Sentencia nº 1786 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1786
Número de resolución1786
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1786

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. delC.R.V.. Rosario, F.R.R., A.F.R.R., Á.D.R.R., L.R.R., G.A.R.R., I.R.R., F.R.R., C.R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R., en sus respectivas calidades de cónyuge superviviente común en bienes, la primera, y de hijos legítimos y sucesores R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

legales del finado R.R.M., los últimos, todos dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0182235-1, 001-1098792-2, 001-0181011-7, 164733, serie 1ra., 001-0714248-1, 001-0181723-7, 001-0181724-4, 001-0204922-2, 001-1323822-4, 001-0182267-4, 001-0179615-9, 001-0182794-7 y 001-0188173-8, respectivamente, domiciliados en la calle R.C., núm. 115 ensanche La Fe de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 417, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de enero de 2003, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrente, L. delC.R.V.. Rosario, F.R.R., A.F.R.R., Á.D.R.R., L.R.R., G.A.R.R., I.R.R., F.R.R., C.R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2003, suscrito por los Dres. O.F.M.S. y C.A.M.B., abogados de la parte recurrida, Financiera Conaplán, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de diciembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la Financiera Conaplán, C. por A., contra M.G.B., y con motivo de la demanda en intervención voluntaria R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

incoada por R.R.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de febrero de 2002, la sentencia correspondiente al expediente núm. 038-2001-03079, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales presentadas por el señor R.R., y en consecuencia, SOBRESEE el conocimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la FINANCIERA CONAPLÁN, C.P.
A., contra la señora M.G.B., hasta tanto el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, conozca y falle sobre los aspectos penales pendientes entre las partes por ante aquella jurisdicción; SEGUNDO: RESERVA las costas del presente incidente para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión la Financiera Conaplán, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 106-2002, de fecha 26 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 417, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón de comercio FINANCIERA CONAPLÁN C. POR A., por haber sido hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: acoge, en cuanto al fondo el recurso de apelación y en consecuencia a) revoca la sentencia relativa al expediente No. 038-2001-03079, rendida en fecha 20 de febrero del año 2002, por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, por los motivos precedentemente expuestos; b) declara nula, por estar afectada de un vicio de fondo, la demanda en intervención forzosa contenida en el acto No. 1286/2001, de fecha 14 de noviembre del 2001, diligenciado por N.C.P., alguacil ordinario de la Sala No. 3 de la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia (sic) del Distrito Nacional, hecha a nombre de R.R., fallecido; TERCERO: que, obviamente, no ha lugar a estatuir sobre las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa interpretación y aplicación del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Motivos insuficientes e incoherentes, falta de base legal; desnaturalización de los hechos de la causa”; R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar la excepción de nulidad del recurso de casación planteada por la parte hoy recurrida en su memorial de defensa, argumentando que R.R.M., interviniente voluntario en primer grado había fallecido previo a la notificación de dicha intervención; irregularidad que invalida todas sus actuaciones y no puede ser subsanada en esta instancia habida cuenta de que para que sus supuestos o reales sucesores puedan continuar el proceso, el interviniente debió haber fallecido en el curso de la instancia, lo que no ocurrió en el presente caso;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación verifica que: a) en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por Financiera Conaplán, C. por A., en perjuicio de M.G.B., en virtud de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, intervino voluntariamente R.R.M., mediante acto núm. 1286-2001, de fecha 14 de noviembre de 2001, pretendiendo el sobreseimiento del procedimiento hasta tanto fuera decidida una querella penal por él incoada, tendente a la declaratoria de falsedad del contrato que utilizó la embargada para hacerse transferir el derecho de propiedad del inmueble objeto del procedimiento; b) dicha solicitud fue acogida por el R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

tribunal apoderado del embargo ordenando su sobreseimiento hasta tanto el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional conozca sobre la querella presentada; c) inconforme con esa decisión, Financiera Conaplán, C. por A., la recurrió en apelación argumentando que la demanda en intervención voluntaria era nula, por cuanto el demandante había fallecido en fecha 25 de noviembre de 1996; d) el referido recurso fue acogido por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad de la demanda en intervención forzosa interpuesta por R.R.M., por los motivos que a continuación se transcriben:

que, en cuanto al fondo: a propósito de un procedimiento de embargo inmobiliario, el señor R.R. interpuso una querella contra Financiera Conaplán, C. por A., M.G.B. y la Dra. A.M.H.P.; subsistiendo la misma como quedó dicho contra A.M.H.P.; b. R.R.M. ´incoó´ demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario, conforme al acto No. 907-96 instrumentado en fecha seis (6) de diciembre del año 1996, por el ministerial C.M.M.D., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo; c. dicha demanda culminó en primer grado con la sentencia No. 045 de fecha 13 de enero de 1997, la cual fue ´apelada´ por R.R.M. en fecha 24 de febrero del año 1997, conforme al acto No. 44-97 diligenciado por el alguacil R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

