Sentencia nº 1782 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1782
Número de resolución1782
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1782

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.V.P. y M.Q.R., dominicanos, mayores de edad, casados, agricultores, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 117-0003158-3 y 101-0001436-8, domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 91, centro poblado, sección Loma de Castañuelas, municipio de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la sentencia civil núm. 235-06-00023, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrente, V.V.P. y M.Q.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2006, suscrito por la Lcda. M.L., abogada de la parte recurrida, Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, retentivo e inscripción de hipoteca incoada por Fertilizantes Santo Domingo, C. por A. (FERSAN), contra V.V.P. y M.Q.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 238-04-00351, de fecha 20 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENAR la fusión de todos los procedimientos ejecutados y llevados a cabo por FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C. X A. (FERSAN), sobre los bienes muebles e inmuebles de los señores V.V. y M.Q.M., por ser las mismas partes, las mismas personas y por perseguir el mismo objeto en los actos Nos. 447, 448 y 449 del ministerial CÉSAR ARGENTINO RIVAS FLEURY, contentivos de Embargo Retentivo, Embargo Conservatorio y demanda en Convención en Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional en hipoteca definitiva; SEGUNDO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma los Embargos Retentivos, Conservatorios o Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, trabadas (sic) mediante los actos Nos. 447, 448 y 449/2003, de fecha tres (3) de noviembre del año 2003, del Ministerial supraindicado; contra los bienes muebles e inmuebles propiedad de los señores V.V. PEÑA y la señora M.Q.R.; en consecuencia; TERCERO: VALIDA de pleno derecho el Embargo Retentivo, trabado contra los bienes de los señores V.V. PEÑA y la señora M.Q.R., mediante acto No. 447/2003, de fecha 3 de noviembre del año 2003, instrumentado por el Ministerial CÉSAR ARGENTINO RIVAS FLEURY, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; por consiguiente ordena a los terceros embargados, instituciones o entidades bancarias, pagar válidamente a la razón social Fertilizantes Santo Domingo, C.X.A., (FERSAN), hasta la concurrencia de la suma adeudada que es de (RD$664,501.02); CUARTO: VALIDA de pleno derecho el embargo conservatorio, trabado contra los bienes muebles propiedad de los señores V.V. PEÑA y M.Q.R., mediante acto de alguacil No. 448/2003, de fecha 3 de noviembre del 2003, instrumentado por el Ministerial Supraindicado, y por consiguiente convertido de pleno derecho en Embargo Ejecutivo y que a instancia, persecución y diligencia de FERTILIZANTES SANTO DOMINGO, C.X.A., (FERSAN), se proceda a verificar dichos bienes muebles y subastarlo públicamente, sin necesidad de levantar nueva acta de embargo; QUINTO: CONDENA a los señores V.V. PEÑA y M.Q.R., al pago de la suma de (RD$664,501.02), por concepto de capital adeudado; SEXTO: RECHAZA la condena al pago de intereses legales, a partir de la instancia en justicia por lo establecido en el art. 91 de la ley 183-02 Código Monetario y Financiero; SÉPTIMO: ORDENA al acreedor y demandante, convertir la Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional a D.; previo cumplimiento de los procedimiento (sic) a seguir para la misma, exigida en el art. 54 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: RECHAZA la solicitud del demandante, de condenación en Daños y Perjuicios, por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; NOVENO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; sin prestación de fianza; DÉCIMO: CONDENA a los demandados señores V.V. PEÑA y M.Q.R., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del señor T.R.C.T. y la LICDA. S.P.M., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad y 25% restante, las compensas entre las partes; por haber sucumbido el demandante en parte de sus pretensiones”; b) no conforme con dicha decisión, V.V.P. y M.Q.R. de V. