Sentencia nº 1758 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1758
Número de resolución1758
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1758

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, trabajador independiente, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0075675-2, domiciliado y residente en la sección Piña del Jaya, San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 239-16, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.N., por sí y por la Lcda. L.N. de A., abogados de la parte recurrida, D.A.C.R., D.C.R. y J.R.C.R. (continuadores jurídicos de R.C.V.);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. R.A.F.L., N.M.A.V. y A.L.F.F., abogados de la parte recurrente, H.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2017, suscrito por la Lcda. L.N. de A., abogada de la parte recurrida, D.A.C.R., D.C.R. y J.R.C.R. (continuadores jurídicos de R.C.V.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por R.C.V., contra H.P.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 20 de septiembre de 2013 la sentencia civil núm. 00379-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor R.C.V., en contra del señor H.P.V., por esta haber sido interpuesta de conformidad con lo indicado en la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en daños y perjuicios, interpuesto (sic) por el señor R.V.O., por intermedio de su abogado, en contra del señor H.P.V., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandante, señor R.C.V., al Rec. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

pago de las costas procesales de este caso, distrayendo las mismas en favor y provecho del abogado representante de la parte demandada, persona que afirma haberlas avanzando en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, D.A.C.R., D.C.R. y J.R.C.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 664, de fecha 21 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.S. de Jesús, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 14 de septiembre de 2016 la sentencia civil núm. 239-16, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión del recurso de apelación, formulada por la parte recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación de que se trata, promovido por los señores D.A. CASTILLO ROJAS, DIODANNY CASTILLO ROJAS y J.R. CASTILLO ROJAS, en su calidad de continuadores jurídicos del finado R.C.V., por haber sido R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

interpuesto de acuerdo con la ley; TERCERO : En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contra imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, marcada con el número 00379/2013, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; y en consecuencia, CUARTO : Condena al señor H.P.V., al pago de la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS (RD$416,420.00), a favor de los señores D.A. CASTILLO ROJAS, DIODANNY CASTILLO ROJAS y J.R. CASTILLO ROJAS, por las razones explicadas; y en consecuencia, QUINTO : Condena al señor H.P.V., al pago de un astreinte de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00), por cada día de retrato (sic) en la ejecución de la presente sentencia; SEXTO : Condena al señor H.P.V., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la LICDA. L.N.D.A. y del DR. L.F.N.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Rec. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Cuarto Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley; que, en tal sentido, se impone verificar, por ser una cuestión prioritaria, si la condenación establecida en la sentencia impugnada alcanza la cuantía requerida para la admisión del presente recurso, conforme lo prevé el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 (que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación);

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el Rec. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia (…) La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso de casación se interpuso el día 11 de enero de 2017, es decir, durante el período de vigencia del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual se disponía que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente: 11 de enero de 2017, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso R.. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente, que: a. R.C.V. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra H.P.V., que fue rechazada por el tribunal de primer grado; b. no conforme con la decisión, los sucesores del demandante original recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, la corte a qua acogió el recurso, revocó la sentencia y condenó al pago de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$416,420.00); que resulta evidente, que dicho monto condenatorio no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la Rec. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.P.V., contra la sentencia civil núm. 239-16, dictada el 14 de septiembre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Rec. H.P.V. vs.D.A.C.R., D.C.R. y compartes Fecha: 31 de octubre de 2018

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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