C.M.M.D., cuyas generales constan; d. en fecha 14 del mes de noviembre del año dos mil uno (2001) el señor R.R. ´demandó´ incidentalmente en intervención voluntaria, en curso del embargo inmobiliario sobre el solar No. 19 manzana 1037, D.C. 1 del Distrito Nacional a Financiera Conaplán, a tenor del acto No. 1286/2001, diligenciado en fecha 14 del mes de noviembre de 2001 por N.C.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la parte recurrente ha peticionado, de manera principal la nulidad absoluta de la intervención voluntaria, que originó la sentencia apelada y subsidiariamente, que sea revocada la sentencia apelada; que como fundamento de su solicitud alega la recurrente que el hoy recurrido murió hace varios años, lo que vicia de nulidad ´absoluta´ el procedimiento incidental de intervención voluntaria; que en efecto en el expediente se encuentra depositada en original el acta de defunción registrada con el número 187359, libro 373, folio 359, del año 1996, expedida por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual copiada literalmente es del tenor siguiente: ‘que el día veinticinco (25) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) a las 4:00 de la tarde falleció: R.R.M., según certificado del Dr. M.A.P., causa de M.M., I.c.c. Hipertensión arterial. En su domicilio de la calle R.C. #115, Santo Domingo, Nacionalidad Dominicana. 87 años de edad, cédula 001-0182793-9, casado con L. delC.R., hijo de los señores P.H. y R.M.; que, con la muerte cesan todos los atributos que la ley confiere a las personas físicas, entre ellos, la capacidad para actuar en justicia, cuya falta está sancionada en nuestro derecho procesal civil, no con la nulidad absoluta, -como etiquetan la falta de ejercicio los R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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recurrentes, sin lugar a dudas, evocando las nulidades absolutas del Derecho Civil- sino con la nulidad por irregularidad de fondo

;

Considerando, que a pesar de que la corte a qua declaró la nulidad por vicios de fondo de la demanda en intervención voluntaria interpuesta por R.R.M. porque según comprobó dicho señor falleció aproximadamente cinco años antes de la notificación de dicha demanda, resulta que el señor R.R.M. no figura como recurrente en el memorial que contiene el presente recurso de casación, el cual fue interpuesto por los señores L. delC.R. viuda Rosario, F.R.R., A.F.R.R., Á.D.R.R., L.R.R., G.A.R.R., I.R.R., F.R.R., C.R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R., la primera, como cónyuge superviviente y los demás como hijos y sucesores legales, quienes demostraron sus calidades mediante el aporte de las correspondientes actas del estado civil, todo lo cual pone de manifiesto que la irregularidad cometida en la instrumentación del acto de intervención forzosa examinado por la alzada no fue reiterada en el presente recurso de casación; en efecto, si bien es cierto que la nulidad comprobada y declarada R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

por la alzada respecto de la demanda en intervención forzosa interpuesta en la especie no se subsana por el hecho de que el memorial de casación depositado ante esta jurisdicción haya sido realizado a nombre de los continuadores jurídicos del finado R.R.M., debidamente identificados, como era de rigor, no menos cierto es que dicha irregularidad no fue cometida nuevamente en el memorial de casación ni impide que las personas que demuestren tener la calidad y el interés necesarios, como sucedió en la especie, ejerzan el presente recurso con el fin de que esta Corte de Casación valore si la corte a qua no incurrió en ninguna violación jurídica al adoptar la decisión impugnada y por lo tanto, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, reunidos por convenir a la solución del asunto, la parte recurrente alega que la corte a qua hizo una falsa interpretación del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil al rechazar su solicitud de comunicación de documentos por considerar que dicho texto también es aplicable en apelación en lo relativo a la obligación de notificar los documentos en que se apoyan conjuntamente con las demandas incidentales del procedimiento de embargo inmobiliario porque contrario a lo sostenido por la alzada, el interviniente R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