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 504-2005, de fecha 7 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial H.J.P., alguacil de estrados de Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 235-06-00023, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión del recurso de apelación propuesto por la razón social Fertilizantes Santo Domingo, C.X.A., por improcedente y mal fundado en derecho; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores V.V. PEÑA y M.Q.R., mediante acto No. 504, de fecha 7 de mayo del año 2005, del ministerial H.J.P.A. de Estrados Tribunal A-quo, en contra de la sentencia civil No. 238-04-00351, de fecha 20 de diciembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge de manera parcial dicho recurso de apelación y en consecuencia, la Corte obrando por autoridad propia contrario imperio: a) .- Confirma en todas sus partes los ordinales primero, segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y b).- Modifica los ordinales tercero y quinto de la parte dispositiva de dicha sentencia, para que se lean y digan de la manera siguiente: Tercero: Valida de pleno derecho el embargo retentivo, trabado contra los bienes de los señores V.V. PEÑA y la señora M.Q.R., mediante acto No. 447/2003, de fecha 3 de noviembre del año 2003, instrumentado por el ministerial CÉSAR ARGENTINO RIVAS FLEURY, Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, por consiguiente, ordena a los terceros embargados Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Agrícola, Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos y Cooperativa Momón Bueno, pagar válidamente a la razón social Fertilizantes Santo Domingo, C.X.A., (Fersan), hasta la concurrencia de la suma adeudada que es de RD$543,185.62. Quinto: Condena los señores V.V. PEÑA y M.Q.R., al pago de la suma de RD$543,185.62, por concepto del capital adeudado; CUARTO: Condena a los señores V.V. PEÑA y M.Q.R., al pago del 75% de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del DR. T.R.C.T. y la Lcda. Z.P.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone como único medio el siguiente: “Único Medio: Violación a las disposiciones y errónea aplicación de los artículos 1134, 1315 y 1326 del Código Civil Dominicano; Violación al Principio del fardo de la prueba, violación a los artículos 8, letra J y 46 de la Constitución Dominicana, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en su único medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia impugnada viola flagrantemente los textos denunciados en el medio invocado y viola el derecho de defensa del recurrente, pues la corte invirtió el fardo de la prueba al imputarle al recurrente, que “siendo ellos demandados, son ellos que tienen que probar que no es la firma de ellos, las que figura en las diez (10) facturas o documentos cuestionados, que siendo la ahora recurrida, Cía. Fertilizantes Santo Domingo, C X A., la demandante, es a ella a quien le corresponde probar en justicia, que sus medios de prueba, las facturas y los pagarés en que sustenta su crédito y cuyo pago exige, es ella quien tiene que probar la existencia inequívoca de la obligación jurídica existente entre los presuntos deudores del monto o total de la deuda que se pretende probar de parte del acreedor, que se viola las disposiciones y el alcance del art. 1134 del C.C., desnaturalizándose los ellos (sic) de la causa y de la demanda en cuestión, que es la recurrida quien tiene que probar y no los recurrentes. Que esas facturas y documentos están revestidos de la más absoluta transparencia y libres de cualquier sospecha o cuestionamiento y que real y efectivamente, esas facturas son atribuidas a los ahora recurrentes en casación-demandados, S.. V.V.P. y M.Q.R., violando de ese modo, el justo derecho a una justicia imparcial al justo derecho que tienen los ahora recurrente en casación, a no ser diezmado en su patrimonio, como pretende hacer la recurrida, que en la especie, hay más de diez (10) facturas o documentos, por valor de más de RD$299,381.60, de las cuales no pueden establecerse vínculos jurídicos ni obligaciones algunas entre la recurrida, Cía. Fertilizantes Santo Domingo, C X A. (FERSAN) y los ahora recurrentes en casación, S.. V.V.P. y M.Q.R., y no pueden existir esos vínculos jurídicos u otras obligaciones serias y legales, porque de esas diez (10) facturas o documentos, que son las pruebas escritas aportadas por la parte recurrida, como son las facturas: No. 1) 566840, de fecha 22/7/98, No. 2) 541555, de fecha 19/5/98, No. ) 531403 de fecha 8/5/98, No. 4) 568849 de fecha 22/7/98, No. 5) 54112 de fecha 8/4/98, No. 6) 537765 de fecha 7/5/98, 7) 564514 de fecha 18/6/98, No. 8) 537762 de fecha 