Sentencia nº 1778 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1778
Número de resolución1778
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1778

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) L.C.O.S., dominicana, debidamente representada por su madre y tutora legal, N.V.S.S., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-00699265-0, domiciliada y residente en la calle C.N.P. núm. 27, sector G. de esta ciudad y B) I.R.M.S., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0530172-5, domiciliada y residente en la A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

avenida Enriquillo núm. 66, sector Los Cacicazgos de esta ciudad, en su calidad de cónyuge superviviente común en bienes del occiso H.V.O. delC. y madre y tutora legal de sus hijos H.M.O.M. y M.N.O.M., ambos contra la sentencia civil núm. 1120-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.G., abogado de la parte recurrente, I.R.M.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.G.F.M., abogada de la parte recurrida, Transamerican Hotel, S.A. en calidad de operadora del Renaissance Jaragua Hotel & Casino;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2012, suscrito por los Dres. J.F.P.V. y A.P.P. y el Lcdo. M.E.G.E., abogados de la parte recurrente, L.C.O.S., debidamente representada por su madre y tutora legal, N.V.S.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. J.C.T., abogado de la parte recurrente, I.R.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2012, suscrito por los Lcdos. R.G.F.M., R.C. delC., J.C.S.P., P.V. y M.R. y los Dres. F.V. de León y E.S.F., abogados de la parte recurrida, Transamaerican Hoteles, S.A. en calidad de operadora del Renaissance Jaragua Hotel & Casino; A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda principal en reparación de daños y perjuicios incoada por I.R.M.S., contra Renaissance Jaragua Hotel and Casino; b) con motivo de la demanda en intervención forzosa en reparación de daños y perjuicios incoada por Transamerican Hotel, S. A. contra Operadora de Gym´s & Spa, S.A. y c) con motivo de la demanda en intervención voluntaria en reparación de daños y perjuicios incoada por N.V.S.S., contra la entidad Renaissance Jaragua Hotel and Casino, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 860, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, tanto la demanda Principal en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, lanzada por la señora I.R.M.S., de generales que constan, en contra de entidad HOTEL RENAISSANCE A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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JARAGUA, de generales que constan, la demanda en Intervención Forzosa, incoada por la sociedad TRANSAMERICAN HOTELES, S.A., (entidad operadora del RENAISSANCE JARAGUA HOTEL AND CASINO), de generales que constan, en contra de la entidad OPERADORA DE GYM´S & SPA, S.A., la señora I.R.M.S. y el DR. J.C.T., de generales que constan, como la demanda en Intervención Voluntaria incoada por la señora N.V.S.S., en representación de la menor de edad, L.C.O., en contra de la entidad RENAISSANCE JARAGUA HOTEL AND CASINO, de generales que constan, por haber sido hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de las demandas Principal en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios, en intervención forzosa e intervención voluntaria, ACOGE las mismas y, en consecuencia: CONDENA, solidariamente, a las entidades RENAISSANCE JARAGUA HOTEL AND CASINO y OPERADORA DEL GYM´S & SPA, S.A. al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS 00/100 RD$2,000,000.00, a favor de la señora I.R.M.S. y a la menor de edad L.C.O., debidamente representada por su madre y tutora legal, la señora N.V.S.S., como justa A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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indemnización por los daños morales ocasionados; TERCERO: CONDENA a las entidades RENAISSANCE JARAGUA HOTEL AND CASINO y OPERADORA DEL GYM´S & SPA, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.C.T., quien hizo la afirmación correspondiente" (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación:
a) I.R.M.S., mediante acto núm. 224-11, de fecha 27 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; b) Transamerican Hotel, S.A., en calidad de operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino, mediante acto núm. 710-11, de fecha 19 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) Operadora de Gym´s & Spa, S.A., mediante acto núm. 192-2011, de fecha 27 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) L.C.O.S. y N.V.S.S., mediante acto núm. 461-2011, de fecha 3 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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ordinario de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, todos contra la referida decisión, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1120-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente incidental OPERADORA DE GYM´S & SPA, S.A., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a I.R.M., en su calidad de esposa y madre de los menores H.M.O. y M.N.O., y la señora N.V.S.S., en representación de la menor L.C.O.S., mediante acto procesal No. 224/11, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y mediante acto No. 461-2011, de fecha tres (03) del mes de junio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional respectivamente, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los siguientes recursos de apelación: A) Recurso de apelación interpuesto por la señora IRMA A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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R.M.S., en calidad de cónyuge superviviente y madre de los menores H.M.O.M. y M.N.O.M., mediante acto procesal No. 224/11, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; B) Recurso de apelación interpuesto por TRANSAMERICAN HOTEL, S.A., en calidad de operadora de RENAISSANCE JARAGUA HOTEL & CASINO, mediante acto procesal No. 710/2011, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estradas de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y C) Recurso de apelación interpuesto por las señoras L.C.O.S. y N.V.S.S., mediante acto No. 461-2011, de fecha tres
(03) del mes de junio del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia;
CUARTO : ACOGE, en parte, el recurso de apelación interpuesto por TRANSAMERICAN HOTEL, S.A., en calidad de operadora de RENAISSANCE JARAGUA HOTEL & CASINO, y en consecuencia, EXCLUYE a dicha entidad del presente proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO : ACOGE, en cuanto al fondo, los recursos de apelación A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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interpuestos por la señora I.R.M., en su calidad de esposa y madre de los menores H.M.O. y M.N.O., y la señora N.V.S.S., en representación de la menor L.C.O.S., y en consecuencia, MODIFICA los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea: 'SEGUNDO: En cuanto al fondo de las demandas principales en reparación de daños y perjuicios, en intervención forzosa e intervención voluntaria, ACOGE en parte las mismas y, en consecuencia, CONDENA a la entidad OPERADORA DE GYM´S & SPA, S.A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la señora I.R.M.S., en su calidad de cónyuge superviviente y madre de los menores H.V.O.M. y M.N.O.M.; y b) la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la menor L.C.O.S., hija del señor H.V.O. delC., representada por su madre la señora N.V.S.S., como justa indemnización por los daños morales ocasionados; TERCERO: CONDENA a la entidad OPERADORA DE GYM'S & SPA, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los Dres. J.C.T., J.F.P.V., A.P.P. A)L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

