Sentencia nº 1769 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1769
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1769
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1769

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.O.S. y M.E.A.O., dominicanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0000242-1 y 056-0125194-4, domiciliadas y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 063-14, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.R., por sí y por el Lcdo. M.U.V.T., abogados de la parte recurrida, R.E.T.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. M.R. de la Cruz y S.A.G., abogados de la parte recurrente, L.M.O.S. y M.E.A.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicaran más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. M. Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

U.V.T. y E.A.R., abogados de la parte recurrida, R.E.T.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de actos de ventas bajo firma privada y reparación de daños y perjuicios intentada por R.E.T.D., contra L.M.O.S. y M.E.A.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia civil núm. 00189-2013, de fecha 26 de marzo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Nulidad de Actos de Ventas Bajo Firma Privada, intentada por la señora R.E.T.D., en contra de las señoras L.M.O.S. y M.E.A., por esta hecha de acuerdo al procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza la demanda en Nulidad de Actos de Ventas Bajo Firma Privada, intentada por la señora R.E.T.D., en contra de las señoras L.M.O.S. y M.E.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en virtud de los motivos Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

expuestos; TERCERO: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbidos ambas en algunos puntos de sus respectivas demandas”; b) no conforme con dicha decisión, R.E.T.D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 837-2013, de fecha 10 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Laboral de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 063-14, de fecha 28 de marzo de 2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara el recurso de apelación interpuesto por la señora R.E.T., regular y válido, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión contra la demanda solicitado por la parte recurrida LUZ MARÍA ORTEGA SANTOS Y MARÍA ELBA ALMÁNZAR ORTEGA, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida marcada con el No. 00189/2013, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia; CUARTO: Declara la nulidad de los contratos Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

suscritos entre las señoras SILVERIA ANTONIA GARCÍA (BLANCA) y LUZ M.O.S., así como el contrato suscrito entre las señoras LUZ MARÍA ORTEGA SANTOS Y MARÍA ELBA ALMÁNZAR ORTEGA, por ser la propiedad de la casa vendida de los señores J.S.Y.R.E.T., de conformidad con el testamento del señor V.S.; QUINTO : Condena a la parte recurrida señoras LUZ MARÍA ORTEGA SANTOS Y MARÍA ELBA ALMÁNZAR ORTEGA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente LICDOS. M.U.V.Y.E.A.R., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errada interpretación de la Ley y los hechos; Segundo Medio: Violación a la autoridad de la cosa juzgada y al derecho de un tercero adquiriente de buena fe a título oneroso”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que: 1) en fecha 11 de agosto de 1992, compareció V.S. por ante el Dr. R.V.M., abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Francisco de Macorís, manifestándole que el Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

motivo de su comparecencia era dictarle su testamento, el que transcrito expresa en esencia “(…) no tengo ascendientes ni descendientes que puedan heredarme a la hora de mi muerte, motivo por el cual testo mediante el presente documento en favor de mi esposa señora S.A.G. (a) Blanca (…), con la cual estoy casado desde el año 1944, todo el disfrute y nuda propiedad, de mis bienes muebles e inmuebles, especialmente la casa marcada con el No. 54 (cincuenta y cuatro) de la calle L., de San Francisco de Macorís, construida de blocks y madera, techada de zinc y piso de cemento, así como el derecho de arrendamiento del solar sobre el cual se encuentra edificada dicha casa, marcado como solar No. 558 de la Manzana No. 15, con área de 284.34 metros cuadrados, en el interés de que si ella muere último que yo, pueda disfrutar de un techo hasta el último día de su vida, constituyendo el presente testamento un reconocimiento al trabajo y al sacrificio hecho por ella durante los 48 años de nuestro matrimonio. Es mi deseo además que conste en el testamento, que después de la muerte de mi esposa S.A.G. (a) Blanca, los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad ya mencionados, sean propiedad final y definitiva de los señores J.S. (…) así como también R.E.T.D. (…), quienes son el primero mi sobrino y la segunda hija de crianza, quienes dividirán en partes igual los bienes a recoger en mi sucesión […]”; 2) mediante instancia de fecha 24 de Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

junio de 1999, S.A.G. solicitó la homologación del testamento antes descrito, apoderada de dicha solicitud la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, homologó el testamento realizado por quien en vida se llamó V.S., mediante la sentencia núm. 522, de fecha 24 de junio de 1999; 3) en fecha 25 de junio de 1999, S.A.G. (a) Blanca o A.G.N., vendió el referido inmueble a L.M.O.S., venta que fue inscrita el mismo día en la Conservaduría de Hipotecas de la provincia D., del municipio de San Francisco de Macorís; 4) en fecha 16 de diciembre de 1999, mediante acto núm. 299-99, R.E.T.D., demandó a S.A.G. (Blanca) y L.M.O.S., en nulidad de acto de venta y reparación de daños y perjuicios; 5) apoderada de dicha demanda la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, declaró inadmisible la demanda por falta de calidad e interés de la demandante, actual recurrida; 6) en fecha 8 de diciembre de 2006, L.M.O.S. vendió el inmueble objeto de la presente litis a M.E.A.O.; 7) en fechas 26 de junio y 16 de octubre de 2007, mediante actos núms. 888-2007 y 1455-2007, R.E.T.D. demandó a L.M.O.S. y M.E.A.O., en nulidad de actos de ventas bajo firma privada; 8) apoderada de dicha Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