7/5/98, No. 9) 538862 de fecha 30/4/98, y No. 10) 564513 de fecha 18/6/98, todas con un valor ascendente a la suma total de más de RD$299,381.50 (dos cientos noventinueve mil tres cientos ochenta y un pesos con cincuenta centavos, ningunas de las cuales han sido ni firmadas, ni escrituradas con sus nombres ni sus números de sus cédulas de identidad, ni llevan un bueno y válido de puño y letra, por los presuntos deudores, S.. V.V.P. y M.Q.R., que al pretender la recurrida, Cía. Fertilizantes Santo Domingo, C. X A. (FERSAN) un pago de lo indebido, atribuyéndole a los recurrentes, S.. V.V.P. y M.Q.R., un crédito y una deuda, sustentada en facturas no recibidas ni firmadas por ellos, incurriendo la sentencia recurrida en casación, en contradicción de motivos, de falta de base legal y una clara desnaturalización de los hechos de la causa y de la demanda”;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que en la sentencia recurrida y demás piezas que obran en el expediente, consta lo siguiente:
a).- Que en fecha 10 de septiembre del año 2003, la compañía Fertilizantes Santo Domingo, C.X.A. (Fersan), fue autorizada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Distrito Judicial de Montecristi, a trabar embargos conservatorio, retentivo u oposición en manos, de terceros, e inscripción de hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los señores V.V. PEÑA y M.Q., por la suma de RD$ 1,329.002.04, fijando en sesenta días el plazo para la demanda en validez de dichas medidas conservatorias, b).- Que en fecha 3 de noviembre del año 2003, dicha razón social trabó embargos conservatorio y retentivo, e inscripción de hipoteca judicial provisional sobre los bienes de dichos señores y al mismo tiempo lanzó sus demandas en cobro de pesos y validez de dichas medidas conservatorias, persiguiendo el cobro de la suma de RD$ 664, 501.02 por concepto de productos agroquímicos suministrados a crédito, pretensión que sustenta en las facturas Nos. 15-195025, 15-211563, 15-211430, 15-211462, 15-195033, 15-211268, 15-211395, 15-211972, 15-211601, 15-211394, 15-211367, 01-032234, 15-195006, 15-195177, 15-211971, 15-195176, 15-195148, 15-195078 y 15-195073, de fechas 22-7, 19-5, 8-5, 11-5, 22-7, 8-4, 7-5, 18-6, 21-5, 7-5, 30-4, 15-4, 21-7 30-7, 18-6, 30-7, 29-7, 24-7 y 24-7, respectivamente, todas del año 1998, contentivas de los valores siguientes: RD$2,592.00, 31,728.00, 11,516.45, 33,334.40, 12,584.00, 52,208.30, 40,374.20, 11,331.00, 16,230.00, 43,156.00, 37,785.40, 42,722.00, 93,390.50, 4,320.00, 49,146.50, 69,675.00 y 2,037.75, 18,845.00 y 7,584.00, respectivamente, y dos pagarés con vencimiento en fechas 8 y 15 de mayo del año 1998, de RD$42,208.30 y 42,722.00, respectivamente, y a consecuencia de dichas demandas devino la decisión objeto del presente recurso de apelación; (…)
2. Que los hechos de la causa ponen de manifiesto que entre las partes solo existe un punto controvertido relativo específicamente a la demanda en cobro de pesos, cuya divergencia versa en que la demandante hoy recurrida, reclama el pago de una deuda de RD$664,501.02 sustentada en 19 facturas y dos pagarés, y los demandados, hoy recurrentes, dicen reconocerse deudores por la suma de RD$199,289.30, aduciendo que hay diez facturas que no están firmadas por ellos; 3. Que las facturas cuestionadas han sido individualizadas por los recurrentes con el número de talonario figurado en las mismas y ocho de ellos se corresponden con las facturaciones números 15-195025, 15-211563, 15-195033, 15-211395, 15-211972, 15-211394, 15-211367 y 15-21971, pero las dos restantes citadas por ellos, es decir, las Nos. 531403 y 54112, no coinciden con ningunos de los números de talonario y de facturación plasmados en dichas facturas. De ahí que el análisis y ponderación de esta Corte estará centrado en las ocho facturas supraindicadas; 4. Que según aprecia esta Corte, cinco de las facturas cuestionadas por los recurrentes, es decir, las Nos. 15-195025, 15-211562, 15-195033, 15-211972 y 15-211971, están debidamente rubricadas, no así las Nos. 15-211395, 15-2113894 y 15-211367. De ahí que como los demandados, hoy recurrentes, niegan haber firmado dichas facturas, tenían el deber y no lo hicieron en esta jurisdicción, de probar que esas rubricas no fueron estampadas por ellos. Todo al tenor del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, de cuya interpretación se deriva el concepto jurídico de que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla y que el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de dicha obligación. Ahora bien, es evidente que las tres facturas restantes, aunque figuran encabezadas a nombre de los recurrentes no están firmadas por nadie, de ahí que a nuestro juicio éstas por sí solas no constituyen un medio de prueba vinculante entre las partes y por tanto, los montos de RD$40,374.20; 43,156.00 y 37,785.40, contenidos en las mimas (sic) ascendente a la totalidad de RD$121,315.60 debe ser deducida de la suma de RD$664,501.02 y en consecuencia, modificar los ordinales tercero y quinto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, condenado (sic) a los señores V.V.P. y M.Q.R., a pagar la suma de RD$543,185.62 y ordenar a las instituciones bancarias (terceros embargados) Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Agrícola, Asociación Noroestana de Ahorros y Préstamos, Financiera Mopreca, Bancrédito y Cooperativa Momón Bueno, pagar válidamente a la razón social Fertilizantes Santo Domingo, C. X A. (Fersan) la susodicha suma de RD$543,185.62; 5. Que a mayor abundamiento y a título de corolario de cuanto se ha afirmado, es preciso resaltar que en fecha 3 de agosto del año 2005, el señor V.V.P., ofreció a la compañía demandante una dación en pago orientada en dos sentidos, en una primera opción le ofertaba doscientas cabezas de ovejos barriga negra y en su defecto, le proponía una segunda opción de RD$500,000.00 en bonos a través de la Asociación de Productores Privados de Arroz de Castañuelas, quienes estaban dispuestos, según él, a recibir dichos ovejos por ese monto. Esto, según comunicación de la fecha supraindicada que obra en el expediente firmada por el codemandado V.P., dirigida a la empresa persiguiente a través del señor L.V.. Lo que pone de manifiesto que la deuda para entonces superaba el monto aludido por los hoy recurrentes, pues, si en aquella ocasión hacían una oferta de pago de RD$500,000.00 pesos, es colegible por razonamiento lógico que, si a la fecha solo se consideran deudores de RD$199,298.30, debieron aportar la prueba de las amortizaciones que hicieron a dicha deuda con posterioridad al ofrecimiento de pago, sin embargo, no lo han hecho”; C., que constituye un criterio reiterado que corresponde a los jueces del fondo el poder discrecional de apreciar cuestiones de hecho que escapan al control de la casación ya que tal apreciación pertenece al dominio exclusivo de aquellos; que en la especie, si bien la recurrente dirige sus esfuerzos en señalar que parte de las facturas que fueron aceptadas por la corte a qua para reconocer la deuda, tenían una rúbrica como constancia de recibido, que el recurrente deudor alega desconocer, no menos cierto es que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que, la corte a qua luego de hacer una ponderación de los documentos depositados por las partes, estableció que como la relación comercial entre las partes, el deudor estaba en el deber de demostrar que no era su firma; que además, la corte a qua tomó como elemento probatorio que en fecha “3 de agosto del año 2005, el señor V.V.P., ofreció a la compañía demandante una dación en pago orientada en dos sentidos, en una primera opción le ofertaba doscientas cabezas de ovejos barriga negra y en su defecto, le proponía una segunda opción de RD$500,000.00 en bonos a través de la Asociación de Productores Privados de Arroz de Castañuelas, quienes estaban dispuestos, según él, a recibir dichos ovejos por ese monto”, por lo que si los deudores aducen que solo adeudan RD$199,298.30, carece de toda lógica que estuvieran ofreciendo sumas que exceden por mucho lo que reconocen adeudar, y que el ofrecimiento realizado, más bien se acerca a lo juzgado por los jueces del fondo en el sentido de establecer que la suma a pagar por los deudores asciende a la suma de RD$543,185.62;

Considerando, que de la descripción de las facturas, ofrecimiento en dación en pago y los hechos establecidos por la alzada, se infiere que la corte a qua tuvo a bien ponderar la documentación sometida a su escrutinio, la cual sirvió para formar su convicción, estimándolas como suficientes para determinar que el recurrente era deudor de las sumas establecidas en su dispositivo; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.V.P. y M.Q.R., contra la sentencia civil núm. 235-06-00023, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. M.L., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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