Sentencia nº 1770 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1770
Número de sentencia1770
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-2294

Rec. Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) vs. N.J. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1770

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), institución autónoma de servicios públicos, creada mediante la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, con su domicilio social y principal establecimiento en la intersección formadas por la avenida Independencia esquina calle F.C. de U., Centro de los Héroes Exp. núm. 2012-2294

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de Constanza, Maimón y Estero Hondo (La Feria) de esta ciudad, debidamente representada por C.J.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101702-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 288-2012, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.S., en representación de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Francisco Familia, abogado de la parte recurrida, N.J.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia No. 288-2012 del 24 de abril de 2012, Exp. núm. 2012-2294

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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Familia, abogado de la parte recurrida, N.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2012-2294

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La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra N.J., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Exp. núm. 2012-2294

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de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1129-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en contra de la parte demandada, señor N.J., mediante sentencia in-voce de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2009, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la razón social CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), contra el señor N.J., mediante acto número 510/2008, diligenciado el día 26 del mes de abril del año 2008, por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos, y en consecuencia: a. ORDENA la rescisión del contrato No. 2172/2003, y del Addendum No. 1138/2004, suscritos entre la razón social CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), en fecha 08 de diciembre del año 2003 y 23 de julio del año 2004, Exp. núm. 2012-2294

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respectivamente, referentes a la remodelación de las oficinas del Centro de Operaciones de H., conforme los motivos antes indicados; b. ORDENANDO al señor N.J., la devolución a favor de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ESTATALES (CDEEE) de la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN PESOS CON 87/100 (RD$4,064,101.87), por los motivos antes expuestos; c. CONDENA al señor N.J., al pago de la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRENTA (sic) Y NUEVE PESOS CON 04/100 (RD$3,477,539.04) a favor de la razón social CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales sufridos, más el uno por ciento (1%) de interés mensual calculados desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, en virtud de las razones antes expuestas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión N.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 320-2010, de fecha 20 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial S.M.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Exp. núm. 2012-2294

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del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 288-2012, de fecha 24 de abril de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.J., mediante acto No. 320/10, de fecha 20 de julio de 2010, del ministerial S.M.S., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 1129/2009, relativa al expediente No. 037-09-00617, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de que se trata, REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida y en consecuencia: RECHAZA la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE) contra el señor N.J., por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE) al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del DR. F.F., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”; Exp. núm. 2012-2294

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Tercer Medio: La no valoración de las pruebas documentales sometidas a la contradicción del debate; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1126, 1142 del Código Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), demandó en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, a N.J., proceso que terminó en primer grado con la sentencia núm. 1129-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual fue acogida en parte la demanda, ordenando al demandado la devolución a favor de la demandante de la suma de RD$4,064,101.87, más el pago de RD$3,477,539.04, por concepto de daños y perjuicios, más el 1% de interés mensual calculado desde la notificación de la sentencia hasta su total ejecución; 2) N.J., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2012-2294

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a acoger el recurso, revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda original, mediante la sentencia núm. 288-2012, de fecha 24 de abril de 2012, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del análisis de las piezas que componen el expediente, específicamente de las declaraciones vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 2011, resultan hechos no controvertidos que el señor N.J. no terminó de realizar la remodelación de las oficinas del Centro de Operaciones de Herrera de la CDEEE, alegando que ‘cuando cambiaron de administración se detuvo la obra y hubo un espacio de dos o tres meses que no se hizo nada, porque ya no había dinero para trabajar’; que el señor N.J. también declaró a esta alzada que solo completó un 50% del total de la obra y que recibió de parte de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) la suma de RD$2,107,000.00 ‘más o menos la mitad del presupuesto original’; que por su parte, la Magistrada comisionada para la inspección de lugares que fuera realizada en fecha 28 de julio de 2011, al llegar al lugar constató lo siguiente: ‘Nos encontramos en la planta baja del Exp. núm. 2012-2294

