Sentencia nº 1764 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1764
Número de sentencia1764
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1764

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F., C.p.A., entidad comercial formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social sito en la avenida R.B. núm. 1, esquina calle D, sector de H. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 640-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R., por sí y por el Lcdo. M.O.R., abogados de la parte recurrente, J.F., C.p.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.P.M., abogada de la parte recurrida, A.C.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2009, suscrito por los Lcdos. M.A.O.R., J.B. de la R.M. y Y..E.. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

R., abogados de la parte recurrente, J.F., C.p.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2009, suscrito por la Lcda. C.P.M., abogada de la parte recurrida, A.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.C.C., contra J.R.R., J.F., C.p.A., y Seguros Popular, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 437, de fecha 13 de septiembre de 2007, la cual no se encuentra depositada en el expediente que nos ocupa y no figura transcrito el dispositivo en la sentencia recurrida en casación; b) no conforme con dicha decisión A.C.C., Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 110-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 185-2008, de fecha 2 de marzo de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor AUSTRALIO CASTRO CABRERA, mediante acto No. 110/2008, de fecha doce (12) del mes de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 4, del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 437, relativa al expediente No. 034-07-00035, dictada en fecha trece (13) del mes de septiembre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de esta sentencia (sic); SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y ORDENA de oficio el SOBRESEIMIENTO de la mismas (sic) hasta Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; c) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.C.C., contra J.R.R., J.F., C.p.A., y Seguros Popular, S.A., mediante el acto núm. 27-2007, de fecha 10 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 640-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia por falta de comparecer contra las partes demandadas señor J.R.R. y la compañía J. FRANKEMBERG, C.P.A.; SEGUNDO: ACOGE la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor AUSTRALIO CASTRO CABRERA, contra el señor J.R.R. y la compañía J. FRANKEMBERG, C.P.A.; TERCERO: CONDENA a la compañía J. FRANKEMBERG, C.P.A. al pago de la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) por los daños materiales sufridos por el señor AUSTRALIO Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

CASTRO, más un interés de un 12% anual, contado a partir de la notificación de la presente sentencia hasta su ejecución, a título de daños suplementario; CUARTO : CONDENA a la compañía J. FRANKEMBERG, C.P.A., solidariamente con el señor J.R.R., al pago de la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por los daños morales, sufridos por el señor AUSTRALIO CASTRO; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos indicados; SEXTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P. para la notificación de la presente decisión por los motivos indicados”;

C., que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa previsto en el numeral 2, letra J del artículo 8 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa del señor J.R.R., en una combinación del artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano en cuanto a la falta de motivos, como fundamentos de la condena impuesta en contra de la parte recurrente; Quinto Medio: Contradicción de motivos y contradicción de los motivos Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

con el dispositivo; Sexto Medio: Violación al principio fundamental de que nadie puede ser juzgado sin una ley previa o mediante una ley derogada, al condenar a los recurrentes a un doce por ciento de interés anual (12%), que es lo mismo que un uno por ciento (1%) de interés mensual, cuando el interés legal ha sido derogado, lo cual viola este principio, pues la Ley 183-02 (Código Monetario y Financiero) derogó en su artículo 91, la Orden Ejecutiva No. 312 del 01/06/1919”;

C., que en su decisión la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “que de la lectura de los hechos que se describen en el párrafo anterior queda evidenciado que de lo que se trata es de la típica colisión de un vehículo de motor, ocurrida mientras transitaban en la vía pública, hipótesis en la cual resulta ser responsable el conductor que haya violado la Ley No. 241, sobre tránsito de vehículos de motor, de fecha 28 de diciembre de 1967; que según las propias declaraciones en el acta policial, del conductor del vehículo causante del daño, éste admite haber impactado el vehículo propiedad del hoy demandante; (…) que la parte demandante, señor AUSTRALIO CASTRO, en apoyo de sus pretensiones, depositó una serie de cotizaciones para la reparación de vehículo (sic) involucrado en el Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

accidente, sin embargo este tribunal es de criterio que las mismas no permiten establecer con certeza los verdaderos gastos por las averías resultantes del accidente, puesto que una cotización no implica necesariamente que ese sea la suma definitiva a cobrar por el vehículo afectado, de manera que este tribunal para evaluar el daño material tomará en consideración los daños descritos en el acta policial, así como el año del vehículo perjudicado, que tomando en cuenta, que se trata de un mercedes B. del año 1984, y que los daños que se describieron en el acta policial son los siguientes: ‘guardalados (sic), puertas abolladas, retrovisor derecho destruido’, entendemos que la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) es una suma justa y proporcional por el al (sic) daño material causado, tal y como se indicará en la parte dispositiva del la (sic) presente sentencia; (…) que del contenido del artículo 1383 del Código Civil se desprende que el señor J.R.R., en calidad de conductor del vehículo causante del daño, debe responder por su imprudencia, puesto que él mismo admitió su falta, en el acta policial declarando lo siguiente: ‘Sr. Mientras transitaba por la Av. México al llegar a la G. el vehículo del 1er. Cond. (sic) Estaba estacionado y al momento de yo pasar la cola del camión lo impacto, resultando el camión sin daños, Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

