Sentencia nº 1787 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1787
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1787
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1787

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.M.J.M., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0017799-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 11-2008, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.V.R., abogado de la parte recurrida, L.D., S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el procurador general de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. R.A.M.M., abogado de la parte recurrente, K.M.J.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. Á.A.M.R., abogado de la parte recurrida, Mediterranean Shipping Company, S.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. A.L.Z. y M.V.R.A., abogados de la parte recurrida, L.D., S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., juez de esta sala y M.A.F.L., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por K.M.J.M., contra L.D., S. y la demanda en intervención forzosa interpuesta por esta última contra Mediterranean Shipping Company, S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 2007, la sentencia núm. 0644-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, entidad LAPARKAN DOMINICANA, S. y la interviente (sic) forzosa MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S., en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), y en consecuencia, DECLARA inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora K.M.J.M., contra la entidad LAPARKAN DOMINICANA, S., mediante acto No. 331/2006, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado por el ministerial R.J.M.M., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento de conformidad con los motivos anteriormente expuestos”; b) no conforme con dicha decisión K.M.J.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 103-07, de fecha 2 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial Y.F.C., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 11-2008, de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora K.M.J.M., mediante el acto No. 103/07, de fecha dos
(2) del mes de julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial Y.F.C., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No.
0644/2007, relativa al expediente marcado con el No. 037-2006-0328, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil siete (2007), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida; por las razones ut supra indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora K.M.J.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción a favor de los LICDOS. M.V.R. y A.L.Z., abogados de la compañía LAPARKAN DOMINICANA, S., y del LIC. Á.O. (sic) M.R., abogado de la compañía MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación de ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida, L.D., S., en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación incoado por K.M.J.M., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que en la especie, para poder determinar si el recurso de que se trata es improcedente, mal fundado y carente de base legal, como alega la entidad recurrida, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, de 1978; que por las razones expuestas, se advierte que los motivos invocados por la recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituyen una verdadera causal de inadmisibilidad, sino una defensa al fondo y, en consecuencia, procede su rechazo; que en todo caso y en virtud del referido razonamiento, las alegaciones de la recurrida deben ser evaluadas al momento de ponderar el fondo del recurso de casación, si ha lugar a ello;

Considerando, que una vez dirimida la pretensión incidental planteada por la ahora recurrida y previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) K.M.J.M., compró un vehículo marca Mercedes Benz en Estados Unidos de Norteamérica; 2) la citada compradora contrató los servicios de la entidad L.D., S., para realizar el embarque del referido vehículo hacia la República Dominicana, entidad que a su vez contrató los servicios de la razón social Mediterranean Shipping Company, S., para que transportará el aludido automóvil a territorio dominicano; 3) en fecha 8 de septiembre de 2005, fue desembarcado el vehículo antes mencionado y recibido conforme por su propietaria, K.M.J.M.; 4) en fecha 9 de septiembre de 2005, el Lcdo. V.A. Garrido Montes de Oca, notario público de los del número para el Distrito Nacional, instrumentó el acto de comprobación núm. 14, en el que consta, entre otras cosas, que el indicado automóvil sufrió daños durante su transporte; 5) en fecha 4 de julio de 2006, W.K., actuando en representación de la Zona Franca Multimodal Caucedo, envió una comunicación a la sociedad comercial L.D., S., informándole sobre el estado del vehículo antes mencionado al momento de ser descargado; 6) en fechas 13 de septiembre de 2005 y 12 de septiembre de 2006, la entidad Autozama, S., a solicitud de K.M.J.M., expidió las cotizaciones núms. 012596 y 012540, respectivamente por las sumas de RD$6,960.00, la primera y de RD$37,236.00, la segunda, ambas por concepto de reparación y mano de obra del indicado vehículo; 7) en fecha 18 de noviembre de 2005, K.M.J.M., notificó a L.D., S., mandamiento de pago, según consta en el acto de la indicada fecha; 8) al no obtemperar la entidad intimada a la referida intimación, K.M.J.M. interpuso en su contra una demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios, llamando la parte demandada en el curso de dicha instancia en intervención forzosa a la razón social Mediterranean Shipping Company, S., en su condición de transportista del vehículo supraindicado y planteando la parte demandada original , un fin de inadmisión por prescripción de la acción, pretensión incidental que fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando inadmisible la demanda, mediante la sentencia civil núm. 0644-2007, de fecha 14 de junio de 2007; 9) la parte demandante original recurrió en apelación la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 11-2008, de fecha 11 de enero de 2008, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de sus dos medios, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, alega en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en los vicios de falta de base legal y violación a la ley, al aplicar las disposiciones de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, sin tomar en cuenta que las referidas normas no eran aplicables en la especie, sino las disposiciones del Código Civil, toda vez que la actual recurrente no ostenta la calidad de comerciante, en razón que no ejerce el comercio como profesión habitual y porque la demanda original se trató de una acción en reparación de daños y perjuicios, la cual es de naturaleza civil y no comercial; que las reglas que debían ser aplicadas eran las de la materia civil y no las de la materia comercial; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la demanda original no estaba prescrita como afirmó la alzada, en razón de que la prescripción aplicable al caso en cuestión es la dispuesta en el artículo 2273 del Código Civil y no la de los aludidos artículos 435 y 436 del Código de Comercio; que la jurisdicción de segundo grado incurrió además en el vicio de falta de base legal, puesto que al momento de dictar su decisión no ponderó documentos vitales para la suerte del proceso, tales como, el acto notarial núm. 14 de fecha 9 de septiembre de 2005, instrumentado por el Lcdo. V.A. Garrido Montes de Oca, notario público de los del número para el Distrito Nacional y varias fotografías tomadas al momento de la entrega del referido automóvil, los cuales demostraban las condiciones en que el referido vehículo le fue entregado a la recurrente; que por último, aduce la recurrente, que la alzada incurrió también en desnaturalización de los hechos de la causa al darle un sentido distinto a los hechos que dieron lugar a la demanda inicial, puesto que, contrario a lo sostenido por dicha jurisdicción, la recurrente desde el momento en que le fue entregado el vehículo antes mencionado, procedió a reclamar a la parte recurrida los daños ocasionados, tal y como muestran las fotografías y el acto de comprobación que le fueron aportados;

Considerando, que con relación a la violación de la ley denunciada por la actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la alzada estableció que lo convenido entre las partes en causa fue un contrato de transporte marítimo, el cual está regulado por el artículo 435 del Código de Comercio, el cual dispone que: “Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado”, de cuya lectura detenida se verifica que el legislador no hizo ningún tipo de distinción entre comerciantes y quienes no lo son, por lo que las disposiciones del indicado texto legal le eran aplicables a la actual recurrente a pesar de que esta no ostentara la calidad de comerciante, puesto que la única condición requerida por el referido artículo es que se trate de una mercancía transportada por vía marítima, tal y como ocurrió en la especie, de lo que se evidencia que fueron correctos los razonamientos aportados por la jurisdicción a qua en el sentido de que las disposiciones de la aludida norma eran aplicables en el caso que nos ocupa, resultando irrelevante el hecho de que la hoy recurrente, K.M.J.M., no era comerciante, puesto que de todas maneras el citado texto normativo le era aplicable;

Considerando, que en cuanto al argumento de la actual recurrente de que la prescripción aplicable en el caso examinado es la establecida en el artículo 2273 del Código Civil y no la de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio; del examen minucioso del acto jurisdiccional atacado se advierte que, el indicado artículo 435, se aplica cuando la acción sea intentada contra el capitán de la embarcación, contra la aseguradora o contra el fletador, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en que la demanda original fue interpuesta contra la entidad L.D., S., en su condición de fletadora, toda vez que según se advierte del acto jurisdiccional atacado la aludida razón social fue contratada por la ahora recurrente para embarcar y transportar vía marítima el vehículo supraindicado y que el objeto principal de dicha entidad es el negocio de transporte internacional de bienes muebles, de lo que se evidencia que en el caso en cuestión, ciertamente eran aplicables las disposiciones normativas antes mencionadas y por vía de consecuencia los plazos prescritos en ellas y no el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 2273 del Código Civil, como aduce la actual recurrente;

Considerando, que con respecto a la alegada falta de base legal, debido a que la corte a qua no ponderó el acto de comprobación notarial y varias fotografías depositadas por la hoy recurrente que acreditaban las reclamaciones hechas por esta y al vicio de desnaturalización de los hechos de la causa invocados por la parte recurrente, del examen detenido del acto jurisdiccional impugnado se verifica que la corte a qua se limitó a confirmar la decisión de primer grado que declaró inadmisible la demanda original por no haberse interpuesto dentro de los plazos establecidos en los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, de lo cual se advierte que la alzada solo debía limitarse a valorar los elementos probatorios examinados por el juez de primer grado que le permitieron comprobar que la referida acción era inadmisible por estar prescrita, más no así las demás piezas relativas al fondo de la contestación, en razón de que el juez de primer grado al limitarse a declarar inadmisible la demanda original no hizo mérito con respecto a los aspectos del fondo, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la jurisdicción a qua al estar apoderada de un recurso de apelación contra una decisión en la cual se juzgó únicamente un medio de inadmisión solo tenía que verificar si la decisión apelada era o no conforme al derecho sin hacer mérito sobre los pedimentos de fondo del proceso, tal y como lo hizo, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del asunto, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.M.J.M., contra la sentencia núm. 11-2008, dictada el 11 de enero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- B.R.F.G..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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