y L.. M.E.G.E., quienes hicieron la afirmación correspondiente", CONFIRMANDO en sus demás aspectos la sentencia apelada; SEXTO : CONDENA a las parte recurrente incidental OPERADORA DE GYM´S & SPA, S.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.C.T., J.F.P.V., A.P.P. y L.. M.E.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P. alguacil de estrados de esta sala de la corte, para la notificación de la presente sentencia por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que contra la sentencia civil núm. 1120-2011, emitida en fecha 22 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, existen dos recursos de casación interpuestos por: a) I.R.M.S., por sí y por sus hijos menores de edad, intentado en fecha 1 de junio de 2012, y b) L.C.O.S. debidamente representada por su madre N.V.S.S., en fecha 1 de junio de 2012, ambos depositados por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio cuando lo entiendan pertinente, cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente ordenar la fusión;

Considerando, que previo al examen de los medios en que las partes recurrentes sustentan su recurso de casación, se impone decidir en primer orden el medio de inadmisión planteado por el recurrido en su memorial de defensa con relación a ambos recursos; que el referido medio está fundamentado con los siguientes argumentos jurídicos: “que según el literal
c) de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que no podrá interponerse recurso de casación sobre sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento del recurso; que la sentencia impugnada no contempla condenaciones para la parte recurrida, pues la sentencia de la A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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Corte de Apelación marcada con el núm. 1120-2011 excluyó de toda responsabilidad a la Transamerican Hoteles S. A., en calidad de operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino; esto quiere decir que no existe una condenación monetaria, por monto alguno en contra de Transamerican Hoteles, S.A., y el Hotel Jaragua; que justifique acción en casación en su contra, por lo que los recurrentes no pueden promover un recurso de casación en contra de esta parte (…)”;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados se verifica, que ambos recursos de casación fueron interpuestos el 1 de junio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció en la primera parte del literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que al momento de la interposición de los recursos, el 1 A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

de junio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la cantidad de nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00);

Considerando, que del examen del fallo atacado esta jurisdicción ha podido comprobar, que la corte a qua acogió en parte los recursos de apelación interpuestos por: a) I.R.M. en su calidad de esposa y madre de los menores de edad: H.M.O. y M.N.O. y b) N.V.S.S., actuando a nombre y representación de su hija menor de edad: L.C.O.S., y condenó a la Operadora de Gym & Spa, S.A., al pago global de la suma de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000,000.00) por concepto de indemnización, es decir, que el monto condenatorio establecido en la sentencia atacada sobrepasa la cantidad mínima requerida en el indicado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por tanto, dicho medio de inadmisión debe ser desestimado; A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

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Considerando, que la parte recurrente I.R.M.S., propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal, no ponderación de los documentos depositados; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que es conveniente examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero, segundo y cuarto planteados por la parte recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua, desnaturaliza los hechos cuando hace exclusión del Renaissance Jaragua Hotel & Casino, cuando es de conocimiento de todos como dijo el juez a quo, que para penetrar al interior del gimnasio es necesario entrar primero a las instalaciones del hotel, por lo que era obligación del hotel tomar las medidas de seguridad pertinentes, para evitar que personas penetren indebidamente armadas al interior del recinto y una obligación del gimnasio revisar que las personas no entren al local con armas, en esa virtud existe una responsabilidad conjunta y solidaria, (…) con la decisión de excluir al hotel, ha desnaturalizado los hechos de la causa, pues ambos están obligados a una misma cosa, que es dar seguridad a las personas que asisten al recinto, sea al A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

hotel o al gimnasio (…) que tanto el Hotel Renaissance Jaragua y Operadora de Gym & Spa, S.A., tenían la obligación de proveer todos los mecanismos y medidas de seguridad y el fallo de cualquiera de los dispositivos de seguridad es causa suficiente para comprometer su responsabilidad frente a las víctimas de cualquier hecho, como el caso ocurrente, donde resultó asesinado el señor H.V.O. delC. (…) que la sentencia atacada ha incurrido en el vicio de falta de base legal, ya que sus motivaciones son incompletas, imprecisas e inoperantes, por lo que la corte a qua no tomó en cuenta los alegatos de la recurrente cuando dijo en su recurso de apelación que la indemnización otorgada es irrisoria (….) que comete la corte a qua, la falta de motivación, pues se puede comprobar que la motivación en sí de la sentencia atacada se encuentra solamente en la página 28, cuando es una obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (…)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, que: a) en fecha 1 de febrero de 2007, la entidad Transamerican Hoteles, S.A., Operadora de Renaissance A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Jaragua Hotel & Casino suscribió un contrato de arrendamiento con la Operadora de Gym & Spa, S.A., donde la primera le cedió a la segunda a título de arrendamiento el edificio designado para Spa, ubicado en el primer piso de la sección noreste del hotel, con aproximadamente 900 metros cuadrados; b) I.R.M.S., en calidad de cónyuge superviviente y madre y tutora legal de los menores: H.M.O. y M.N.O., interpuso una demanda en daños y perjuicios contra Transamerican Hoteles, S.A., Operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino y solicitó el pago de una indemnización en virtud de los daños y perjuicios causados en ocasión de la muerte violenta e impetuosa de H.V.O. delC., por su falta en el deber de seguridad y vigilancia en las áreas de acceso al hotel; que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) en el curso de la primera instancia intervino voluntariamente N.V.S.S., en representación de su hija menor de edad L.C.O.S., solicitando daños y perjuicios alegando ser hija del finado; d) la entidad Transamerican Hoteles,
S.A., Operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino, demandó en intervención forzosa a la Operadora de Gym & Spa, S.A., bajo el fundamento A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

de que el delito ocurrió dentro de sus instalaciones y es responsable del hecho; e) con relación a las demandas antes indicadas, la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, dictó la sentencia núm. 860, en la cual acogió las demandas: principal, en intervención voluntaria y forzosa, y en consecuencia, condenó solidariamente a las sociedades Transamerican Hoteles, S.A., Operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino y la Operadora de Gym & Spa, S.A., al pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000.000.00) a favor de I.R.M.S. y L.C.O.S.; f) no conformes con la decisión antes mencionada, todas las partes recurrieron en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; g) la corte a qua mediante decisión núm. 1120-2011, declaró el defecto por falta de concluir de Operadora de Gym & Spa, S.A. y descargó de dicho recurso a I.R.M.S. y L.C.O.; acogió el recurso de apelación interpuesto por Transamerican Hoteles, S.A., Operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino y lo excluyó del proceso; acogió en parte los recurso de I.R.M.S. y L.C.O., y modificó el aspecto indemnizatorio condenando a Operadora de Gym & Spa,
S.A., al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

