Sentencia nº 1759 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1759
Número de sentencia1759
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-6310

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana) vs. Garibardy Sánchez Montero

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1759

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en el edificio Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de Exp. núm. 2015-6310

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edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2015-00138, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., por sí y por el Dr. N.R.S.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 319-2015-00138 de fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2015-6310

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N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Lcdo. L.R.M., abogados de la parte recurrida, G.S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario; Exp. núm. 2015-6310

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Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por G.S.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., dictó la sentencia civil núm. 146-2015-00032, de fecha 12 de junio de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores (sic) G.S.M., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), Exp. núm. 2015-6310

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por esta haber sido hecha acorde con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en forma parcial la demanda en reparación de daños y perjuicios que presentara el señor G.S.M., por los daños morales y materiales, y en consecuencia: A) Se MODIFICA el monto consistente al pago de Treinta Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 Centavos (RD$30,000,000.00) que reclama el señor G.S.M., como pago indemnizatorio por los daños morales sufridos por la pérdida de su vivienda y todos sus ajuares por las razones que hemos señalado; B) Se CONDENA, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de Dos Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 Centavos (RD$2,000,000.00), por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del incendio que redujo a cenizas su viviendas (sic); TERCERO: Se CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de un interés judicial de un 1% a título compensatorio a partir de la interposición de la presente demanda hasta que culmine el proceso; CUARTO: CONDENAR a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Rafaelito Encarnación D´ (sic) Oleo y los licenciados Lohengris (sic) M.R. Exp. núm. 2015-6310

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M. y B. de O.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal, G.S.M., mediante el acto núm. 604-2015, de fecha 3 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 259-2015, de fecha 1 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial F.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, en ocasión de los cuales la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2015-00138, de fecha 23 de noviembre de 2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 146-2015-00032, del 12/06/2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Exp. núm. 2015-6310

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Rafaelito Encarnación D´ Oleo (sic) y los Licdos. Lohengris (sic) M.R. y B.D.O.M., abogados que afirman haberlas las avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: de manera principal y previo al fondo declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley 491-08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, que modificó la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del artículo No. 425 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125/01 y violación a la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y su reglamento de aplicación; Tercer Medio: Omisión de estatuir, y por vía de consecuencia, violación al legítimo derecho de defensa; Cuarto Medio: Excesiva valoración de los documentos depositados por el recurrido”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 Exp. núm. 2015-6310

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de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la parte recurrente solicita en el primer medio de su memorial de casación que se declare inconstitucional el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, por ser contrario a la Constitución y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, Exp. núm. 2015-6310

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de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que en consecuencia, la petición de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, resulta inadmisible por carecer de objeto;

Considerando, que sin embargo, es oportuno puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de Exp. núm. 2015-6310

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junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que E.. núm. 2015-6310

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indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o Exp. núm. 2015-6310

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la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110, al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de Exp. núm. 2015-6310

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anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en atención a lo anterior, procede examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, en razón de que la sentencia recurrida contiene condenaciones que no alcanzan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre Exp. núm. 2015-6310

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Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso de casación se interpuso el día 22 de diciembre de 2015, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto Exp. núm. 2015-6310

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es, como señalamos anteriormente, el 22 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. G.S.M. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), que fue acogida parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., condenando a la demandada al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), más el pago de un uno por

(1%) de interés judicial a título compensatorio, calculados a partir de la Exp. núm. 2015-6310

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interposición de la demanda hasta que culmine el proceso, a favor del demandante; b) la corte a qua confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; c) según acto núm. 019-2015, de fecha 19 de enero de 2015, fue interpuesta la demanda original en reparación de daños y perjuicios; que desde la indicada fecha, es decir, el 19 de enero de 2015, hasta el día en que se interpuso el presente recurso de casación, el 22 de diciembre de 2015, se generó un total de doscientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$220,000.00), por concepto de intereses a título de indemnización complementaria, cantidad que sumada a la condena principal de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), asciende a la suma de dos millones doscientos veinte mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,220,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del Exp. núm. 2015-6310

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recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja la solicitud de inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), contra la sentencia civil núm. 319-2015-00138, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana), al pago de las costas procesales a favor del Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Lcdo. L.R.M., abogados de la parte recurrida, G.S. Exp. núm. 2015-6310

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M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de Enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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