Sentencia nº 1761 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1761
Número de resolución1761
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3273

Rec. Clara L.M.O. vs.G.M.R.V. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1761

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.M.O., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0755188-9, domiciliada y residente en la calle 8 núm. 13, sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 209, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2009-3273

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Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.F.O., por sí y por los Lcdos. S.M.Á. y Y.A.D., abogados de la parte recurrida, G.M.R.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. M.E.B. y F.F.H.C., abogados de la Exp. núm. 2009-3273

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parte recurrente, C.L.M.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. S.M.Á., Y.A.D. y E.F.O., abogados de la parte recurrida, G.M.R.V.;

Vista la resolución núm. 4449-2009, de fecha 18 de diciembre de 2009, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, la cual expresa: “Primero: Acoge la solicitud de exclusión de la parte recurrente C.L.M.O., en el recurso de casación interpuesto por ella, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 20 de mayo de 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2009-3273

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados M.O.G.S., en funciones de presidente; F.A.J.M. y S.I.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2009-3273

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por G.M.R.V., contra C.L.M.O., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 24 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 01292-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la Demanda en Partición de Bienes incoada por el señor G.M.R.V., contra de la señora C.L.M.O., y, en cuanto al fondo la ACOGE, en su totalidad y en consecuencia; SEGUNDO: Ordena la partición de los bienes comunes fomentados por los señores G.M.R.V. y C.L.M.O., identificados a continuación: a) Bien Inmueble: el 50% del alquiler de la casa ‘parte de abajo’ que está compuesta por dos habitaciones, una sala de estar, un baño, una galería, la cual se encuentra alquilada por un valor de dos mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$2,000.00) mensuales, y un anexo, el cual está alquilado en mil quinientos pesos oro Exp. núm. 2009-3273

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(sic) dominicanos (RD$1,500.00) mensuales; b) Bienes Muebles: 1. Un juego de sofá en caoba de tres piezas y una mesa valorado en sesenta mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$60,000.00); 2. Un juego de comedor compuesto de seis (06) sillas hecho en caoba, valorado en veinte mil pesos oro (sic) dominicano (RD$20,000.00); 3. Un juego de mecedoras construida en fibra de vidrio, de tres piezas valorado en doce mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$12,000.00); 4. Una nevera valorada en quince mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$15,000.00); 5. Una lavadora de dieciocho libras valorada en siete mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$7,000.00); 6. Un inversor de 1.5 Kilo, con dos baterías valorado en doce mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$12,000.00); 9. Un televisor de veinte pulgadas (20”) valorado en ocho mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$8,000.00); 10. Un equipo de Radio AWY valorado en dieciséis mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$16,000.00); 11. Dos bocinas de radio valoradas en tres mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$3,000.00), para un total de seis mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$6,000.00); c) Bienes muebles de el Salón: 1. Dos asientos neumáticos valorados en dieciséis mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$16,000.00), para un total de treinta dos (sic) mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$32,000.00); Exp. núm. 2009-3273

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  1. Dos lava cabezas acorchados valorados en cinco mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$5,000.00), para un total de diez mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$10,000.00); 3. Un secador sencillo valorado en seis mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$6,000.00); 4. Una planta eléctrica de 305 valorizada en treinta mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$30,000.00); 5. Un aire acondicionado de 18,000 VTU valorado en dieciocho mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$18,000.00); 6. Dos espejos valorados en dos mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$2,000.00), para un total de cuatro mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$4,000.00); 7. Tres blowers valorados en tres mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$3,000.00), para un total de nueve mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$9,000.00); 8. Dos secados de pedestal, valorados en nueve mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$9,000.00), para un total de dieciocho mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$18,000.00); 9. Un secador con sillón valorado en nueve mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$9,000.00); 10. Dos roleras valoradas en tres mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$3,000.00) para un total de seis mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$6,000.00); 11. Tres gabinetes construidos en pino valorados en cinco mil pesos oro (sic) dominicanos (RD$5,000.00), para un total de quince mil pesos oro (sic) Exp. núm. 2009-3273

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dominicanos (RD$15,000.00); c) Pasivo: El 50% del pasivo adquirido en el matrimonio; TERCERO: Designa al A.J.L.E., portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0784438-3, Codia No. 580, y a la Licda. L.I.S.J., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768691-7, Carnet No. 4431, para que, previa juramentación, realice, el primero, la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división y, en caso de que lo sea que, la segunda, proceda a la realización de las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo; CUARTO: Designa al juez que presida esta sala para que, previa fijación del precio, proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; QUINTO: Pone a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión, C.L.M.O. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 11-2009, de fecha 10 de enero de 2009, instrumentado por la ministerial M.L.J.O., alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Exp. núm. 2009-3273

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 209, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora CLARA LUZ M.O., contra la sentencia No. 01292/2008, del veinticuatro (24) de noviembre del dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE PARCIALMENTE, por los motivos enunciados precedentemente, y en consecuencia, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA parcialmente la sentencia impugnada en el ordinal segundo del dispositivo, para que se lea de la manera siguiente: ´Segundo: Ordena la partición de los bienes comunes fomentados por los señores G.M.R.V. y CLARA LUZ M.O.’; TERCERO: en cuanto a los demás aspectos de la sentencia, se CONFIRMAN, para que sean ejecutados conforme a su forma y tenor; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la Exp. núm. 2009-3273

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presente decisión; QUINTO : ORDENA la devolución del expediente, vía Secretaría de la Corte, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para proceder con las operaciones de la partición, por los motivos dados”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de pruebas. Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de calidad; Cuarto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Quinto Medio: Errónea interpretación y violación de los artículos 1401 y 1402 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de la comunidad intentada por el actual recurrido, G.M.R.V., en contra de la hoy recurrente, C.L.M.O., la cual fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2009-3273