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edificio la cual consta de un local de farmacia de Promese, entrando al lado izquierdo y oficinas, a la derecha tenemos una oficina de Gerencia de Mantenimiento y oficinas de las empleomanía (sic) del Centro de Operaciones (conforme a las declaraciones de la demandado (sic) señor N.J. la única parte que fue remodelada fue el segundo nivel). A partir de las escaleras ambos lados fue remodelado, lo que se contrato fue la remodelación de piso, puertas, ventanas, pinturas, 200 m. de alusin, (sic) el piso fue reparado (reparación parcial del piso) en lugares donde el piso estaba levantado o donde el piso estaba levantado (sic). Las puertas interiores de las oficinas no fueron remodeladas, solo la de los baños. La remodelación eléctrica consistió en cambio de los alambres viejos y tuberías…’; que además, la Magistrada comisionada en su recorrido por las instalaciones de los locales de la CDEEE fue comprobando y revisando las partes de los mismos que fueron remodeladas por el demandado y hoy recurrente, todo en presencia suya y de los abogados de ambas partes; que colegimos del cotejo de lo que íbamos examinando con las declaraciones del demandado, así como con los alegados de la demandante y hoy recurrida, con la finalidad que ese cotejo o contraste nos revelara la veracidad de lo acontecido; que ese resultado concuerda con lo revelado por el ingeniero Exp. núm. 2012-2294

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demandado y hoy recurrente, es decir, él cumplió en parte con lo acordado en el contrato de la especie; el resto de la remodelación operada no fue realizada por él, porque tal y como declaró al cambiar de administración, otras personas se encargaron de dar término a esos trabajos; que se comprobó, que el demandado y recurrente es una persona que maneja y conoce a cabalidad su profesión y al criterio de la comisionada, demostró coherencia en sus declaraciones; sin embargo, la demandante no probó como correspondía, por los medios que la ley le acuerda, lo articulado en su demanda, e incluso renunció a hacer uso de su comparecencia personal; que si bien es cierto que la parte recurrente alega que aunque recibió la suma de RD$2,107,000.00 no terminó de realizar los trabajos de remodelación que le habían sido encomendados en virtud del Contrato suscrito entre las partes en fecha 08 de diciembre de 2003 en razón de que producto de un cambio de administración de la CDEEE los trabajos fueron detenidos ‘porque ya no había dinero para trabajar’, no menos cierto es que tampoco se ha demostrado que la parte recurrida haya desembolsado la totalidad de los valores que, según alega, pagó al señor J. (RD$4,932,681.83) producto del acuerdo arribado; que siendo esto así, esta Corte es de criterio que al verificarse una situación de incumplimiento en el pago del precio por parte Exp. núm. 2012-2294

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de la CDEEE, no puede exigirse válidamente al señor N.J. cumplir con la obligación de entregar la obra culminada, esto así por aplicación de la ‘Exceptio Non Adimpleti Contractus’ (Excepción de Contrato No Cumplido)”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, la recurrente alega, en síntesis: […] que la sentencia recurrida es injusta y carece de base legal, al no atribuir ningún valor probatorio a los contratos, ni a los cheques pagados por la empresa recurrente, toda vez que la empresa recurrente pagó la obra en su totalidad, y el Ing. N.J. incurrió en una falta de cumplimiento contractual sin razón justificada, sin que se hiciera prueba de haber cumplido el contrato en el tiempo acordado, y sin haber probado la realización de la obra contratada, por ningún medio de prueba válida, negándose a realizar dicho trabajo y a devolver el dinero pagado; que la sentencia recurrida reconoce que el Ing. N.J. asumió una obligación de hacer el trabajo por el cual cobró, y al no haberlo ni devolver el dinero compromete su responsabilidad civil, y sin embargo, dispuso la revocación de la sentencia, incurriendo en el vicio de falta de motivos y contradicción de motivos; Exp. núm. 2012-2294

