Sentencia nº 1774 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1774
Número de resolución1774
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1774

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.T. de Jesús, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0448615-4, domiciliado y residente en la calle 29 Este núm. 52, ensanche L. de esta ciudad, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia núm. 0055-2015, dictada el 23 de febrero de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.T. de J., quien actúa en su propio nombre y representación y J.A.D.P., quien también representa al referido recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.H.L., por sí y por la Lcda. O.M.S., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S. A. (antes Banco BHD, S.A., Banco Múltiple);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2015, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrente, R.A.T. de J., quien también actúa en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2015, suscrito por las Lcdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple BHD León, S. A. (antes Banco BHD, S.A., Banco Múltiple);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 31 de octubre de 2018

conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.T. de Jesús, contra el Banco BHD, S.A., en la cual intervino forzosamente A.S., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de mayo de 2014, la sentencia núm. 0691-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda REPARACIÓN (sic) DE DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el señor R.A.T.D.J., contra el BANCO BHD, S.A., mediante acto No. 504/2010, diligenciado el día Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), del ministerial S.M.S.V., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda reparación (sic) de DAÑOS y PERJUICIOS y en consecuencia CONDENA a la razón social BANCO BHD, S.
A., a pagar a favor del señor R.A.T.D.J., la suma Fecha: 31 de octubre de 2018

de SETECIENTOS MIL DE PESOS (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$700,000.00), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: ORDENA a la entidad de información crediticia TRANSUNIÓN, el descargo puro y simple de las informaciones del señor R.A. THEN DE JESÚS, suministrada por la portadora de datos BANCO BHD, S.A.; CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en INTERVENCIÓN FORZOSA, incoada por la entidad BANCO BHD, S.A., mediante acto No. 900/2012, diligenciado el día Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), del ministerial W.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; QUINTO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: CONDENA a la parte demandada BANCO BHD,
S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los (sic) DR. J.A.D.P., DR. RAMÓN ANTONIO THEN DE JESÚS y LICDA. C.A.P.R., abogados de la parte demandante quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, Banco Múltiple BHD León, S. Fecha: 31 de octubre de 2018

  1. (antes Banco BHD, S.A., Banco Múltiple), mediante acto núm. 441-2014, de fecha 24 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, R.A.T. de Jesús, mediante acto núm. 922-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial S.M.S.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 0055-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de Apelación, el primero interpuesto de manera principal y de carácter general por la entidad Banco Múltiple BHD León, S.A., antes Banco BHD,
    S.A., Banco Múltiple, y el segundo de manera incidental y de carácter parcial interpuesto por el señor R.A.T. de Jesús, ambos en contra de la sentencia civil No. 0691/2014 de fecha 30 de mayo del año 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho acorde a las normas procesales que rigen la materia;
    Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE el Recurso de Apelación principal y de carácter general incoado por la entidad Banco Múltiple BHD León, S.A., antes Banco Fecha: 31 de octubre de 2018

BHD, S.A., Banco Múltiple y en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados, y RECHAZA por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.A.T. de Jesús, en contra del Banco Múltiple BHD León, S.A., antes Banco BHD, S.
A., Banco Múltiple;
Tercero : CONDENA al señor R.A.T. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de las Licdas. O.M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrente principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos del proceso. Falta de ponderación de los documentos. Violación al derecho de defensa. Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Falta de motivación. Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación a los artículos 1149, 1315, 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente arguye lo siguiente: “la corte a qua hizo Fecha: 31 de octubre de 2018

una interpretación y aplicación incorrecta de los hechos y de los documentos del proceso, al afirmar que un acto falsificado que dio origen a un estigma crediticio no causa ningún daño moral, en razón de que contra el exponente existían otros reportes de crédito que impedían la configuración del daño reclamado, despojando los medios de pruebas del alcance probatorio de que se encuentran revestidos para, de ese modo, favorecer las pretensiones de la contraparte; que el tribunal a quo, desnaturalizó y abuso del poder soberano de apreciación de las pruebas y los documentos, tergiversando el sentido claro y evidente de los hechos y circunstancias de la causa, obviando otros y despojando de valor a otros; (…) el propio pagaré, la experticia caligráfica y las certificaciones de los reportes hechos a las entidades o burós de crédito aportan la prueba de la violación al derecho de defensa en que incurrió la corte a qua, al no considerar la importancia de tales documentos en su decisión; (…) En la sentencia recurrida la corte a qua no adopta y describe los motivos que la llevaron a decidir, en contraposición a los hechos y circunstancias y las pruebas documentales, la falta de uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que constituye el vínculo de causalidad y que, conforme se aprecia en las motivaciones indicadas, se acoge al simple poder soberano de apreciación, contrariando las pruebas. El fardo probatorio en esta materia debe ajustarse a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, existiendo en la especie prueba documental Fecha: 31 de octubre de 2018