no hubo lesiones’; que en cuanto a la solicitud del daño moral, procede acogerla, aunque no por la suma reclamada por el demandante, toda vez que, no es controvertido las incomodidades, y mortificaciones sufridas por un ser humano, cuando se ve privado del uso de su medio de transporte, como consecuencia de un accidente de vehículo de motor así como la impotencia, puesto que no tiene el control del tiempo que puede durar para volver hacer uso del mismo; (…) que la Ley No. 312, que fijaba el interés legal, fue derogada por la Ley 183-02, de fecha 21 de noviembre del año 2002, la fijación de los intereses se fija según la soberana apreciación de los jueces que estatuyen en cada caso, que en este sentido, este tribunal entiende que procede fijar los intereses a una tasa de un 12 anual a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia hasta su ejecución”;

C., que en el desarrollo de su primer, segundo y quinto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan y por la solución que se les dará, la recurrente alega, en síntesis: […] que la corte a qua, no obstante comprobar que la empresa J.F., C.p.A., fue emplazada en el proceso de primer grado en su Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

domicilio social, y que en el acto introductivo del recurso de apelación el mismo demandante, luego recurrente en apelación, ahora recurrido en casación, al notificar su recurso lo hace en domicilio desconocido, lo cual hace dicho recurso inadmisible en el sentido de que no fue notificado regularmente en el domicilio de dicha empresa, el cual era conocido por el entonces recurrente, lo cual constituye una violación a su sagrado derecho de defensa, pues fue condenada sin ser citada y sin que se le diera la oportunidad de contestar los alegatos contenidos en el recurso de la parte beneficiaria, así como tampoco de que concluya en audiencia; que el ahora recurrido al momento de recurrir la sentencia de primer grado mediante acto núm. 110-2008, notificó a J.R.R. en manos de un vecino, quien no firmó dicho acto, incumpliendo una formalidad procesal que le impidió ejercer su derecho de defensa, lo cual debió ser observado por la corte a qua y conminar al entonces recurrente a emplazar regularmente al entonces recurrido; que también establece que la corte a qua debió ponderar que la recurrente en vez de ser notificada en domicilio desconocido, debió serlo en la oficina de sus representantes, entrando en contradicción de motivos, al reconocer esta situación; Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

C., que conforme al artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, aplicable en la especie: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres”;

C., que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”;

C., que la citada norma constitucional consagra el derecho Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

de defensa como un derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, razón por cual, ante la incomparecencia de una de las partes a un juicio, el tribunal apoderado está obligado a comprobar, aún oficiosamente, que su derecho de defensa haya sido garantizado mediante una citación regular, a falta de lo cual no puede estatuir válidamente;

C., que valorado el acto núm. 110-2008, de fecha 12 de febrero de 2008, se verifica en cuanto al traslado, lo siguiente: “PRIMERO: A la Ave. Ortega y G.E.. A-& Apart. 204, ensanche La Fe, Telef. 809-313-6182, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor J.R.R., en su calidad de conductor de la cosa (Camión de carga) que ocasionó el accidente, y una vez allí, hablando personalmente con D.C. quien me dijo ser vecino de mi requerida, con calidad para recibir actos de la presente naturaleza según su propia declaración; SEGUNDO: A la avenida R.B. No. 1 a esquina calle “D”, sector H., Teléf. No. 809-530-5400 en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; que es donde tiene su domicilio social la compañía J. FRANKEMBERG, C.P.A., y una Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

vez allí, hablando personalmente con D.M. quien me dijo ser enc. Vehículos de mi requerida, con calidad para recibir actos de la presente naturaleza según su propia declaración […]”;

C., que en relación a la violación al derecho de defensa de J.R.R., alegada por la hoy recurrente, es preciso establecer que de la valoración del acto contentivo del recurso de casación, así como del auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, hemos podido constatar que quien recurre en casación es la compañía J.F., C.p.A., no así J.R.R.; que además, no existe en el expediente documentación alguna que permita constatar que dicho señor haya otorgado poder a la hoy recurrente para que le represente en el presente recurso de casación, motivos por los que no podía la compañía alegar violación alguna en contra del correcurrido en apelación;

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, precisa que es indispensable que en todos los actos del proceso figure el nombre de la parte interesada, aunque ésta se halle representada por un mandatario ad litem; es por ello, que en nuestro derecho actual tiene vigencia la máxima de que “Nadie Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

puede litigar por procurador”; lo que constituye una regla de procedimiento para la debida identificación de la persona de las partes litigantes y su eventual responsabilidad; las condiciones de calidad e interés son personales, ya que el interés es la medida de la acción; y esta realidad hace que cada acto procesal indique necesariamente a requerimiento de la persona que se hace, independientemente de que la procuración la tenga un abogado que actúa por su demandante, lo que no ocurre en la especie con relación a J.R.R.;

