Sentencia nº 1752 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1752
Número de resolución1752
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1752

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.S. y J.R.M., dominicanos, mayores de edad, casados, mecánico e ingeniero civil, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0080520-7 y 003-0012719-8, domiciliados y residentes en avenida Dr. F.D. esquina calle G. del ensanche Quisqueya y calle Central núm. 19, del sector 30 de Mayo de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 584, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. S.A.E.M., abogado de la parte recurrente, M.O.S. y J.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1646-2012, dictada el 23 de marzo de 2012, por la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas E.R.A. y N.O.R., en el recurso de casación interpuesto por M.O.S. y J.R.M., contra la sentencia dictada por la Primea (sic) Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cambio de secuestrario administrador judicial y suspensión de construcción de local comercial incoada por E.R.A. y N.O.R., contra M.O.S. y J.R.M., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil núm. 280-07, de fecha 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señor M.O.S., por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en referimiento en Cambio de SecuestrarioAdministrador Judicial, y Suspensión de Construcción de Local Comercial intentada por las señoras E.R.A. y N.O.R., en contra de los señores M.O.S. y J.R.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de las demandantes, señoras E.R.A. y N.O.R., y en consecuencia ORDENA la sustitución del administrador secuestrario judicial J.R.M., designado mediante ordenanza No. 504-03-0363, de fecha 15 de enero del 2004, dictada por esta Presidencia, y designa al señor H.A.S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058262-6, domiciliado y residente en el Edificio O & M, apartamento 3-A, tercer piso, calle M. delR., esquina calle J.P.D., Ensanche Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, como nuevo administrador secuestrarlo judicial de 'una mejora dividida y levantada en dos pisos, con el frente hacia la calle Guarocuya, una mejora levantada en la calle Guarocuya esquina calle D.D., de un nivel, una mejora en la calle D.D. de dos niveles, para fines comerciales, todas levantadas dentro del ámbito de la Parcela No. 18, Distrito Catastral no. 3, del Distrito Nacional, Solar No. 23, de la Manzana 1829', bien objeto de la litis existente entre las partes, devengando un sueldo mensual de RD$4,000.00, así como se ORDENA la suspensión de la construcción llevada a cabo en el Local Comercial ubicado en la intersección formada por las calles Guarocuya y D.F.D., Distrito Nacional, con una extensión superficial de 73.42 Mts2, hasta tanto se regularice la misma, por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: Comisiona al Ministerial Luis Ml. E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”; b) no conformes con dicha decisión, M.O.S. y J.R.M. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 0320-2007, de fecha 26 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 584, de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores MÁXIMO OGANDO SUERO e ING. J.R.M., contra la ordenanza No. 280-07 relativa al expediente marcado con el No. 504-07-00126, dictada en fecha 18 de abril de 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: en cuanto al fondo del presente recurso, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a los apelantes, MÁXIMO OGANDO SUERO e ING. J.R.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. R.E.A.C. y C.O.S. y del DR. JOSÉ MENELO NÚÑEZ CASTILLO, abogados de las partes gananciosas”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Omisión de estatuir; falta de ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación del derecho; Tercer Medio: Violación al artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Violación a las reglas de competencia por actuar fuera de la competencia del juez de los referimientos; Cuarto Medio: Falta de motivación; violación a los artículos 1959 y siguientes del Código Civil; Falta de base legal; violación a los principios de la buena fe en la ejecución de las obligaciones y de presunción de inocencia, contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Civiles y Políticos; Constitución de la República, en su artículo 8, inciso 2, letra J; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos celebrada en fecha 7 al 22 de noviembre del año 1969, debidamente ratificadas por el Congreso Nacional y reiteradas por la Suprema Corte de Justicia en su Resolución No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003”;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que E.R. en calidad de propietaria, en fecha 25 de julio de 2007, entregó en alquiler a F.A.A.A., como inquilino, el local comercial ubicado en la calle Dr. F.D. esquina G., Ensanche Quisqueya, por la suma de RD$6,000.00 mensuales; 2. Que en fecha 15 de enero de 2004, la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza relativa al expediente núm. 504-03-03363, ordenó provisionalmente la puesta bajo secuestro judicial del solar núm. 23, de la Manzana núm. 1829, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras y designó como administrador secuestrario judicial del referido inmueble al Ing. J.R.M.; 3. Que mediante instancia de fecha 10 de agosto de 2005, M.O.S., interpuso por ante el Tribunal Superior de Tierras contra E.R.A.V.. O. y N.O.R. una litis sobre terrenos registrados relativa al solar núm. 23, de la manzana 1829, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, subdividido de la Parcela núm. 118, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; 4. Que E.R.A. y N.O.R. intimaron en fecha 20 de febrero de 2007 al Ing. J.R.M. para que en el improrrogable plazo de un día franco le rindieran cuentas de manera detallada y pormenorizada de los ingresos que ha generado la administración de los bienes bajo su cargo propiedad del de cujus, C.O., y que se encuentran en litigio pendiente de partición entre ellas y Máximo Ogando Suero; 5. Que a requerimiento del I.. J.R.M. se diligenció el acto marcado con el núm. 0178-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, por el cual se le notifica a E.R.A. que dicho ingeniero se opone formalmente a la intimación a rendir cuentas que le fuera hecha por mediación del acto núm. 089-2007, a la vez, que le cita y emplaza a los fines de conocer de la demanda en nulidad del referido acto 089-2007; 6. Que por acta de notificación/reiteración de citación núm. 1261, del 1ro. de marzo de 2007, F.D.C., inspector de la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, les reiteró a M.O.S. e Ing. J.R.M. la citación para que comparecieran dentro de las 48 horas siguientes por ante la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, a los fines de conocer sobre la infracción a su cargo detectada por dicho inspector, la cual consta en el acta de comprobación de infracciones de fecha 22/10/2007”; 7. Que según consta en el sometimiento núm. 7411, hecho en fecha 8 de marzo de 2007, por F.D.C., inspector de la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, sorprendió a M.O.S. e Ing. J.R.M. en la siguiente infracción: 'construcción ilegal; violación de linderos y demolición sin permiso' (sic), esto en un inmueble ubicado en la calle G. esq. Dr. Defilló; 8. Que el Director General de Planeamiento Urbano, en la certificación de fecha 16 de marzo de 2007, relativa al sometimiento núm. 7411, entre otras cosas, señala que: 'Por este medio hacemos constar que en la c/Guarocuya esq. Dr. Defilló, se está realizando una demolición y construcción ilegal, sin la aprobación de las autoridades correspondientes; 9. Que el consultor Jurídico del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Dr. J.L.S., en fecha 20 de marzo de 2007, expidió una certificación en la que se expresa que certifica y da fe de que la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional ha levantado un acta de infracción en la que se comprueban violaciones concernientes a las leyes núms. 675 y 6232; además hace constar que los inspectores de esa institución edilicia han actuado a raíz de la demanda en contra del Dr. Máximo Ovando Z. e Ing. J.R.M.; 10. Que en fecha 9 de enero de 2007, el Ing. J.R.M., en su calidad de administrador judicial de los inmuebles pertenecientes a los sucesores del finado M.C.O., cedió en alquiler el inmueble situado en la calle Dr. F.D. esq. G., Ensanche Quisqueya, al señor R.P., exclusivamente para local comercial, por la suma RD$9,000.00 mensuales; 11. Que Eulogia Ramírez y N.O.R. por acto núm. 098-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial B.R.J., de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, incoaron contra M.O.S. e Ing. J.R.M., una demanda en referimiento en solicitud de cambio de secuestrario administrador judicial, demanda que culminó con la ordenanza núm. 280-07, relativa al expediente marcado con el núm. 504-07-00126, dictada en fecha 18 de abril de 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que en su tercer medio de casación, examinado en primer término, en virtud de la decisión que será dada al presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua ante el pedimento formal de los recurrentes de que declarara la incompetencia del juez de los referimientos para conocer la demanda de que se trata, procedió a rechazar tal excepción bajo el argumento de que “el juez de los referimientos no fue apoderado del conocimiento de un asunto de la exclusiva competencia de los tribunales municipales, como lo sería la violación de las leyes Nos. 675 y 6232, sino de una demanda en referimiento en cambio de secuestrario judicial”; que tal motivación de la alzada es errada porque consta en la página 10 de la sentencia de primer grado núm. 280-07, de fecha 18 de abril del 2007, que luego de cerrados los debates, mediante instancia de fecha 20 de marzo de 2007, las recurridas solicitaron la reapertura de los mismos, a los fines de “probar la violación a las leyes 6232, 675 y 685 sobre Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional …”; que contrario a lo expresado por la corte a qua la decisión de primer grado, en su parte dispositiva ordena “la suspensión de la construcción llevada a cabo en el Local Comercial ubicado en la intersección formada por las calles Guarocuya y D.F.D., Distrito Nacional, con una extensión superficial de
73.42 Mts2, hasta tanto se regularice la misma…”, lo cual evidencia la intromisión exclusiva de los tribunales municipales;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua a los fines de rechazar la solicitud de incompetencia planteada por la parte recurrida, la cual se fundamentaba en que la demanda de la cual estaba apoderada, versaba sobre asuntos de la competencia de los tribunales municipales, procedió dicha alzada a rechazarla, por entender que exclusivamente estaba apoderada de una demanda en cambio de secuestrario administrador judicial; que sin embargo, el análisis de la sentencia de primer grado, objeto del recurso de apelación que apoderó a la corte, establece en su primera página que la misma trata “sobre la demanda de cambio de secuestrario administrador judicial y suspensión de construcción de local comercial incoada por Eulogia Ramírez Alcántara…”; asimismo, el dispositivo de la sentencia de primer grado, textualmente señala: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, señor M.O.S., por no comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en referimiento en Cambio de Secuestrario-Administrador Judicial, y Suspensión de Construcción de Local Comercial intentada por las señoras E.R.A. y N.O.R., en contra de los señores M.O.S. y J.R.M., por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de las demandantes, señoras E.R.A. y N.O.R., y en consecuencia ORDENA la sustitución del administrador secuestrario judicial J.R.M., designado mediante ordenanza No. 504-03-03363, de fecha 15 de enero del 2004, dictada por esta Presidencia, y designa al señor H.A.S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058262-6, domiciliado y residente en el Edificio O & M, apartamento 3-A, tercer piso, calle M. delR., esquina calle J.P.D., Ensanche Los Mina, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, como nuevo administrador secuestrarlo judicial de 'una mejora dividida y levantada en dos pisos, con el frente hacia la calle Guarocuya, una mejora levantada en la calle Guarocuya esquina calle D.D., de un nivel, una mejora en la calle D.D. de dos niveles, para fines comerciales, todas levantadas dentro del ámbito de la Parcela No. 18, Distrito Catastral no. 3, del Distrito Nacional, Solar No. 23, de la Manzana 1829', bien objeto de la litis existente entre las partes, devengando un sueldo mensual de RD$4,000.00, así como se ORDENA la suspensión de la construcción llevada a cabo en el Local Comercial ubicado en la intersección formada por las calles Guarocuya y D.F.D., Distrito Nacional, con una extensión superficial de 73.42 Mts2, hasta tanto se regularice la misma, por los motivos expuestos anteriormente; CUARTO: Comisiona al Ministerial Luis Ml. E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”;

Considerando, que en virtud de lo anterior, y encontrándose apoderada la corte de apelación de un recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza núm. 280-07, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el juez de primer grado, en atribuciones de juez de los referimientos, la cual había sido recurrida en su totalidad, era deber de la alzada, conforme al efecto devolutivo de la apelación, ponderar en toda su extensión lo relativo, no solo a la demanda en cambio de secuestrario y administrador judicial, sino que era su deber también decidir respecto de la suspensión de construcción de local comercial que había sido conocida por el juez de primer grado;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, la relación de los hechos de la causa y el desarrollo del derecho, que le permita a las partes envueltas en el litigio conocer cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto a todas las vertientes del asunto sometido a su decisión y por consiguiente, cuál ha sido la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según consta en el fallo impugnado, si bien la corte a qua en su dispositivo confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada, no ponderó en sus motivos la parte de la instancia relativa a la suspensión de construcción de local comercial ordenada por el tribunal de primer grado, y ante la petición del apelante de que tal suspensión de trabajos era un asunto de la competencia de los tribunales municipales, la corte a qua procedió a rechazarla, bajo el fundamento de que su apoderamiento se limitaba a la demanda en cambio de administrador y secuestrario judicial, lo cual no corresponde con la realidad procesal, puesto que como se ha visto, el objeto de la instancia también era la suspensión de los trabajos de construcción autorizado por el administrador y secuestrario judicial;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, dicho tribunal de segundo grado no podía hacer abstracción de una parte de su apoderamiento, y limitarse a decidir únicamente un segmento de este, sin juzgar en lo absoluto los demás puntos de la instancia; que, en el presente caso, la corte a qua se limitó en sus motivaciones, como se ha visto, a decidir lo relativo a la pertinencia del cambio del administrador y secuestrario judicial, sin hacer referencia alguna a la parte también recurrida en apelación relativa a lo decidido por el juez de primer grado de ordenar “la suspensión de la construcción llevada a cabo en el local comercial ubicado en la intersección formada por las calles Guarocuya y D.F.D.”; que la Corte a qua al actuar así, ha incurrido en violación del referido efecto devolutivo de la apelación, motivación insuficiente y omisión de estatuir, tal y como fue denunciado por la parte recurrente, por lo que procede la casación del fallo atacado, por el medio analizado, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 584, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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