demanda la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, rechazó la demanda descrita, mediante la sentencia civil núm. 00189-2013, de fecha 26 de marzo de 2013; 9) no conforme con dicha decisión R.E.T.D. interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, revocando la decisión del primer juez y declarando la nulidad de los actos de ventas, mediante la sentencia civil núm. 063-14, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que del texto contenido en el testamento dejado por el finado V.S. se desprende que la señora S.A.G. (Blanca) poseía la nuda propiedad y el uso de la casa donde vivía la pareja, a si (sic) como del derecho de arrendamiento del solar donde estaba construida la casa, hasta que muriera, y la propiedad definitiva la dejaba a su sobrino J.S. y a su hija de crianza R.E.T.D.; que, en consecuencia, la señora S.A.G. (Blanca), nunca fue la propietaria definitiva del inmueble objeto de este recurso, sino que el señor V.S. testó la propiedad definitiva de sus bienes a favor de los Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

señores J.S. y R.E.T.; que, de la revisión del contrato de venta suscrito por la señora S.A.G. (Blanca) y L.M.O.S., el cual figura en otra parte de esta sentencia, es evidente que la hoy recurrente señora R.E.T., no participó de ese contrato de venta, de lo que se colige, que no dio su consentimiento para vender el derecho de propiedad dejado por el finado V.S., en su testamento; que, al quedar verificado por los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que la demandante en nulidad hoy recurrente señora R.E.T.; no dispuso del derecho de propiedad dejado por el finado V.S. en su testamento, y que consintiera la venta de ese derecho a favor de la señora L.M.O.S. en el contrato suscrito entre esta y la señora Silveria Antonia García (Blanca), dicho contrato de venta decae en nulidad por falta de consentimiento para transferir el derecho de propiedad”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, la recurrente alega, que la corte hizo una errada interpretación de la ley y los hechos dando un alcance que no tiene al interpretar que la nuda propiedad de una cosa es diferente porque condiciona que en caso de muerte de una parte entonces la propiedad pasa a otra persona; la corte en su decisión al tratar de establecer si S.A.G. tenía el derecho en virtud del Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

testamento homologado de su esposo fallecido para vender la casa que fuera de la comunidad legal de bienes, no verificó que en efecto en el testamento se señalaba que la esposa tenía el pleno derecho y disfrute de la propiedad y la nuda propiedad de la cosa que luego vendió a un tercero que resulto ser adquiriente de buena fe ya que al comprar no estuvo en su poder ninguna situación que le pareciera anormal para así decidir si compraba o no; que la corte se excedió al decidir declarar la nulidad de los actos de venta, sin antes tomar en cuenta las condiciones que dieron lugar a estos actos y si al momento de vender Silveria Antonia García (Blanca) tenía las condiciones para hacerlo, que al no verificar dichos hechos la corte violó el derecho de adquiriente de buena fe;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada hemos constatado que la corte a qua no ponderó la sentencia núm. 522, de fecha 24 de junio de 1999, mediante la cual la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, homologó el testamento realizado por el finado V.S., documento que acredita la titularidad de S.A.G. sobre el inmueble objeto de la presente litis, que tampoco valoró que en el acto de venta suscrito entre S.A.G. y L.M.O.S., se hace mención de la indicada Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

homologación y además establece que a la fecha de la venta no existe ningún tipo de carga o gravamen, por lo que la compradora no tenía como determinar que esa no era la real propietaria del inmueble en consecuencia, es un tercero adquiriente de buena fe que no puede ser perjudicado;

Considerando, que en adición a lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que el derecho de propiedad de un tercer adquiriente de buena fe de un inmueble no debe ser afectado por una demanda en nulidad de venta, cuando como en el caso de la especie, un tribunal ha reconocido la propiedad universal a la vendedora y el inmueble objeto de venta no tiene ninguna oposición registrada, en razón de que la seguridad jurídica impone el reconocimiento de los tribunales de las prerrogativas a que da lugar dicha venta en protección de los adquirientes de buena fe;

Considerando, que además, es preciso establecer, que la “nuda ropiedad” es el derecho que tiene una persona sobre una cosa de la que es únicamente propietario, y como tal, tiene el dominio sobre la cosa, pero no ostenta la posesión por haber sido cedida esta a través de un derecho real denominado usufructo. La nuda puede ser entre otros, testamentaria, como es el caso de la especie, donde el difunto V.S., no solamente testó la nuda propiedad a favor de su esposa sobreviviente S.A.G. (a) Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

Blanca, sino que también dispuso todo el disfrute de sus bienes, por lo que podía, tal como lo hizo, vender el inmueble en litis, en el momento que lo considerara oportuno;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio que la corte a qua incurrió en la violación denunciada en los medios examinados; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 063-14, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2014-3128

Rec. L.M.O.S. y M.E.A.O. vs.R.E.T.D. Fecha: 31 de octubre de 2018

Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR