Sentencia nº 1749 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1749
Número de resolución1749
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1749

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.B.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713609-5, domiciliado y residente en la avenida República de Colombia esquina calle H., edificio M-7, apto. 1-2, sector Los Ríos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 177, dictada el 29 de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. V.E. y P.H.R., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana (BanReservas);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por R.V.B.R., contra la sentencia civil No. 177, de fecha 29 de abril del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2008, suscrito por los Lcdos. J.
A.N.G. y C.H., abogados de la parte recurrente, R.V.B.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. P.H.R. y los Lcdos. V.E. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana (BanReservas);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por R.V.B.R., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana (BanReservas), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de marzo de 2007, la sentencia núm. 87, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por falta de concluir; DECLARAR (sic) buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por el señor R.B.R., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante el acto No. 644/06, de fecha 01 de Agosto de 2006, del ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en algunas de sus pretensiones; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de este tribunal, para notificar la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, R.V.B.R., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 856-07, de fecha 19 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 177, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGIENDO en la forma el recurso de apelación del SR. R.V.B.R., deducido contra la sentencia No. 87 del doce (12) de marzo de 2007 de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ajustarse a las modalidades y plazos sancionados al efecto; SEGUNDO: RECHAZÁNDOLO en cuanto al fondo, se CONFIRMA la sentencia objeto del mismo; TERCERO: CONDENANDO en costas al apelante, con distracción de su importe a favor de los doctores V.E., J.M.G. y P.H.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado de su peculio”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas, violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega lo siguiente: “(…) la sentencia recurrida dejó de examinar las pruebas aportadas por el recurrente, que se evidencia que al fallar como lo hizo la Corte de Apelación no observó, ni ponderó, los diferentes documentos aportados al expediente como prueba del pago hecho por la recurrente, que la sentencia recurrida se limita y basa su fallo en el informe dado por la Superintendencia de Banco (sic), informe que resulta contradictorio, pues el mismo establece dos fechas en las cuales supuestamente fue devuelto al recurrente el pago que había; que al fallar del modo que lo hizo el tribunal de la apelación, incurrió en graves violaciones al derecho de defensa del recurrente, pues no hizo una ponderación correcta de las distintas pruebas aportadas, solo limitándose a ponderar el informe dado por la Superintendencia de Bancos y los recibos de caja depositados por la recurrida, recibos que fueron tachados por la recurrente ante esa corte por haber sido alterados y modificados, sin que dicho tribunal se molestara en examinar que en el informe que acoge como bueno y válido, se establecen dos fechas en las que supuestamente se hace un reverso a dicha cuenta, que sus apreciaciones son imprecisas, incoherentes y falta de fundamentos, pues al dar su sentencia, la corte no tuvo en cuenta que el recurrente había depositado toda la documentación que demuestra lo contrario a lo que establece dicha sentencia; (…) actuando como lo hizo el tribunal de apelaciones, al dictar la sentencia recurrida en casación, se contradice en sus motivos, pues al inventariar en el cuerpo de la sentencia recurrida no incluye el informe de la Superintendencia de Bancos de fecha 17 de octubre del 2006, pero si ha podido establecer dicha sentencia los documentos depositados por el recurrente en el expediente, pero al pasar al estudio y ponderación de los mismos entra en contradicción, pues inexplicablemente el documento que no cita como visto (…) precisamente el que usa como fundamento de su fallo (…)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por R.V.B.R., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto la sentencia núm. 87, de fecha 12 de marzo de 2007, que rechazó la demanda; b) no conforme con la decisión R.V.B.R., demandante original, recurrió en apelación el fallo precitado, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazar el recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 177, de fecha 29 de abril de 2008, decisión que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que tal y como pudo establecerse en primera instancia, a la luz del informe rendido por el órgano estatal especializado en la investigación de los movimientos y transacciones bancarias en el país, las imputaciones hechas por el accionante al accionado carecen de fundamento legal y moral; que en ausencia de culpa o dolo no es posible admitir, de cara al proceso, el surgimiento de una obligación indemnizatoria en ningún orden, menos aún en el contractual, en que la violación de los acuerdos es consubstancial con la noción de falta, propia del régimen de derecho común de la responsabilidad; que por otro lado, el ejercicio de una prerrogativa legítima tampoco puede ser fuente, en buena ley, de daños y perjuicios; que por consiguiente la demanda inicial será desestimada en la misma tónica en que también lo hiciera el juez que la examinara en primer grado, lo que implica, en su aspecto medular, la confirmación del fallo impugnado”;

Considerando, que en la especie, es importante destacar, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en que el Banco de Reservas de la República Dominicana hacía figurar a R.V.B.R. como su deudor en los organismos de información crediticia que operan en el país, en la cual la corte a qua falló que no se encontraba la culpa o dolo, por lo que ante la ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad confirmó el rechazo de la demanda original;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, específicamente en su página 12, se verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua valoró el pago realizado, por lo que, conforme criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que así mismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio para formar su convicción; razones por las cuales el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cabe destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, los cuales imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho de defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; por tanto no incurre en este vicio la corte a qua cuando dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba pondera y valora las conclusiones presentadas por las partes en litis, lo cual le permite emitir una decisión apegada a los preceptos legales vigentes, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos, la corte a qua fundamentó su decisión en el informe de la Superintendencia de Bancos y no figura como visto en la sentencia impugnada; es preciso señalar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen éstas de hecho o de derecho, o entre éstos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; que el fallo impugnado no adolece del vicio denunciado, ya que la corte a qua establece en la página 8 de su decisión que fue depositado bajo inventario de fecha 30 de noviembre de 2007, el “original de la comunicación de la Superintendencia de Bancos núm. 3660, de fecha 17 de octubre de 2006, dirigida a la Directora de Tarjeta de Crédito del Banco de Reservas, L.. A.S.M., conteniendo el resultado de inspección realizada por dicha institución en Banreservas en ocasión de la presente litis”; razones por las cuales procede desestimar este último aspecto del medio examinado, por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.V.B.R., contra la sentencia civil núm. 177, dictada el 29 de abril de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.V.B.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. V.E., P.H.R. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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