forzoso no estaba obligado a dar cumplimiento al referido precepto legal a nivel de segundo grado debido a que no tenía la calidad de apelante sino de intimado y además, en razón de que la apelación está sometida al régimen procesal ordinario y no es obligatorio notificar previamente el depósito de documentos; la parte recurrente alega además, que la corte a qua violó el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil al rechazar su solicitud de sobreseimiento del proceso civil hasta tanto la jurisdicción penal se pronunciara sobre la querella por falsedad principal presentada con relación al contrato de venta mediante el cual se transfirió el inmueble embargado a favor de la deudora por considerar que la acción penal no tiene por efecto impedir el ejercicio de las vías de ejecución en virtud de que el referido texto legal establece expresamente la obligación de sobreseer la acción civil hasta tanto la jurisdicción penal se haya pronunciado sobre la falsedad principal; adicionalmente alega la parte recurrente que la alzada desnaturalizó la certificación aportada para avalar su solicitud de sobreseimiento al afirmar que la acción penal ejercida solo subsistía con relación a A.M.H.P. ya que en dicha certificación se hace constar que se trataba de un proceso penal a cargo de A.M.H.P., M.G.B., Financiera Conaplán, C. por A., y el Ing. A. RamonaR.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

V.M., por violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal en perjuicio de R.R., sin que se indique en ninguna parte de ese documento que se hayan excluido a las demás partes acusadas o que se haya dictado un auto de no ha lugar a su favor;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que, tal como lo alega la parte recurrente, la corte a qua rechazó sus pedimentos de comunicación de documentos y de sobreseimiento del recurso de apelación hasta tanto se juzgue lo penal por considerar que en virtud del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que las partes desean hacer valer en apoyo a sus pretensiones deben ser notificados conjuntamente con el acto introductivo de la instancia así como por considerar que, en principio, la acción penal no tiene por efecto impedir el ejercicio de las vías de ejecución y consta además, que en cuanto al fondo del recurso de apelación, la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y declaró la nulidad por vicios de fondo de la intervención forzosa de R.R. por haberse interpuesto luego de su fallecimiento;

Considerando, que en el fallo atacado y los documentos aportados en casación también se advierte que las decisiones incidentales cuestionadas en los medios examinados no están directamente vinculadas a la nulidad de la R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

intervención forzosa por vicios de fondo pronunciada por la alzada en razón de que en ninguna parte de esa sentencia ni del memorial de casación se hace constar que la solicitud de comunicación de documentos rechazada tuviese el objetivo de aportar alguna evidencia tendente a rebatir los hechos en que se sustentó la referida nulidad y además porque la solicitud de sobreseimiento del recurso de apelación estaba exclusivamente sustentada en las mismas causas que motivaron su demanda en intervención forzosa, es decir, en la querella por falso principal relativa al contrato de venta realizado a favor de la embargada;

Considerando, que en ese tenor, esta jurisdicción es del criterio de que si bien es cierto que los medios examinados se refieren a decisiones incidentales adoptadas por la alzada en ocasión del recurso de apelación del que estaba apoderada, las cuales en principio deben ser examinadas en primer orden, no menos cierto es que en este caso particular, la pertinencia y eficacia de esas decisiones depende de la suerte de lo juzgado con relación al fondo del recurso, es decir, respecto a la declaratoria de nulidad de la intervención forzosa interpuesta por R.R., en razón de que los referidos pedimentos solamente pueden producir algún efecto útil para las partes en ocasión de la mencionada intervención y con sujeción a su validez; R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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de hecho, es evidente que si con motivo del presente recurso se determina que la nulidad de la intervención forzosa de R.R. fue declarada conforme al derecho, pues entonces el examen de la procedencia del sobreseimiento y la comunicación de documentos planteados incidentalmente a la alzada quedaría desprovisto de todo interés y efecto jurídico para las partes y también resulta obvio que, en el caso contrario, es decir, si se comprueba que la corte incurrió en alguna violación jurídica al adoptar dicha decisión, pues entonces esa sola comprobación sería suficiente para apoderar a un tribunal de envío sobre el asunto sin necesidad de que esta jurisdicción valore lo relativo a tales incidentes; en consecuencia, tomando en cuenta que los medios examinados no guardan ninguna relación con la mencionada declaratoria de nulidad y que el control que esta jurisdicción ejerce en sus funciones de Corte de Casación está condicionado por su utilidad para la determinación de los derechos subjetivos de los litigantes, la cual no se evidencia en la especie, resulta que en este caso concreto dichos medios devienen inoperantes e inadmisibles en casación;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa al revocar la sentencia de primer R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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grado y declarar la nulidad de la intervención voluntaria de su causante de manera excesiva y redundante puesto que el fallo ordenando la revocación era suficiente y cubría el aspecto de la nulidad; además dicha decisión fue adoptada en virtud de que su contraparte formuló conclusiones principales solicitando la nulidad de la demanda en intervención, de la sentencia que la acogió y de todos los actos subsecuentes, así como conclusiones subsidiarias requiriendo la revocación de la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal apoderado podía acoger las principales o las subsidiarias o rechazarlas las dos pero no acoger ambas conclusiones; adicionalmente plantean los recurrentes que la intimada tenía conocimiento del fallecimiento de R.R. desde hace años y a pesar de su deceso fue a él a quien remitió todos los actos y decisiones judiciales del proceso y no a sus herederos, incluyendo el acto de notificación de la sentencia impugnada, lo cual constituye una incoherencia de su parte; de cualquier modo, los motivos que sustentan la decisión impugnada son insuficientes e incoherentes;

Considerando, que en primer lugar, si bien consta en la sentencia impugnada que la entidad Financiera Conaplán, C. por A., en su calidad de apelante concluyó ante la corte solicitando, principalmente, que se declare la nulidad absoluta de la intervención voluntaria de R.R. y, R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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subsidiariamente, que se revoque la sentencia apelada, también consta que ambas pretensiones estaban fundadas en el hecho de que el interviniente había fallecido varios años antes de la notificación de su demanda incidental, de suerte que se trataba de pretensiones estrechamente vinculadas sobre todo tomando en cuenta que para que la alzada pronunciara la nulidad de la referida demanda incidental, era necesario que dicho tribunal revocara la sentencia apelada mediante la cual el juez de primer grado admitió y acogió la referida intervención, motivo por el cual es evidente que la corte a qua no incurrió en ningún vicio al acoger ambas pretensiones a través del fallo ahora atacado, por lo que procede desestimar ese aspecto del medio examinado;

Considerando, que en segundo lugar, aunque la parte recurrente en casación alega en su memorial que su contraparte tenía conocimiento previo del fallecimiento del señor R.R. y que no obstante era a él a quien dirigió todas las notificaciones de los actos propios del procedimiento de embargo ejecutado, no consta en la sentencia impugnada ni en ningún otro documento aportado ante esta jurisdicción que dichos planteamientos hayan sido debidamente presentados a la alzada en apoyo a su defensa en apelación; en ese tenor, ha sido criterio constante de esta jurisdicción que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de C. RamonaR.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante el tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo cual no sucede en la especie con relación al aspecto examinado, motivo por el cual dicho aspecto es inadmisible en casación;

Considerando, que en tercer lugar, aunque la parte recurrente alega que la corte desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de base legal al declarar la nulidad de la intervención voluntaria interpuesta por R.R., dicha parte no detalla cuáles hechos fueron desnaturalizados ni de qué manera se incurrió en ese vicio; además en la sentencia consta que la alzada sustentó su decisión en el examen y simple cotejo del acta de defunción registrada con el número 187359, libro 373, folio 359 emitida el 1996 por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional en la que se hacía constar que R.R.M. había fallecido el 25 de noviembre de 1996 y el acto núm. 1286-2001 de fecha 14 de noviembre de 2001, contentivo de su demanda incidental en intervención voluntaria, los cuales valoró sin que se advierta ninguna desnaturalización y en virtud de los R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

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cuales anuló la referida demanda por considerar que la muerte hace cesar todos los atributos que la ley confiere a las personas físicas entre ellos la capacidad para actuar en justicia, cuya falta está sancionada en nuestro derecho con la nulidad por vicios de fondo;

Considerando, que, tal como lo juzgó la alzada, esta jurisdicción es del criterio de que a partir del fallecimiento de una persona física, su personalidad desaparece y por lo tanto no puede figurar como parte demandante, demandada o interviniente en un litigio, sino que con posterioridad al deceso de una persona física cualquier acción legal que le corresponda debe ser interpuesta por sus causahabientes, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil, según el cual: “los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión” y, en ese tenor, el procedimiento diligenciado a favor de una persona fallecida está viciado de una nulidad de fondo que no puede ser subsanada1;

Considerando, que finalmente, el estudio integral de la sentencia

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 19 de febrero de 2014, núm. 50 del B.J. 1239. R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

impugnada revela que, contrario a lo alegado, ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación pertinente que justifica su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, motivo por el cual, en adición a los expuestos anteriormente, procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. delC.R.V.. Rosario, F.R.R., A.F.R.R., Á.D.R.R., L.R.R., G.A.R.R., I.R.R., F.R.R., C.R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R., contra la sentencia civil núm. 417, dictada en fecha 10 de octubre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente R.R.R., J.R.R., R.A.R.R., V.R.R. y J.R.R. vs. Financiera Conaplán, C. por A.

Fecha: 31 de octubre de 2018

fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, distrayéndolas a favor de los Dres. O.F.M.S. y C.A.M.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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