suficiente que permitiera a la corte a qua adoptar una decisión distinta a la recurrida mediante el presente memorial; (…) En la sentencia recurrida se advierte la falta de mención de disposición legal que avale las afirmaciones hechas por la corte a qua; (…) no existe una motivación en la sentencia recurrida que justifique o señale la prueba hecha por la contraparte de que el crédito no le fue concedido al recurrente por otros motivos que no fueren las inscripciones hechas en los buró de crédito referido”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: 1) en fechas 16 y 21 de abril de 2008, R.A.T. de Jesús, solicitó un préstamo personal con la entidad Banco BHD, por la suma de RD$48,178.18, a los fines de adquirir electrodomésticos en la entidad comercial A.S., para lo cual realizó el pagaré de la referida fecha, el cual fue suscrito a 6 meses con vencimiento en fecha 21 de octubre de 2008; 2) el referido día 21 de abril de 2008, R.A.T. de Jesús, remitió comunicación a la entidad Banco BHD, con atención a la persona de su gerente a los fines de informar que recibió satisfactoriamente los artículos cotizados, autorizando el desembolso del Fecha: 31 de octubre de 2018

monto aprobado a favor de la tienda; 3) por acto núm. 28-2010, de fecha 30 de agosto de 2010, comparecieron ante el Lcdo. R.O.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, el Dr. R.A.T. de Jesús y la Lcda. C.A.P.R., a los fines de solicitar que haga una comprobación de si ha habido respuesta o no a una solicitud de préstamo cursado ante la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos en la sucursal ubicada en la avenida D., sector V.C., por la suma solicitada para saldar compromisos adquiridos en la construcción de un edificio de su propiedad, certificando el notario, que no podía ser aprobado el préstamo pues R.A.T. de J. tiene un historial crediticio con faltas a sus compromisos con el Banco BHD, Banco León y Centennial; 4) R.A.T. de Jesús, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios por ofensa al buen nombre contra el Banco Múltiple BHD León, S.A., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida por dicho tribunal y condenando al Banco Múltiple BHD León, S.A., al pago de la suma de RD$750,000.00 como reparación de los daños y perjuicios; 5) no conformes con dicha decisión, tanto el demandante original como el demandado principal recurrieron en apelación por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que acogió el recurso de apelación principal, revocó la Fecha: 31 de octubre de 2018

decisión de primer grado y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, mediante sentencia núm. 0055-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que en cuanto al fondo de los recursos de apelación que nos ocupan, esta alzada estima conveniente analizar en primer término el recurso principal interpuesto por la entidad Banco Múltiple BHD León, S.A., antes Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, por tener el mismo un carácter general tendente a revocar en su totalidad la sentencia recurrida, mientras que el recurso incidental interpuesto por el señor R.A.T. de Jesús, es de carácter parcial, relativo a un punto de sus pretensiones que no fue acogido por dicha decisión como fue planteada, por lo que en aras de una mejor administración de justicia, procede ponderar en primer orden dicho recurso principal (…); que pudo comprobar la referida magistrada, mediante el historial crediticio de fecha 24 de noviembre del año 2010, expedido por la entidad Transunión, que el señor R.A.T. de Jesús figura con deudas pendientes entre las cuales se encuentra el Banco BHD y Banco León, una de ellas por la suma de cuarenta y ocho mil ciento setenta y ocho pesos con 00/100 (RD$48,178.00), así como que en fecha 02 del mes de noviembre del año 2011, la Dirección Nacional de Registro Electoral de la Junta Central Fecha: 31 de octubre de 2018