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Considerando, que la jurisdicción de fondo se apoyó en distintos elementos probatorios a fin de determinar el supuesto incumplimiento del contrato de marras, así como la existencia de los alegados daños ocasionados a la actual recurrente, a saber: 1.- Contrato núm. 2172-2003, suscrito por las partes en fecha 8 de diciembre de 2003, en el cual la CDEEE contrato los servicios del Ing. N.J., para la remodelación de las oficinas del Centro de Operaciones de H., acordando las partes que el precio para la realización del trabajo sería de RD$4,932,681.83, y que las partes podrían rescindirlo unilateralmente por faltas mayores, para lo cual la Corporación no compensaría por ningún gasto al contratista, salvo sumas adeudas previamente, considerándose falta mayor del contratista su incapacidad probada para realizar los trabajos objetos del presente contrato, violación a las leyes nacionales que lo imposibiliten de realizar los referidos trabajos y que vaya a quiebra o liquidación cuanto esta no sea para realizar un plan de reconstrucción interna o fusión; 2.- Adenda núm. 1, del contrato descrito precedentemente, de fecha 23 de julio de 2004, realizado en razón de que los trabajos establecidos en el referido contrato sufrieron aumento en los precios, para lo cual acordaron un monto de RD$1,184,080.99; 3.- Cheques (3) núms. 0029374, 0030381 y 0031364, de fechas 13 de enero, 13 de Exp. núm. 2012-2294

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mayo y 20 de julio de 2004, respectivamente, por montos de RD$966,805.64, RD$566,100.00 y RD$574,994.30, los cuales arrojan un total de RD$2,107,899.94, emitidos por la CDEEE a favor de N.J.;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha verificado, contrario con lo expuesto por la recurrente, que la corte a qua no solo utilizó como soporte medios de pruebas documentales, sino además las declaraciones ofrecidas por el hoy recurrido, en la audiencia celebrada por la corte a qua en fecha 28 de julio de 2011, en la que expresó que no terminó de realizar la remodelación de las oficinas del Centro de Operaciones de H. de la CDEEE, porque cuando cambiaron de administración se detuvo la obra y hubo un espacio de dos o tres meses que no se hizo nada, porque ya no había dinero para trabajar, alegando además, que solo completó un 50% del total de la obra y que recibió de parte de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) la suma de RD$2,107,000.00, más o menos la mitad del presupuesto original; que más aún, realizó una inspección de lugar a través de uno de sus jueces miembros, comisionado a tales fines, a las instalaciones donde se realizaron los trabajos estipulados en el referido contrato, la cual expresó “que ese resultado concuerda con lo revelado por el Ingeniero demandado y hoy Exp. núm. 2012-2294

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recurrente, es decir, él cumplió en parte con lo acordado en el contrato de la especie; el resto de la remodelación operada no fue realizada por él, porque tal y como declaró al cambiar de administración, otras personas se encargaron de dar término a esos trabajos”; que en ese orden de ideas, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los elementos de pruebas aportados al proceso pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de fondo, salvo desnaturalización, lo que según lo expuesto precedentemente, no se configura en la especie;

Considerando, que en lo que respecta a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el Exp. núm. 2012-2294

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artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que finalmente, en cuanto a la contradicción de motivos, alegando la recurrente que aunque las motivaciones van dirigidas a acoger la demanda, se dispuso la revocación de la sentencia, hemos verificado, contrario a lo planteado por la recurrente, que las motivaciones de la decisión impugnada siempre estuvieron dirigidas a revocar la decisión dada por el primer juez, por lo que están acorde con su dispositivo; que conforme a la doctrina jurisprudencial constante para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie; Exp. núm. 2012-2294

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Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia ponen de relieve que, el tribunal a quo hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos precisos, pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia núm. 288-2012, de fecha 24 de abril de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. Exp. núm. 2012-2294

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Francisco Familia, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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