Sentencia nº 1762 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1762
Número de resolución1762
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2910

Rec. El 12 Comercial, S.A., y V.M.G.B. vs.F.C.D.O. Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1762

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por El 12 Comercial, S.A., RNC núm. 1-24-01774-2, empresa debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social abierto ubicado en la calle Respaldo M.T.J. núm. 25, S. del municipio de Los Alcarrizos de la provincia Santo Domingo, debidamente representada por V.M.G.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular Exp. núm. 2013-2910

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de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0835930-8, con su domicilio y residencia en la calle R.M.T.J. núm. 25, S. del municipio de Los Alcarrizos de la provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 319-2012-000125, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.F.B., abogada de la parte recurrida, F.C.D.O.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2013-2910

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2013, suscrito por el Dr. G.P.B., abogado de la parte recurrente, El 12 Comercial, S.A., y V.M.G.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2013, suscrito por la Dra. M.A.F.B., abogada de la parte recurrida, F.C.D.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M. Exp. núm. 2013-2910

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O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por El 12 Comercial, S.A., y V.M.G.B., contra F.C.D.O., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 322-10-346, de fecha 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Defecto en contra de la parte demandada, señora FAUDA (sic) CRISTINA DUVAL Exp. núm. 2013-2910

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OROZCO por no comparecer a la audiencia, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos por haber sido hecha de conformidad con la ley y el derecho; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo, condena a la señora F.C.D.O. al pago de la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,155,823.00), más los intereses legales que ha generado el monto adeudado a EL 12 COMERCIAL, S.A. y V.M.G. por la razones (sic) expuestas en las motivaciones; CUARTO: Rechaza la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitada por EL 12 COMERCIAL, S.A. y V.M.G. contra la señora F.C.D.O., por las razones expuestas en la motivaciones (sic); QUINTO: Condena a la señora F.C.D.O. al pago de las costas de procedimiento, ordenando las mismas a favor y provecho del LIC. M.L.P.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión F.C.D.O. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 178-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J. Exp. núm. 2013-2910

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Marcial D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2012-000125, de fecha 30 de noviembre de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los recurridos EL 12 COMERCIAL, S.A. y V.M.G.B. (sic), por falta de concluir; SEGUNDO: Declarar bueno y válido recurso (sic) de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por la señora F.C.D.O., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la DRA. M.A.F.B., contra la sentencia civil No. 322-10-346 de fecha 29 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo la Corte actuando por propia autoridad y contrario a imperio ACOGE el recurso de apelación y declara como no pronunciada la sentencia civil No. 322-10-346 de fecha 29 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copia (sic) en otra parte de esta sentencia, por las razones expuestas y por ser Exp. núm. 2013-2910

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improcedente, mal fundada, y carente de base legal; CUARTO : Condena a la parte recurrida El 12 Comercial, S.A. y V.M.G.B. (sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la DRA. M.A.F.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : Comisiona al ministerial WILSON MESA DEL CARMEN, de estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Prescripción del recurso de apelación por haber adquirido la sentencia el carácter irrevocablemente de la cosa juzgada; Segundo Medio: Violación al artículo 61 y siguientes del Código Procesal Civil; Tercer Medio: Mala interpretación de los hechos y falsas aplicación del derecho”;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que al ponderar las conclusiones, así como las pruebas presentadas, por la recurrente, esta Corte ha podido establecer que: a) La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil No. 322-10-346 de fecha 29 de diciembre del año 2010, contra la Exp. núm. 2013-2910

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señora F.C.O., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia. b) La sentencia recurrida fue notificada en fecha 18 del mes de enero del año 2012, mediante el acto número 00023/2012, R.A.M.H.. c) Que desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia hasta la fecha de su notificación el plazo establecido el art. 156 del Código de Procedimiento Civil, que es seis meses, estaba ventajosamente vencido. d) Que al estar vencido el plazo significa que la sentencia había perimido al momento de su notificación, lo trae como consecuencia que sea declarada como no pronunciada la sentencia civil No. 322-10-346 de fecha 29 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, tal y como lo indica el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil precedentemente señalado”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, en el primer aspecto de su segundo medio y en su tercer medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte se contradice en todas las partes del mismo, en el sentido que señala que el recurso de apelación fue interpuesto por F.C.D.O., a través de su abogada infrascrita, en fecha 23 de febrero de 2012, cuando la Exp. núm. 2013-2910

