Sentencia nº 1783 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1783
Número de resolución1783
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1783

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0025208-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 55 del sector Los Cajuiles de la ciudad de El Seibo, contra la sentencia civil núm. 114-2011, de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente, al Dr. V.S.R. de P. y al Lcdo. B.C.M., quien actúa en su propio nombre;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de junio de 2011, suscrito por el Dr. V.S.R. de P. y el Lcdo. B.C.M., este último parte recurrente, quien actúa en su propio nombre, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2011, suscrito por el Dr. G.A.A.Á., abogado de la parte recurrida, Severa Polanco Abad Vda. Ramos, S.R.P. y L.R.P.; R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de un recurso de apelación incoado por J.R.P. y B.C.N. de R., contra la sentencia núm. 254-06 de fecha 30 de agosto de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de enero de 2007 la sentencia núm. 14-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y conforme al derecho; Segundo: Confirmando en todas sus partes la sentencia No. 254-06, de fecha 30 de agosto del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Rechazando la impetración de la recurrente, orientada ésta, en el sentido de que se dispusiera un informativo testimonial, por las razones expuestas precedentemente; Cuarto: Condenando a los señores J.R.P. y B.C.N. de R., al pago de las costas con distracción a favor y provecho del Dr. V.S.R. de P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) no conformes con dicha decisión, Severa Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

P.A.V.. Ramos, S.R.P. y L.R.P. interpusieron formal recurso de tercería, mediante acto núm. 201-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.M.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de abril de 2011 la sentencia civil núm. 114-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechazando en todas sus partes las conclusiones, tanto incidentales como al fondo, de la parte recurrida en tercería, Sr. B.C.M., por todas y cada una de las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria en tercería, por haber sido diligenciada en tiempo oportuno y conforme al derecho; TERCERO: Retractando la sentencia No. 14/2007, pronunciada por esta Corte en fecha 18 de enero del 2007; y, por consiguiente, declarando la nulidad y sin ningún valor ni efectos jurídicos la venta otorgada por los Sres. J.R. y B.C.N., a favor del Sr. B.C.M., de la casa No. 15 de la calle D., esquina M.E. de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, por falta de calidad de los Sres. vendedores. J.R. y B.C.N., por todo lo plasmado precedentemente; R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

CUARTO : Declarando a los Sres. Severa P.A., y sus hijos legítimos, S. y L.R.P., como los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente controversia; QUINTO : Condenando al Sr. B.C.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.A.A.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por desconocimiento e inaplicación del art. 1165 del Código Civil y a los principios fundamentales que rigen el recurso de tercería; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de ponderación de los documentos sometidos al debate; Quinto Medio: Violación a los arts. 2262, 2265, 1421 del Código Civil Dominicano y violación a los arts. 44, 45, 46 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y fala (sic) y errada aplicación de los medios de prueba; Sexto Medio: Violación a los arts. 51, 68, 69 de la Constitución y contiene una violación a los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, violación a los artículos 1315, 1108, 1134 del Código Civil Dominicano, desnaturalización de la prueba, mala interpretación del derecho, manejo torpe y descuidado del expediente y de los medios Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

probatorios, error grosero e inexcusable, ejercicio indebido de derecho, violación al principio de neutralidad del juez”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende que: a) con motivo de una demanda en entrega de inmueble y desalojo incoada por B.C.M., contra J.R.P. y B.C.N. de R., resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la cual fue acogida mediante decisión núm. 254-06 del 30 de agosto de 2006; b) los demandados originales no conformes con la decisión apelaron el fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia mediante decisión núm. 14-2007 del 18 de enero de 2007; c) Severa P.A., viuda R., S.R.P. y L.R.P. interpusieron un recurso de tercería contra el referido fallo ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación antes mencionada, bajo el fundamento de que el bien objeto del desalojo es de su propiedad; d) la referida Corte de Apelación, acogió el recurso de tercería se retractó de su decisión núm. 14-2007 y, por consiguiente, declaró la nulidad de la venta suscrita entre B.C.M. y los señores J.R. y B.C. Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

N., y declaró legítimos propietarios a los recurrentes en tercería mediante sentencia núm. 114-2011;

Considerando, que conviene examinar reunidos por su estrecha vinculación el cuarto y sexto medios de casación, planteados por la parte recurrente, en los cuales alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó los documentos depositados en fecha 4 de enero de 2011, pues a través de dichas piezas se demuestra que el señor B.C.M. es un comprador de buena fe y a justo título, que de haber analizado los documentos la solución adoptada fuera distinta; que la alzada en las motivaciones de su sentencia no justifica su dispositivo, es decir, la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa y declaratoria de propiedad de S.P.A., S. y L.R.P., con lo cual vulneró los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que la sentencia atacada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de la documentación aportada en el caso aquí impugnado por la vía del recurso extraordinario de la tercería, así como también las declaraciones servidas por las partes en causa, la corte no encuentra soporte alguno como para determinar la justificación que tuvo la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

Santa Cruz de El Seibo, para aprobar que el señor L.R., traspasara los derechos de arrendamiento que poseía sobre el solar objeto de la controversia ya comentada, lo que ya de por sí hace una transferencia de dudosa voluntad de transferir los derechos del solar en donde se encuentra ubicado lo que fue el asiento del matrimonio que existió entre los hoy difuntos, L.R. y S.P.A., y quienes ya en ocasión en que el señor L.R. fue beneficiado con el contrato de arrendamiento del solar en discusión (…)”

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se desprende que la corte a qua no expuso en su decisión motivos suficientes y pertinentes que justifiquen la retractación de su decisión núm. 14-2007 del 18 de enero de 2007, es decir, de la lectura de sus motivos no se extraen las razones jurídicas que sustentan los ordinales tercero y cuarto de su dispositivo, referentes a la declaratoria de la nulidad del contrato de venta suscrito entre J.R. y B.C.N. (vendedores) y B.C.M. (comprador), con relación a la casa No. 15 de la calle D. esquina M.E. de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, así como los motivos para declarar legítimos propietarios de la indicada vivienda a S.P.A., S.R.P. y L.R.P., Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

lo que evidentemente constituye una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, Rec. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”[1];

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia;

Considerando, que al contener la sentencia impugnada una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos de la causa, así como una exposición insuficientes de motivos, le ha impedido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar si se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo que en dicho fallo se ha incurrido en el vicio de falta de motivos y de base legal, en consecuencia, procede acoger los medios examinados y casar la


[1] Sentencia No. 966 del 10 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y de base legal, las costas deben ser compensadas, en virtud del numeral 3, artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 114-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de abril de 2011, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de

Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. R.. B.C.M. vs.S.P.A.V.. Ramos S. y L.R.P. Fecha: 31 de octubre de 2018

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR