Sentencia nº 1765 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1765
Número de resolución1765
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-436

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. J.F.B.O., M.E. Bueno de Bello y Samuel Américo Adames

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1765

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, Exp. núm. 2010-436

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Fecha: 31 de octubre de 2018

domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2009-00229, de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. contra la sentencia No. 319-2009-00229 del 28 de diciembre del 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2010, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2010-436

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Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2010, suscrito por la Lcda. R.C. de los Santos y los Dres. J.F.Z.J. y G.A.V., abogados de la parte recurrida, J.F.B.O., M.E. Bueno de Bello y S.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2010-436

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Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.F.B.O., M.E. Bueno de Bello y S.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 322-09-127, de fecha 8 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Exp. núm. 2010-436

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reparación de daños y perjuicios hecha por los señores J.F.B.O., M.E. BUENO DE BELLO y S.A.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haberla hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor de los señores J.F.B.O., M.E. BUENO DE BELLO y S.A.A., como justa reparación a los daños y perjuicios, morales y materiales, producto del incendio que redujo a cenizas negocio (sic) CASA DE CAMBIO EL BANQUITO; TERCERO: Condena a la demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. F.Z.J. y LIC. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 255-2009, de fecha Exp. núm. 2010-436

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16 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial R.E.A.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2009-00229, de fecha 28 de diciembre de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), representada por su Administrador General, LIC. L.V.Y.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. S.F.A., J.E.R.B. y LIC. J.O.V., contra Sentencia Civil No. 322-09-127, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009); SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, y consecuentemente CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DE Exp. núm. 2010-436

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ELECTRICIDAD (sic) DEL SUR, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. J.F.Z.J., G.A.V. y la LIC. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que luego de ponderar los documentos, así como los elementos de pruebas testimoniales y las conclusiones tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, esta corte ha establecido lo siguiente: 1.- Que el presente caso se trata de una demanda en Daños y Perjuicios intentada por J.F.B.O., M.E. BUENO DE BELLO y S.A. Exp. núm. 2010-436

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ADAMES, hoy parte recurrida; contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) demandada original, actual parte recurrente, por la destrucción de la casa marcada con el No. 20, ubicada en la calle Trinitaria de esta ciudad de San Juan de la Maguana, propiedad de los demandantes debido a un incendio que se originó a consecuencia de un alto voltaje en el tendido eléctrico externo instalado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); 2.- Que la prueba testimonial presentada por la recurrente así como la certificación de la Superintendencia de Seguros (sic) no le merecen credibilidad a esta Corte, ya que existe un acto auténtico y una Certificación del Cuerpo de Bomberos de San Juan de la Maguana que comprometen la responsabilidad civil de la recurrente; que en cuanto a las conclusiones de la parte recurrente en el sentido de que no había energía eléctrica al momento del incendio ocurrido el 29 de septiembre del 2008, por lo que el incendio no pudo haber sido producido por un corto circuito alimentado por el fluido eléctrico de EDESUR, esta debe ser rechazada por no haber presentado dicha entidad elementos de pruebas fehacientes que conlleven la revocación de la sentencia objeto del recurso de apelación; que en ese sentido tal como señala la parte recurrida en sus conclusiones sobre la parte recurrente, en su Exp. núm. 2010-436

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condición de guardiana de la cosa inanimada en la especie las redes del tendido eléctrico que dieron origen a la destrucción de la casa antes señalada y en virtud de los artículos 1384 y 1386 del Código Civil Dominicano, es imputable la responsabilidad civil ya que concurren sobre ella los tres elementos que conforman ésta, los cuales son: a) La existencia del daño; b) La falta cometida; y c) El vínculo de causalidad; lo cual fue debidamente ponderado por el tribunal a quo, lo cual no ha sido refutado”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la corte a qua no ponderó debidamente los hechos que dieron origen a la demanda, pues la recurrente no ha puesto en duda la ocurrencia del siniestro, si no que los hoy recurridos debieron dejar establecido sin dejar lugar a dudas al respecto, que la causa del siniestro se debió a que el supuesto incendio fue el producto de un Alto Voltaje que sobrecalentó el tendido eléctrico externo de dicho local, y no basarse en informe y certificaciones emanada de instituciones que no tienen ninguna credibilidad, ya que las mismas son expedidas a solicitud de la parte interesada; que además, la sentencia recurrida no hace una ponderación de Exp. núm. 2010-436

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los documentos sometidos al debate por la recurrente, por lo que con esta actuación el tribunal a quo incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente, falta de base legal;

Considerando, que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil fundamentada en el incendio ocasionado por el fluido eléctrico propiedad de la hoy recurrente, tendente a la reparación de los daños morales y materiales recibidos por los ahora recurridos consistentes en la destrucción de su negocio, la cual fue acogida en primer grado y confirmada por la corte a qua a través del fallo impugnado en casación; que respecto a este tipo de responsabilidad ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las demandas sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, régimen en el cual se presume la responsabilidad del guardián de la cosa y por tanto, resulta innecesario que se demuestre la existencia de una falta;

Considerando, que el análisis del fallo atacado pone de relieve que la corte a qua para fundamentar su decisión entendió como válidos los Exp. núm. 2010-436

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documentos depositados por la parte hoy recurrida como demostrativos de la falta incurrida por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué se acogen esos documentos; que en el presente caso, la corte a qua sustentó su fallo no solo en la certificación del Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos, del 1 de octubre de 2008, sino también en otros documentos, así como los elementos de pruebas testimoniales y las conclusiones dadas por las partes, de las que concluyó que el incendio fue ocasionado por un alto voltaje en los cables de energía eléctrica, producto de la negligencia de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que además, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, “que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de pruebas que le son sometidos y esa apreciación escapa al Exp. núm. 2010-436

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control de la casación, salvo desnaturalización1”; que no se advierte desnaturalización en este caso, en razón de que en la referida decisión la corte a qua hizo constar las piezas probatorias y las normas en que se basó, de forma tal que sus motivaciones permiten establecer de manera precisa y clara, los hechos que dicha jurisdicción ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas que le fueron aportadas, así como de la relación entre los indicados hechos con los textos legales por ella invocados en su fallo;

Considerando, que una vez los demandantes, hoy recurridos, aportaron la indicada documentación a la parte demandada, actual recurrente, le correspondía aniquilar su eficacia probatoria en la forma indicada en el artículo 1315 del Código Civil, fortalecido por el criterio de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo, cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en el caso concreto, luego de los demandantes originales acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en cuya fase si

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 del 27 de junio de 2012, B.J. Exp. núm. 2010-436

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bien aportó la declaración de testigos, así como una certificación emitida por el Ing. J.R.A., Director del Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad, los mismos fueron descartados por la corte a qua, al establecer que no le merecían credibilidad;

Considerando, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada está fundamentada en dos condiciones esenciales: a. que la cosa haya intervenido activamente en la realización del daño; y, b. que la cosa que produce el daño este bajo el control material de su guardián; que en ese sentido, se crea una presunción de falta a cargo del guardián, el cual solo se libera probando que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero; que como bien fue considerado por la corte a qua, ninguna de estas circunstancias eximentes de responsabilidad fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador que produjo el incendio, la cual fue un alto voltaje del cableado eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante la prueba testimonial y los Exp. núm. 2010-436

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documentos sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal como causal de casación, esta se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio proviene de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Exp. núm. 2010-436

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de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 319-2009-00229, de fecha 28 de diciembre de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. J.F.Z.J., G.A.V. y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2010-436

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Fecha: 31 de octubre de 2018

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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