Sentencia nº 1743 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorPrimera Sala

Sentencia No. 1743

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., denominación social constituida y operando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle G.G. esquina avenida Bolívar, sector G. de esta ciudad, debidamente representada por la presidenta del Consejo de Administración, D.G. de Lee, dominicana, mayor de edad, casada, médico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0124799-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 063-2008, de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. J.A.H.D., abogado de la parte recurrente, Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2008, suscrito por el Lcdo. L.A.A.D., abogado de la parte recurrida, R.A.S.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por R.A.S.N. contra el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 638, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE en parte, la demanda en cobro de pesos incoada por R.A.S.N., en contra del INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, S.A., mediante el acto No. 47/2006, de fecha veinte (20) de Febrero de 2006, instrumentado por el ministerial J.
E.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, S.A., a pagar la suma de Dos Millones Trescientos Diecinueve Mil Ciento Cuarenta Pesos con Veinte Centavos 20/100 (RD$2,319,140.20), a favor de la parte demandante, señor R.A.S.N., por concepto de pago de facturas pendientes, más el Uno por Ciento (1%) de interés mensual, sobre esta suma, a partir de la fecha en que fue puesta en mora la parte demandada a cumplir con su obligación, es decir, a partir del 7 de febrero de 2006; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. L.A.D., abogado que afirmó, antes del pronunciamiento de esta sentencia, haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.H.R., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 683-2007, de fecha 14 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.C.L., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 063-2008, de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, S.
A., mediante acto No. 683/2007, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2007, instrumentado por el ministerial RAMÓN CRUCETA LEONARDO, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 683 (sic), relativa al expediente No. 034-2006-383, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, INSTITUTO DE MATERNIDAD SAN RAFAEL, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del DR. O.T.C. y del LIC. L.A.A.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Mala o errónea apreciación de los hechos por el juez a quo; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) la entidad Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., le adeuda a R.A.S.N., la suma de dos millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos noventa y nueve pesos con treinta centavos (RD$2,651,399.30), según consta en las facturas núms. 35332, 35343, 35364, 35388, 35402, 35416, 35417, 35419, 35429, 35431, 35430, 35432, 35436, 35441, 35442, 35443, 35444, 35445, 35449, 35455, 35456, 35457, 35458, 35463, 35466, 35467, 35468, 35469, 35470, 35503, 35505, 35512, 35515, 35504, 35517 y 35518, de diferentes fechas, las cuales fueron recibidas en original por la Lcda. K.B., quien es auxiliar de Contabilidad y encargada de cuentas por pagar en el referido centro de salud; 2) la referida licenciada certificó haber recibido en original las facturas antes mencionadas, con su debido soporte en original y copia; 3) al no obtemperar la citada entidad al pago de las aludidas facturas, R.A.S.N., interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos, acción que fue acogida en parte por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 638, de fecha 19 de septiembre de 2006; 4) la parte demandada recurrió en apelación la indicada decisión, presentando en el curso de dicha instancia la excepción non adiplentis contractus y en virtud de ella solicitó el sobreseimiento del recurso hasta tanto la parte apelada cumpliera con sus obligaciones contractuales, pretensiones y recurso de apelación que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas su partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 063-2008, de fecha 21 de febrero de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio sostiene, en suma, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en una errónea apreciación de los hechos al admitir como válidas las facturas depositadas por el hoy recurrido, sin tomar en cuenta que en ellas no constaba el nombre de la persona que consumió los alimentos o que fueron expedidas por mandato de la actual recurrente y que las aludidas facturas debieron serle cobradas a quienes la consumieron y no a esta última, puesto que de ellas no se puede advertir si los almuerzos fueron consumidos por los pacientes de la clínica o por terceras personas; que no basta para probar el crédito reclamado por el recurrido el hecho de que las indicadas piezas hayan sido depositadas por ante el departamento de contabilidad de la entidad recurrente, toda vez que si fuera así cualquiera podría depositar facturas en una institución para alegar una acreencia; que prosigue alegando la recurrente, que la alzada no valoró el hecho de que el recurrido no cumplió con su obligación de pagar los alquileres vencidos y la suma adeudada por este a la hoy recurrente, por esta última haber cubierto el pago del salario de sus empleados ni que la aludida razón social pagó los honorarios profesionales del abogado de su contraparte hasta el grado de apelación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, aportó los razonamientos siguientes: “que ponderando el recurso de apelación, donde el recurrente pretende que se sobresea la demanda efectuada por el señor R.A.S.N., (…) cumpla con su obligación de suministrar los alimentos a los pacientes del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., a los precios acordados, cumpla con el pago de los alquileres atrasados de cafetería propiedad del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., pague (…) los montos de los salarios pagados por este en nombre del señor R.A.S.N., al personal de la cafetería, y deje de usar en sus facturaciones a terceros el nombre del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., que en ese sentido, esta sala advierte, que no consta en los legajos del expediente, ni un solo documento donde se pueda comprobar, que existió por parte de la recurrida, el incumplimiento que alega la recurrente, toda vez que con simples alegatos, mal podría la recurrente pretender probar al tribunal los hechos alegados, por lo que procede el rechazo de dichas pretensiones; que muy por el contrario a lo alegado por la recurrente, esta sala ha podido comprobar, como así lo comprobó el juez a quo, que existen depositadas en el expediente, un estado de cuenta con sus facturas anexas, recibidas por la señora K.B., Auxiliar de Contabilidad, Encargada de cuentas por pagar del Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., donde se demuestra que la recurrente es deudora de la recurrida, por la suma de dos millones trescientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos con 20/100 (RD$2,319,140.20), y no consta prueba alguna donde se compruebe que la recurrente haya cumplido con su obligación de pago frente a la recurrida”;