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misma corte emana una certificación de no apelación, de fecha 21 de marzo de 2012, después de haber transcurrido los 30 días del plazo para la apelación y luego posteriormente emite un auto de fijación de audiencia, desconociendo su propio acto; que además, la parte recurrida le tomó el defecto a la parte recurrente, y la corte después de haber deliberado de manera expresa y en latu sensu, el pleno de la misma, procedió de manera irregular a otorgar a la parte recurrente la autorización de reapertura de debates, cuando ya la sentencia había adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que antes de ponderar el medio descrito anteriormente, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 6 de mayo de 2009, El 12 Comercial, S.A., y V.M.G.B. interpusieron formal demanda en cobro de pesos, contra F.C.D.O., demanda que fue acogida mediante sentencia civil núm. 322-10-346, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, condenando a la demandada al pago de la suma de RD$1,155,823.00, por concepto de la deuda que contrajera con la demandante; b) no conforme con dicha decisión, F.C.D.O. interpuso recurso de apelación, que fue acogido por la corte a qua, Exp. núm. 2013-2910

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declarando como no pronunciada la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que en relación a los medios examinados, de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la parte hoy recurrente en casación no hizo valer los argumentos que ahora desarrolla ante la alzada, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo en las audiencias celebradas por ante la corte a qua, a las cuales compareció representada por su abogado constituido, de manera que constituyen argumentos nuevos en casación;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar los medios examinados, por constituir medios nuevos en casación;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación, aduce la parte recurrente que posteriormente se procedió a Exp. núm. 2013-2910

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fijar la audiencia para el día 10 de octubre de 2012. En esa audiencia se le tomó nuevamente el defecto a la parte recurrida por no haber concluido, pues es bueno observar que estamos frente a una situación que pone en peligro el buen desenvolvimiento de los procesos judiciales, por existir un alto grado de complicidad y de maldad, entre la parte recurrente por ante la Corte de Apelación y las autoridades judiciales, donde se manifiesta la desigualdad jurídica de las partes, violentando las normas procesales y el legítimo derecho de defensa, consagrado en la Constitución Dominicana;

Considerando, que es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho de defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes;

Considerando, que sobre el aspecto ahora examinado, la corte a qua plasmó en su sentencia lo siguiente: “Resulta: que por instancia de fecha 12 Exp. núm. 2013-2910

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septiembre (sic) del 2012, suscrita por la Dra. M.F.B., solicita y obtiene de la presidencia de esta Corte fijación de audiencia para el 10 de octubre del 2012, a las 9:00 A.M. para conocer del indicado recurso, según auto civil No. 113/2012 del 12/09/2012, de la secretaria de esta Corte. Resulta: que a esta audiencia comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados Dra. M.A.F.B., por la parte recurrente y el Lic. C.P.B., por la parte recurrida, quien solicita el aplazamiento de la audiencia para tomar comunicación de los documentos y emitir reparos al respecto; la abogada de la parte recurrente se opone al pedimento en vista de que los documentos les fueron notificados; Ordenando la corte una comunicación recíproca de documentos en 15 días concurrentes, fija para el 14 de noviembre del 2012, costas reservadas, citación válida para las partes. Resulta: que a esta audiencia compareció la parte recurrente, quien concluyó al fondo del proceso, fallando la corte como aparece en otra parte de esta misma sentencia”;

Considerando, que de lo indicado en el párrafo anterior se advierte, que la parte recurrida estuvo representada en la penúltima audiencia celebrada por la corte a qua, por lo que quedó válidamente citada para la última audiencia celebrada por la corte en fecha 14 de noviembre de 2012, de lo que se Exp. núm. 2013-2910

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comprueba, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que con el defecto pronunciado en su contra por falta de concluir, la corte a qua no violó el derecho de defensa de esta, puesto que la alzada, como se ha visto, le dio la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo del recurso de apelación, lo que no hizo;

C., que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando por lo tanto, el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por El 12 Comercial, S.A., y V.M.G.B., contra la sentencia civil núm. 319-2012-000125, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Exp. núm. 2013-2910

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Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de la Dra. M.A.F.B., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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