(RD$2,000.000.00) a favor de I.R.M.S. y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000.000.00) en provecho de L.C.O.S.;

Considerando, que la corte a qua para excluir del proceso a la entidad Transamerican Hoteles, S.A., operadora del Hotel Renaissance Jaragua Hotel & Casino expuso los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que con respecto al recurso de apelación presentado por la entidad Renassaince Jaragua Hotel & Casino, este tribunal entiende que procede acoger parcialmente el mismo ordenando su exclusión del presente proceso bajo el fundamento de que el hoy occiso H.V.O. delC., suscribió un convenio al inscribirse en el Spa Fitness Center, la cual opera bajo el auspicio de la Operadora de Gym & Spa, S.A., que se encuentra dentro de las instalaciones de dicho hotel, encontrándose obligado este último a brindar un espacio mínimo de seguridad en cuanto a cuales personas penetran a dicho espacio, evitando de esta manera hechos lamentables como el ocurrido en el caso que nos ocupa que culminara con la muerte violenta del señor H.V.O.; no procediendo en modo alguno retener responsabilidad compartida con el Renaissance Jaragua Hotel & Casino”;

Considerando, que de la lectura de dichas motivaciones no se retienen las causales eximentes de responsabilidad de Transamérica Hoteles, S.A., A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino, no con relación a la obligación de seguridad dentro del local destinado a gimnasio y spa, sino con respecto al deber de súper vigilancia, cuidado y seguridad en las rutas de tránsito al local alquilado, pues la corte a qua no ponderó que las vías de acceso para ingresar al referido gimnasio y spa, se encuentran dentro de las instalaciones del hotel;

Considerando, que para determinar si está o no comprometida la responsabilidad civil de Transamerican Hoteles, S.A., Operadora de Renaissance Jaragua Hotel & Casino, es necesario, en primer término, acreditar la existencia de la falta o negligencia en que ha incurrido la entidad y si esta ha desempeñado un papel determinante en la realización eficiente del daño;

Considerando, que es imperioso examinar además, si se han suscitado varios acontecimientos como causas jurídicas del daño, es decir, si hay concurrencia de faltas de distintos autores y ver en qué magnitud dichas faltas han contribuido en el perjuicio y, según la gravedad de estas, repartir la responsabilidad en la proporción correspondiente; sin embargo, dichas cuestiones no fueron analizadas ni motivadas por la jurisdicción de segundo grado; A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio que expone a continuación: “La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destaca que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación”1;

Sentencia No. 966 del 10 de octubre de 2012. B.J. No. 1223. A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la recurrente, por tanto, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando, que la parte recurrente, L.C.O.S., propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Falta de motivos; Falta de base legal; Segundo Medio: violación al principio de proporcionalidad de las indemnizaciones con los daños sufridos; contradicción de motivos”;

Considerando, que L.C.O.S., debidamente representada por su madre N.V.S.S., pretende con su recurso incidental la casación de la sentencia impugnada, que por la solución adoptada por esta Corte de Casación en ocasión del recurso interpuesto por I.R.M.S., esta jurisdicción entiende que no ha lugar a estatuir sobre los medios de casación propuestos por L.C.O.S., en su recurso ya que dicha sentencia será casada íntegramente y el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en hechos y en derecho; A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes núms. 2012-2425- y 2012-2410, relativos a los recursos de casación interpuestos por: a) I.R.M.S., por sí y en representación de sus hijos menores de edad y b) L.C.O.S., debidamente representada por su madre N.V.S.S.; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 1120-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la A) L.C.O.S. vs.T.H., S.A. y B) I.R.M.S. vs. Transamerican Hoteles, S. A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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