Considerando, que en cuanto al alegato invocado por la actual recurrente de que la alzada incurrió en un errada apreciación de los hechos y aplicación del derecho, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que dicha jurisdicción hizo una relación de todos los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, particularmente de las facturas reclamadas por la parte hoy recurrida, de cuya relación se verifica que cada una de ellas expresa el concepto por el cual fueron emitidas, por lo que, contrario a lo sostenido por el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., en las citadas piezas se describe su concepto, las cuales en su mayoría fueron expedidas por facturación adicional de costos fijos, otras autorizadas expresamente por la administración de la entidad recurrente y otras por servicios brindados al personal médico y técnicos de imágenes; que en ese sentido, si estas facturas fueron expedidas sin autorización de dicha recurrente o en provecho de terceros y no estaban incluidas en la convención suscrita por las partes, le correspondía a esta última acreditar alguna de las referidas situaciones o ambas, lo que no hizo, por lo tanto la jurisdicción a qua no incurrió en una errada apreciación de los hechos al estatuir en la forma en que lo hizo;

Considerando, que en lo que respecta al argumento invocado por la ahora recurrente de que la alzada no ponderó el hecho de que su contraparte era su deudora por concepto de alquileres vencidos y por haber pagado los salarios de sus empleados, del examen del acto jurisdiccional atacado se verifica que la jurisdicción de segundo grado valoró el citado alegato y estableció que la hoy recurrente no aportó al proceso elemento de prueba alguno a fin de demostrar el incumplimiento cometido por la parte recurrida, R.A.S.N., sino que se limitó a realizar simples alegatos y que en ese sentido no bastaba con alegar, sino que era necesario acreditar lo argumentado, de lo que resulta evidente que la jurisdicción a qua ponderó el aspecto analizado, por lo que sus argumentos al respecto devienen en infundados, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que la recurrente en el primer aspecto del segundo medio aduce, en suma, que la alzada incurrió en falta de motivos al dar como cierta la existencia de un contrato, sin que este fuera aportado al proceso; que la convención suscrita e invocada por las partes no fue depositada ante las jurisdicciones de fondo, por lo que la corte a qua dictó su decisión sin previamente valorar que el inmueble en cuestión no era propiedad del recurrido y que este a la fecha de la demanda original continuaba haciendo uso de él, provocando su deterioro;

