interviniente sí puede deducir tercería de dicha sentencia y por lo tanto dicha intervención debe ser declarada admisible”; que, sin embargo, de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, dadas por la corte a qua, se infiere que la referida intervención voluntaria fue declarada inadmisible, sobre el fundamento de que, como la demanda que pretendía convertir en definitiva la hipoteca judicial provisional, que afectaba el inmueble propiedad de la recurrente, fue rechazada y tal cuestión no fue objeto de apelación, tal aspecto adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose el proceso limitado a conocer lo relativo a la resolución de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios;

Considerando, que para lo que en este proceso importa, es necesario puntualizar que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron;

Considerando, por otra parte, que en lo referente al efecto devolutivo del recurso de apelación, es necesario precisar que este principio que encuentra su aplicación en la máxima latina "Tantum devolutum quantum appellatum", implica que excepto en el caso en que el recurso tenga un alcance limitado, el tribunal apoderado en segundo grado debe conocer todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas por ante la jurisdicción de primera instancia; que por aplicación de este principio, únicamente es devuelto lo que ha sido apelado y el juez de la apelación no puede trascender los límites de lo que ha sido juzgado por la jurisdicción de primer grado;

Considerando, que en la especie, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que el inmueble que Constructora A. S. A., C. por A., alega ser propietaria, está siendo objeto de un embargo inmobiliario en virtud del crédito perseguido por Fulcrum Services Limited, esta Corte de Casación es del entendido que el proceso juzgado por ante la corte a qua, se limitó a un recurso de apelación sobre una demanda en resolución de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, donde la interviniente voluntaria, ahora recurrente, no fue parte contratante, así como tampoco resultó condenada al pago de suma alguna; que además, tal y como fue juzgado por la corte a qua, al haber adquirido la autoridad de cosa juzgada lo decidido por el juez de primer grado, en cuanto a rechazar la demanda que pretendía convertir en definitiva la hipoteca judicial provisional interpuesta por Fulcrum Service Limited contra I., S.A., acogiendo exclusivamente la acción en lo concerniente a la demanda en resolución de contrato, cobro de pesos y daños y perjuicios, manteniéndose incólume lo decidido por el juez de primer grado respecto al rechazo de la demanda en conversión de hipoteca judicial provisional en definitiva del inmueble que Constructora A.S.A., C. por A., alega ser titular, teniendo por tanto, el recurso de apelación incoado por I., S.A., un alcance limitado, es evidente que la Constructora A. S. A., C. por A., es un tercero ajeno al contrato cuya resolución judicial es solicitada, y por tanto, tal y como juzgó la corte a qua, carecía de interés su demanda en intervención voluntaria, fundamentada en derechos reales que no eran objeto de juicio alguno por los motivos señalados; en tal virtud, la sentencia impugnada no adolece del vicio examinado, por lo que el medio objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que el tribunal a quo rechazó el pedimento hecho por la recurrente en el sentido de que declarara de oficio la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer la demanda en cobro de pesos basado en un contrato en el exterior y en cuyo contenido se señala cuál es la jurisdicción competente para conocerlo; que ante la corte de apelación y Corte de Casación, esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo o escapare del conocimiento de cualquier tribunal dominicano; que en el contrato de financiamiento de fecha 13 de marzo de 2003, Incodevi, S.A., y Fulcrum Services Limited, establecieron de manera clara y precisa que “Art. 7: Los contratantes, aplicando la Convención de Roma, del 19 de junio de 1980, artículo 3, declaran expresamente la voluntad de regular todas las relaciones que deriven del presente contrato en base al derecho de la República de Italia; Art. 8: Para cada controversia, relativa a la aplicación e interpretación del contrato, sea conexa o independiente, será competencia exclusiva del Foro de Milán, Italia”; que a la luz del referido contrato, el derecho a aplicar en la especie es el derecho de la República de Italia, con lo cual los contratantes han descartado la aplicación del derecho de cualquier otro país que no sea el indicado por ellos, lo cual descarta el derecho dominicano para ser aplicado para dirimir el conflicto; que además, para dirimir cualquier discrepancia las partes han asignado la competencia del Foro de Milán;

Considerando, que continúa señalando la recurrente en su segundo medio, que era deber de la corte de apelación declarar de oficio su propia incompetencia, ante la existencia de una elección de Foro, que además, no se violaba el derecho de defensa de Fulcrum Services Limited, con la declaración de incompetencia toda vez que es la misma Ley 834 del 15 de julio de 1978, que en su artículo 20, autoriza a los tribunales a pronunciarla de oficio, pues dicho artículo señala que debe ser declarada cuando el caso “escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”; que la razón F.S.L., bajo ninguna circunstancia, y mucho menos de manera unilateral, podía vulnerar las disposiciones que habían sido establecidas en el contrato de fecha 13 de marzo del 2003; que si quería demandar la rescisión o resolución del contrato debía hacerlo por ante los tribunales que las partes acordaron; que aunque la parte demandada no lo solicitara, el tribunal estaba en la obligación de examinar el contenido del contrato, y si así lo hubiese hecho, habría declarado de oficio su incompetencia; que la corte debió de acogerse a lo establecido a lo dispuesto en el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, según el cual “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho”, que al no hacerlo, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que a los fines de responder el medio de casación objeto de examen, es necesario señalar que este consiste en la denuncia puntual que hace la interviniente voluntaria, ahora recurrente en casación, de que la corte a qua debió declararse incompetente de oficio por existir una elección de foro, para que todo lo relativo al contrato intervenido entre Fulcrum Service Limited e Incodevi, S.A., sea juzgado conforme a la legislación de la República de Italia, y otorgando competencia al “Foro de Milán”; que en la especie, al haber sido declarada inadmisible la intervención voluntaria realizada por Constructora A. S. A., S.A., es evidente que esta no tiene calidad ni interés en invocar cuestiones relativas a la interpretación del contrato cuya resolución fue demandada, en especial lo convenido contractualmente por otras partes, a saber, Fulcrum Service Limited e Incodevi, S.A., en cuanto a una prorrogación de competencia convencional, la cual no es de orden público sino de interés privado; en tal virtud, la ahora recurrente carece de calidad para invocar tales violaciones, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades cuando son declaradas, es la elusión del debate sobre el fondo, en este caso, las pretensiones que pueda tener la demandante en intervención; que, en consecuencia, la recurrente carece de calidad e interés para invocar el medio examinado, por lo que procede que este sea desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructura A. S. A., C. por A., contra la sentencia civil núm. 793-2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.A.C. y A.Z.Z., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR