Sentencia nº 1772 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 1772 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de sentencia | 1772 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1772
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.P., austríaca, mayor de edad, soltera, administradora de empresas, titular del pasaporte núm. A0703810, domiciliada y residente en la calle J. de J.L., esquina A.V., del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 01, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, C.L.P.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.A.F., abogado de la parte recurrida, J.G.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C.L.P., contra la sentencia civil No. 01 del 13 de enero del 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. J.M.B.R., R.M.R. y R.A.E.H., abogados de la parte recurrente, C.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2009, suscrito por los Dres. E.A.F. y E.P.Á., abogados de la parte recurrida, J.G.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 1 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por C.L.P., contra J.G., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 392, de fecha 10 de agosto de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago incoada por la señora C.L.P., en contra del señora J.G., mediante el Acto No. 01/2006, de fecha 02 de Enero del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.C.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA a la demandante, señora C.L.P., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. E.A.F. y E.P.Á. y la LICDA. A.S.N.G., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, C.L.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 161-2008, de fecha 29 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 01, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de la señora C.L. POPA contra la sentencia No. 392 del diez (10) de agosto de 2007, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser correcto en la modalidad de su trámite y ajustarse al plazo que fija la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo y, en consecuencia, CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA en costas a la señora C.L.P., con distracción en privilegio de los Dres. E.A.F. (sic) y E.P.Á., abogados, quienes afirman haberlas avanzando”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal. Imprecisión de los hechos constatados referente a que el pago acreditado “era a varias negociaciones que envuelven fuerte suma de dinero; Segundo Medio: Violación al artículo 1,256 del Código Civil. La Falta de un finiquito especial debe ser acreditado a la deuda vencida; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa al rechazar el peritaje, el informativo testimonial y la comparecencia personal a los fines de probar la determinación del pago”;
Considerando, que en sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la decisión que será adoptada en el presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua estableció que la recurrente C.L.P., hizo un pago de quince mil dólares norteamericanos (US$15,000.00), pero que este pago no correspondía a la deuda que había sido exigida en el mandamiento de pago contenido en el acto de alguacil marcado con el núm. 639-05 de fecha 29 del mes de diciembre del año 2005, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sino que establece “es imposible dar por sentado que la operación necesariamente se refiera al pagaré de que se trata, no solo porque entre las partes ha habido en el pasado varias negociaciones que envuelven fuertes cantidades de dinero…”; sin embargo, la corte no precisa a qué otras negociaciones o a que otra deuda se refiere dicho pago; que en el supuesto de que existiera otra deuda, esta debía ser precisada, y no establecer de manera difusa, de que “existieron varias negociaciones”, que esa expresión es completamente ambigua y poco precisa; que si el acreedor pretendía que dichos pagos correspondían a otra deuda, era entonces a ellos que correspondía el fardo de la prueba, especialmente cuando el acreedor J.G., no estaba reclamando el pago de otra deuda; es decir, que afirmar que el pago se refería a otra deuda, la cual no se determina ni se precisa, y la cual no ha sido reclamada; es obvio que al afirmar la corte a qua que el pago se refiere a otra deuda, sin precisarla, y sin haber sido reclamada con anterioridad por el acreedor, entonces la imprecisión de la corte a determinar que el pago se refería a otra deuda, no ha hecho que las comprobaciones necesarias para determinar si ese pago era efectivo o no, ya que el pago hecho por C.P., es con posterioridad al mandamiento de pago, y dirigido a la persona que reclamaba el pago, por lo que si el acreedor entendía que ese pago era a otra deuda, debía probar a cual deuda lo imputó, ya que era lógico que el pago hecho precedido o a consecuencia de un mandamiento de pago, se refiere a la deuda exigida, y la única deuda exigida a C.P. fue del pagaré notarial, y entonces es a la deuda exigida que debe acreditarse el pago;