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia civil núm. 01292-2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, detallándose en dicha decisión los bienes que conformaban la comunidad que existió entre C.L.M.O. y G.M.R.V., los cuales serían objeto de división; b) contra el referido fallo, C.L.M.O. interpuso un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 209, de fecha 20 de mayo de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el que se detallaban los bienes objeto de partición y confirmó en los demás aspectos la referida decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que esta Corte después de haber estudiado la sentencia de que se trata, así como las piezas que la conforman, ha comprobado que la juez a quo realmente incurrió en una mala apreciación del derecho al decidir la sentencia en la forma en que lo hizo, porque tal y como ya se ha expuesto el proceso de que se trata está Exp. núm. 2009-3273

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fundamentado en una demanda en partición de bienes y al respecto el artículo 823 del Código Civil establece: ‘que toda sentencia que recaiga sobre una demanda en partición comisionará si hubiere lugar, un juez y al mismo tiempo un notario’; igualmente establecen el 831 y 834: ‘que corresponde a los peritos designados la conformación de los lotes de los bienes a partir, y determinar su divisibilidad o indivisibilidad, también se encargarán de designar los lotes por estirpe’; que de lo anteriormente expuesto se infiere, que al obrar como lo hizo la magistrada a quo obró en violación a lo prescrito en los artículos ya enunciados (…); que tal y como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, la magistrada a quo decidió erradamente sobre la partición que le fue sometida al decidir pronunciarse señalando el inventario de los bienes conformados por la comunidad de los descritos exesposos, y los cuales les fueron sometidos a división, lo cual es un errado accionar de la magistrada a quo sobre lo pretendido con la demanda interpuesta, ya que el objetivo de la parte reclamante al instruir la misma era en lo referente a que se designaran los notarios necesarios para que estatuyeran si era prudente o no la procedencia de la partición de los bienes comunes fomentados por las partes durante su matrimonio y los cuales pretendían fueran divididos (…); Exp. núm. 2009-3273

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que en cuanto a las demás enunciaciones de la sentencia de marras esta alzada es de criterio, que resulta de derecho confirmarlas (…)”;

Considerando, que en casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes que se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir Exp. núm. 2009-3273

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conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que el tribunal de primer grado no solo se limitó en su sentencia a ordenar la partición de los bienes de la comunidad existente entre G.M.R.V. y C.L.M.O., sino que además dicho tribunal procedió a particularizar y a señalar de forma expresa el inventario de los bienes a partir; que de lo expuesto resulta que la sentencia de primer grado decidió una cuestión litigiosa que pertenecía a otra etapa de la partición, como lo es la determinación de la masa a partir, por lo tanto, el recurso de apelación estaba abierto contra dicha decisión y en tal virtud la corte a qua debía conocer y ponderar el referido recurso, como en efecto ocurrió; que una vez aclarada esta situación, procede examinar a continuación los medios de casación propuestos por la parte recurrente; Exp. núm. 2009-3273

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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en los vicios de falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil, pues confirmó la partición ordenada por el tribunal de primer grado a pesar de que el recurrido se había limitado a depositar un inventario de los supuestos muebles adquiridos dentro de la comunidad, sin aportar facturas de dichos bienes, es decir, que no demostró que dentro del matrimonio se adquirieron bienes muebles o inmuebles; que la corte a qua solo modificó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y confirmó los demás aspectos de dicha sentencia, obviando dicha corte que G.M.R.V. se había casado con C.L.M.O., luego de esta haber adquirido el inmueble que se pretende partir; que en lo que respecta a los bienes muebles desconoció la alzada que el recurrido no aportó pruebas de que dichos muebles fueron adquiridos dentro del matrimonio; que además alega la recurrente que con la decisión adoptada por la corte a qua se ha violado groseramente el derecho de propiedad y los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, ambos aplicables al caso de la Exp. núm. 2009-3273

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especie, los cuales establecen de manera clara que todo mueble e inmueble adquirido antes del matrimonio no entra en la comunidad matrimonial;

Considerando, que la parte recurrente cuestiona la decisión adoptada por la corte a qua que confirmó la partición dispuesta por el tribunal de primer grado, alegando que el inmueble que se pretende partir fue adquirido por ella previo a la celebración del matrimonio y que el recurrido no demostró que durante la unión matrimonial se hayan adquiridos bienes muebles; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, criterio que se ratifica mediante la presente decisión, que la demanda en partición de bienes comprende dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se autocomisiona al mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de Exp. núm. 2009-3273

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conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que admitir la posibilidad en la primera etapa de la partición, de referirse a la masa a partir y a los bienes que integran dicha masa, ya sean muebles o inmuebles, sería dejar sin sentido práctico las actividades propias de la segunda fase de la partición, que es donde se llevarán a cabo las diligencias puestas a cargo del notario actuante, del perito y del juez comisionado, por lo que la corte a qua al modificar el ordinal segundo de la sentencia de primer grado que había detallado los bienes que formaban la masa a partir y no referirse a si dichos bienes fueron adquiridos o no durante la unión matrimonial o si entraban a la partición ordenada, actuó correctamente, por ser estas cuestiones extemporáneas en la primera fase de la partición; Exp. núm. 2009-3273

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Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede desestimar dichos medios y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.M.O., contra la sentencia civil núm. 209, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. S.M.Á., Y. Exp. núm. 2009-3273

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A.D. y E.F.O., abogados de la parte recurrida, quienes así lo han solicitado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M...- B.R.F.G..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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