Considerando, en relación a la alegada falta de motivos, la decisión criticada pone de manifiesto que no era un punto controvertido entre las partes en conflicto que entre ellas fue suscrito un contrato, sin embargo el depósito del referido documento ante las jurisdicciones de fondo resultaba irrelevante, toda vez que la demanda original tenía por objeto el cobro de un crédito, fundamentado en facturas, las cuales fueron debidamente aportadas por la parte recurrida ante los jueces del fondo; que en ese sentido, al ser la entidad recurrente, Instituto de Maternidad San Rafael, S.
A., quien alegaba la violación al indicado contrato le correspondía a esta procurar su depósito, tal y como se ha dicho precedentemente, lo que no hizo, por lo que al estar la acción inicial sustentada en facturas y no en otras piezas, la alzada no estaba obligada a ponderar el aludido contrato ni a verificar si el inmueble objeto de la citada convención era o no propiedad del actual recurrido por no ser parte del objeto de la demanda original, sino a comprobar si existía un crédito a favor de este último y si dicha recurrente lo había o no saldado, tal y como lo comprobó; en consecuencia, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en el vicio de falta de motivos invocado por la ahora recurrente, motivo por el cual procede desestimar el aspecto del medio analizado por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del segundo medio alega, en síntesis, que la jurisdicción de segundo grado al igual que el tribunal de primera instancia, violó su derecho de defensa consagrado en el artículo 8 de la Constitución dominicana, al no ponderar el pedimento de dicha recurrente con relación a que la deuda en cuestión debía ser conciliada, toda vez que la parte recurrida también le adeudaba una suma de dinero por concepto de mensualidades vencidas y por otras obligaciones incumplidas y al no otorgarle la oportunidad de aportar al proceso el contrato suscrito por las partes en que se verificaba lo alegado por ella, el cual se encontraba en manos de un tercero;

Considerando, que la decisión atacada revela que ante el argumento expresado por la ahora recurrente, Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., de que su contraparte era también su deudora por haber incumplido alguna de sus obligaciones contractuales, la corte a qua en respuesta al referido alegato estableció que dicha recurrente no aportó el contrato por ella invocado, ni ningún otro elemento de prueba que acreditara el incumplimiento contractual cometido por el hoy recurrido, R.A.S.N., o que demostrara que este último era deudor de la aludida razón social por concepto de alquileres vencidos y por el pago de los salarios a los empleados de este, tal y como se dijo anteriormente, de lo cual resulta evidente que la alzada no estaba obligada a conciliar ninguna deuda, puesto que solo fue demostrada la acreencia a favor del actual recurrido, que además del acto jurisdiccional impugnado se verifica que la jurisdicción a qua otorgó a las partes plazos razonables para depositar los documentos en apoyo de sus pretensiones, de lo que se advierte que la actual recurrente tuvo la oportunidad de depositar el contrato por ella denunciado;

Considerando, que del acto jurisdiccional criticado no se advierte que la actual recurrente invocara ante la alzada que estaba impedida de aportar el contrato en cuestión, debido a que se encontraba en manos de un tercero, ni tampoco se verifica que esta interpusiera demanda incidental alguna en producción forzosa de la citada pieza, sobre el fundamento de que la misma se encontraba en manos de un tercero, de todo lo cual se evidencia que la alzada con su proceder no vulneró su derecho de defensa; en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio analizado por las razones supraindicadas y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en atención al artículo 65 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., contra la sentencia núm. 063-2008, dictada el 21 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Instituto de Maternidad San Rafael, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. L.A.A.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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