Considerando, que continúa señalando la recurrente en su memorial, que la corte a qua al emitir su decisión se basó en el hecho de que el deudor no tiene un recibo de descargo o finiquito expreso sobre la deuda; pero sin embargo, la corte a qua dio por establecido la existencia de los pagos realizados por C.L.P. y la razón de que no había descargo o entrega del pagaré, es que los pagos se realizaron vía transferencia electrónica hecha a E.P., que es la apoderada de J.G., de lo que se evidencia la mala fe de querer cobrar la misma deuda dos veces; que además, el pago no amerita necesariamente que se expida un recibo de descargo, sino que si existe prueba documental de que se han realizado los pagos, como cheques o transferencias y cualquier otro documento que pueda ser considerado como un principio de prueba por escrito, el juez puede establecer la realidad de los pagos hechos; que la Dra. E.P.A., no es acreedora a título personal de la demandante Popa, y bajo ningún motivo, la demandante tiene que transferirle dinero a su cuenta bancaria, sino es para el pago de la deuda del señor J.G., que ella le reclamó como abogada. Que en consecuencia la demandante ha demostrado haber satisfecho las obligaciones contenidas en el pagaré notarial; que al comprobar la corte a qua apoderada los vouchers que prueban la transferencia bancaria realizada por la recurrente, resulta obvio que la demandante se ha liberado de la deuda que se pretende cobrar;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que ciertamente el Banco Nova Scotia certifica que la señora C.L.P. transfirió quince mil dólares americanos (US$15,000.00), de su cuenta No. 103262 a la 103560, registrada a nombre de la Dra. E.P., empero de ese solo evento es imposible dar por sentado que la operación necesariamente se refiera al pagaré de que se trata, no sólo porque entre las partes instanciadas ha habido en el pasado varias negociaciones que envuelven fuertes cantidades de dinero, sino porque además, como dice el apelado a través de los abogados que le representan, a nadie pudiera ocurrírsele liquidar una obligación, contenida incluso en un documento público, sin antes agenciarse la devolución del instrumento en que la misma se recoge o hacerse expedir un recibo de descargo; que el pago, como acto jurídico que es, debe ser acreditado por escrito o cualquier otro mecanismo de prueba perfecto, cuando sobrepasa la cuantía de los treinta pesos, nunca por vía de testigos o de simples presunciones”; concluye la cita del fallo atacado;
Considerando, de las motivaciones dadas por la corte a qua, transcritas precedentemente, se infiere que dicha alzada acogió la demanda en cobro de pesos y rechazó las pretensiones de pago de la parte deudora y ahora recurrente, por el hecho de que las transferencias bancarias realizadas a la cuenta de la Dra. E.P.A., abogada apoderada del ahora recurrido, J.G., efectuadas en fechas 22 de febrero de 2005, por la suma de US$2,000.00, 29 de marzo de 2005, por la suma de US$4,000.00, 19 de septiembre de 2005 por la suma de US$1,000.00, 13 de diciembre de 2005 por la suma de US$3,000.00 y 27 de enero de 2006, por la suma de US$5,000.00, no constituían, al entender de la corte, evidencia suficiente del pago, puesto que entre las partes había ocurrido “en el pasado varias negociaciones que envuelven fuertes cantidades de dinero”, así como también juzgó que “a nadie pudiera ocurrírsele liquidar una obligación … sin antes agenciarse la devolución del instrumento en que la misma se recoge o hacerse expedir descargo”;
Considerando, que sin embargo, tal y como lo denuncia la parte recurrente, esta Corte de Casación es del entendido que la corte a qua no podía desconocer el alcance de las referidas transferencias bancarias que ascendían a un total de US$15,000.00, por el solo hecho de que entre las partes existieron en el pasado otras negociaciones, puesto que debió señalar y comprobar cuáles eran esas negociaciones, cómo esas deudas fueron pagadas y porque correspondían dichos pagos a aquellas y no a las que estaban siendo objeto de cobro, a los fines de desconocer el alcance de las transferencias realizadas como liberatorias del pago requerido, lo cual era necesario para dotar el fallo atacado de una motivación suficiente de hecho y de derecho que justifique la decisión emitida;
Considerando, que ha sido juzgado, que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente la fuerza probatoria de los documentos y circunstancias producidos en el debate, no menos cierto es que esta facultad depende de que estos motiven suficientemente los hechos que le llevaron a determinada apreciación de la prueba; en caso contrario, es decir, cuando la exposición es vaga, incompleta y confusa, como ocurre en la especie, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer, por carecer de base legal, su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la decisión impugnada;
Considerando, que a mayor abundamiento, los artículos 1253 y 1256 del Código Civil, señalan que: “Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita; (…) Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente”;
Considerando, que de las disposiciones legales precedentes se infiere que aún en el caso de que existieran otras deudas pendientes de pago por parte de la deudora ahora recurrente, lo que no fue suficientemente motivado por los jueces del fondo, como se lleva dicho, en ausencia de elemento probatorio sobre el particular, la asignación de a cuál deuda corresponden los valores entregados por el deudor a su acreedor, cuando existen varias deudas, no corresponde al acreedor determinarlo sino a la mayor conveniencia del deudor, por mandato de los artículos 1253 y 1256 del Código Civil, citados, por lo que la corte a qua al juzgar que la suma de US$15,000.00 dólares pagadas por la parte recurrente, correspondían a deudas realizadas en el pasado sin hacer un análisis ponderado de cuáles fueron esas deudas y a la vez desaplicarlas al crédito que estaba siendo objeto de cobro, es evidente que ha incurrido en el vicio de falta de legal y errónea aplicación de las disposiciones legales transcritas, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada por los medios examinados, sin necesidad de ponderar el tercer medio propuesto;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa contra la sentencia civil núm. 01, de fecha 13 de enero de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General