C., que en lo relativo a la hoy recurrente, del análisis del referido acto de apelación que figura depositado en el expediente, contrario a lo alegado por la parte reclamante, se verifica que la misma fue debidamente notificada, toda vez que el traslado se hizo en su domicilio social de elección, dirección que como la propia recurrente establece es la que ha mantenido en todo el transcurrir del presente proceso, motivos por los que entendemos que la corte a qua no incurrió en la violación denunciada;

C., que en cuanto a la violación del derecho de defensa, es importante destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; lo que no ocurre en la especie a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación;

C., que en lo concerniente al vicio de contradicción de motivos alegado por la actual recurrente en el medio examinado, es oportuno indicar, que esta jurisdicción de casación, ha establecido que el vicio de contradicción de motivos queda caracterizado cuando existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictoria, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, lo que no ocurre en la especie; que en esa virtud, procede desestimar los medios bajo examen; Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

C., que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, alega la parte recurrente, que la sentencia recurrida viola los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, en el sentido de que la corte a qua, sin evaluar que indistintamente fueron puestos en causa, tanto al conductor del vehículo como el propietario del mismo, como si se tratara de una misma violación o por ante la jurisdicción represiva en la cual se puede perseguir la acción civil, accesoria a la pública, pero sin individualizar la violación ni al demandado en cuáles condiciones y bajo que modalidad lo demanda;

C., que desde el 17 de agosto de 2016, esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1, regímenes aplicados por la corte a qua en la especie;

C., que en el caso que nos ocupa, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de J.F., C.p.A., había sido suficientemente demostrada mediante sus declaraciones dadas en el acta de tránsito sometida a su escrutinio, mientras que la responsabilidad de la hoy recurrente, se fundó en la certificación emitida por la DGII, mediante la cual se establece que el camión que era conducido por J.R.R. es de su propiedad, no demostrando la compañía ninguna de las causales que le pudieran liberar de su responsabilidad; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

1 Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

C., que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega, que la corte a qua no motiva de modo suficiente para fundamentar su condena, por el contrario, se aprecia una insuficiencia de fundamentos, una contradicción de motivos y una manifiesta ilogicidad de dichos motivos, al otorgar una compensación que no determinó de donde sale el monto ni porque lo otorga, toda vez que no se probó de donde proviene el daño ni la relación de causa efecto;

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ahora reitera, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad del monto de las indemnizaciones;

C., que en ese sentido, la corte a qua para fijar el monto indemnizatorio estableció en su decisión que tomó en consideración los daños descritos en el acta policial, así como la marca y el año del vehículo perjudicado, por lo que decidió reducir el monto solicitado y condenar a la suma de RD$150,000.00, por considerarlo justo y proporcional al daño Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

material causado; que con relación al daño moral estableció, que en virtud de las incomodidades y mortificaciones sufridas por un ser humano, cuando se ve privado del uso de su medio de transporte, como consecuencia de un accidente de vehículo de motor así como la impotencia, puesto que no tiene el control del tiempo que puede durar para volver hacer uso del mismo, procedía acogerlo;

C., que también ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a qua al analizar los hechos concretos del caso conforme a la motivación precedentemente transcrita; que lo expuesto pone de manifiesto que la alzada aportó, los motivos en base a los cuales apoyaba su decisión, razón por la cual procede desestimar el cuarto medio de casación;

C., que en el desarrollo de su último medio de casación propuesto, alega la recurrente que al condenar a los recurrentes a un 12% de interés anual, que es lo mismo que un 1% de interés mensual, cuando el Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

interés legal ha sido derogado, pues el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, del 20 de noviembre de 2002, que instituyó el Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva núm. 312, que fijaba la tasa de interés legal, el tribunal no puede dictar su decisión sin existir una norma legal que la sustente, sin violentar el principio fundamental de que nadie puede ser juzgado sin una ley previa;

C., que en relación a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, tal como se verifica fue consignado por la corte a qua, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo;

C., que en el caso ahora planteado los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, que el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación, que en el caso que nos ocupa se verifica que la tasa de interés fijada por la corte a qua se encuentra acorde a los indicadores establecidos por las entidades de intermediación financiera, en tal sentido, procede desestimar el aspecto examinado;

C., que tal y como ha podido establecerse con el examen Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, los cuales fueron ponderados sin desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente recurso de casación;

C., que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F., C.p.A., contra la sentencia núm. 640-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. C.P.M., abogada de la parte Exp. núm. 2009-30

Rec. J.F., C.p.A., v.A.C.C...F.: 31 de octubre de 2018

recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR