Sentencia nº 1789 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1789
Número de resolución1789
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1789

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.B., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0169755-5, domiciliada y residente en la calle J.A.B.P. núm. 92, ensanche E.M. de esta ciudad; J.V., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle J.
A.B.P. núm. 92, ensanche E.M. de esta ciudad, y Á.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0004806-2, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 151, de la ciudad de San Juan de la Fecha: 31 de octubre de 2018

Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2010-00069, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Junior R.B., por sí y por el Dr. A.R., abogados de la parte recurrente, T.M.B.M., J.V. y Á.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por T.M.B.M. y compartes, contra la sentencia No. 319-2010-00069 del 17 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. A.R.R. y los Lcdos. C.A.P.S. y J.R.B., abogados de la parte recurrente, T.M.B.M., J.V. y Á.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, G.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 31 de octubre de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios incoada por G.A.V., contra T.M.B.M., J.V. y Á.M.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 7 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 322-09-128, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de las demandadas (sic) señores T.M.B.M., JOSÉ VICIOSO Y ÁNGEL MARÍA PEÑA (A) LUIS, por su incomparecencia, no obstante estar debidamente citado y emplazado legalmente; SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en ENTREGA DE LA COSA VENDIDA, LANZAMIENTO DE LUGAR Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, hecha por el demandante señor G.A.V. en contra de los señores T.M.B.M., JOSÉ VICIOSO Y ÁNGEL MARÍA PEÑA (A) LUIS por haberla hecho conforme al derecho; Fecha: 31 de octubre de 2018

TERCERO: Ordena que los señores T.M.B.M., JOSÉ VICIOSO Y ÁNGEL MARÍA PEÑA (A) LUIS, entreguen la cosa vendida al SR. G.A.V.; consistente en: la porción de terreno (solar), dentro del ámbito de la parcela No. 67-A del D. C. No. 2 del Municipio de San Juan de la Maguana, cuyo solar mide QUINCE METROS DE FRENTE (15.) por VEINTE METROS DE FONDO (20MTS.), con una extensión superficial de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS:2), dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Carretera San Juan-Azua (Av. Independencia); AL SUR: Parte de la misma parcela: AL ESTE: Propiedad del señor A.L.; y AL OESTE: Propiedad del señor M.M.F.R.; CUARTO: Ordena el Desalojo y Lanzamiento del Lugar a cualquier persona que se encuentre ocupándolo a cualquier título el inmueble que se describe a continuación la porción de terreno (solar), dentro del ámbito de la parcela No. 67-A del D. C. No. 2 del Municipio de San Juan de la Maguana, cuyo solar mide QUINCE METROS DE FRENTE (15 .) por VEINTE METROS DE FONDO (20MTS.), con una extensión superficial de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS.-2), dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: Carretera San Juan-Azua (Av. Independencia); AL SUR: Parte de la misma parcela: AL ESTE: Propiedad del señor A.L.; y AL OESTE: Propiedad del señor Fecha: 31 de octubre de 2018

M.M.F.R.; QUINTO: Se Condena a los señores T.M.B.M.. JOSÉ VICIOSO Y ÁNGEL MARÍA PEÑA (A) LUIS al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,000,000.00), a favor del SR. G.A.V. por los Daños y Perjuicios ocasionados al demandante señor G.A.V.; SEXTO: Condena a los señores T.M.B.M., JOSÉ VICIOSO Y ÁNGEL MARÍA PEÑA (A) LUIS al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z.J. Y LA LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, abogados que dan fe, haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se Ordena que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, OCTAVO: C. al ministerial W.R.S., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, para la notificación e (sic) esta sentencia; b) no conformes con dicha decisión, T.M.B.M., J.V. y Á.M.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 140-10, de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Fecha: 31 de octubre de 2018

Tránsito G-2, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 17 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 319-2010-00069, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: ORDENA un informativo testimonial a cargo de la parte recurrida y reserva el contrainformativo (sic) a la parte recurrente, para si quiere hacer uso del mismo; TERCERO: ORDENA a la parte más diligente hacer una nueva solicitud de fijación de audiencia y darle avenir a la contraparte; CUARTO: ORDENA al secretario (a) de esta Corte hacer la notificación de la presente sentencia a las partes en litis; QUINTO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, violación al debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, violación al artículo 51 de la Constitución”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente, que planteó a la corte a qua un medio de inadmisión por falta de calidad contra el demandante original toda vez que el inmueble que indica el recibo núm. 21 de fecha 2 de Fecha: 31 de octubre de 2018

noviembre de 2004, que sirve de sustento a la demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento de lugar y daños y perjuicios, es distinto a la parcela reclamada en el dispositivo de la demanda; que la alzada para rechazar el incidente no expuso motivos suficientes pues su razonamiento es incorrecto y fútil pues, el hoy recurrido no tiene calidad para demandar la entrega de un inmueble distinto al contratado; que la corte al rechazar el medio de inadmisión incurrió en el vicio de falta de base legal, pues una persona para actuar en justicia debe tener el título donde conste el derecho, sin embargo, la corte a qua en sus motivaciones se limitó a decir, que basta ser comprador para actuar en justicia con lo cual confundió las figuras del interés y la calidad; si la corte a qua hubiese tenido interés en hacer justicia verifica el título del señor G.A. pues, la Ley 108-05 establece el sistema de publicidad registral, que son los mecanismos que han sido creados por la Constitución para garantizar los derechos fundamentales como es el derecho de propiedad; que además, la referida Ley 108-05 establece un sistema público de información, por lo que el señor G.A. tenía conocimiento que la parcela núm. 67-A del Distrito Catastral núm. 2, pertenece a T.B.M.;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el medio de inadmisión, expuso los motivos siguientes: “que determinar si la cosa Fecha: 31 de octubre de 2018

vendida es distinta a la que considera el comprador es una situación de fondo, que le corresponde a estos jueces determinar tal o cual situación, pero no es situación que determina la calidad del comprador para demandar, ya que el solo hecho de haber comprador como se ha admitido en esta Corte le da tal calidad, tocándole al tribunal en su oportunidad determinar las situaciones de fondo, por lo que el medio de inadmisión planteado por la recurrente carece de fundamento y procede ser rechazado”;

Considerando, que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo por falta de derecho de actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que el demandante original hoy recurrido en casación, fundamentó su demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento de lugar y daños y perjuicios en el recibo de pago núm. 21 de fecha 2 de noviembre de 2004, del cual se desprende la relación contractual de compraventa existente entre las partes y por ende, su calidad para actuar en justicia;

Considerando, que es preciso destacar, que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con que Fecha: 31 de octubre de 2018

una parte figura en el procedimiento; que, en la especie, la calidad del recurrido se destila del referido recibo de pago; documento a través del cual demuestra su calidad para actuar en justicia;

Considerando, que tal y como señaló la corte a qua, corresponde a los jueces del fondo determinar a través de las medidas de instrucción celebradas y las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, si el demandante original posee algún derecho sobre el inmueble reclamado, la cual es una cuestión de fondo distinta de la calidad que en esta ocasión se examina;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua no incurrió en los vicios señalados por los recurrentes, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el presente el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M.B.M., J.V. y Á.M.P., contra la sentencia civil núm. 319-2010-00069, dictada el 17 de septiembre de 2010, por Fecha: 31 de octubre de 2018

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, T.M.B.M., J.V. y Á.M.P., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.F.Z.J. y la Lcda. R.C. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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