Electoral emitió el Oficio No. 16359, donde se verifica la firma del señor R.A.T. de Jesús acostumbra a usar en su vida diaria, la cual es distinta a la plasmada en el pagaré atacado, lo cual ha sido robustecido por la certificación expedida por la Procuraduría General de la República en la cual se muestra la firma del Dr. R.A.T. de Jesús, el cual es notario público de los del número del Distrito Nacional; que al momento de establecer la responsabilidad civil el juzgador debe verificar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la misma, consistentes en: Una falta, la cual consiste en la violación que de los estamentos jurídicos haya realizado el demandado; un daño, consistente en el perjuicio material y moral ocasionado por el accionar antijurídico del demandado y la relación de causa y efecto entre el daño y la falta, consistente en el hecho que debe ser probado por quien alega haber recibido un daño que este fue el resultado de una falta cometida por la persona a quien se demanda; que de lo anteriormente señalado esta Corte, es de criterio que en lo que se refiere al argumento de la parte recurrente de que la jueza de primer grado al fallar incurrió en el vicio de falta de pruebas ya que el único documento que mi requerido aportó como prueba de sus pretensiones lo constituía un acto notarial de comprobación, que carece de valor probatorio, dicho argumento debe ser desestimado, en virtud de que el documento referido constituye un acto mediante el cual ciertamente el notario público actuante realizó comprobaciones a Fecha: 31 de octubre de 2018

requerimiento de la parte demandante inicial, pero que el mismo fue valorado por lo que la jueza a quo conjuntamente con todos los demás documentos que de igual forma fueron aportados y las medidas realizadas a los fines de determinar la veracidad o no del hecho alegado por el señor R.A.T. de Jesús; (…) que en lo que respecta a que la sentencia apelada adolece del vicio de contradicción de motivos, toda vez que por un lado establece los tres elementos necesarios para la existencia de responsabilidad civil y por otro, no se sustenta en dichos motivos la decisión para establecer la relación entre el daño y la falta, esta jurisdicción de alzada ha podido comprobar que, aunque se advierte que el señor R.A.T. de J. fue objeto de una falsificación de su firma al momento de realizarse el préstamo con el hoy recurrente principal, no así que esta haya sido la causa del daño moral y el desprestigio a su honor y su buen nombre que dice haber sufrido al negársele el préstamo solicitado ante la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos y que por vía de consecuencia se le ocasionara un daño moral como lo establece en su demanda, ya que en el historial de crédito no es sólo con esta entidad que el mismo se encuentra con deudas castigadas o pendientes, sino también con Centenial (sic) y C., pudiendo derivarse de cualquiera de ellas en su condición de cliente inelegible (…)”; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en el primer aspecto de su recurso de casación, relativo a que la corte a qua incurrió en una incorrecta interpretación de los hechos incurriendo en desnaturalización y abuso de poder; conforme criterio constante de esta Corte de Casación la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa supone que los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, el cual es definido como el desconocimiento por el juez de fondo del sentido claro y preciso de un escrito, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo del examen de la sentencia recurrida se desprende, que también actuó conforme a su poder soberano sin incurrir en desnaturalización al evaluar si correspondían o no los daños y perjuicios, aspecto que escapa a la censura de la casación; por consiguiente, lo alegado en los aspectos del medio que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que con relación a la valoración de las pruebas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha indicado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de pruebas que le son sometidos, apreciación que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie, puesto que la corte decidió en base a las pruebas aportadas al debate, específicamente el informe crediticio que determinó que R.A.T. de Jesús, se encontraba en el buró de crédito como cliente inelegible con deudas castigadas y pendientes no solo con el Banco Múltiple BHD León, S.A., sino además con Centenial y C., por lo que no podía la corte a qua, retener los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contra el demandado original, como correctamente lo hizo, razones por las cuales este aspecto del medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivación y falta de base legal; en ese sentido, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en tal virtud, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera Fecha: 31 de octubre de 2018

clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en los medios analizados, por lo cual estos deben ser rechazados;

Considerando, que en cuanto al aspecto particular relativo al vicio de falta de base legal invocado por el recurrente, es preciso indicar que este vicio se configura cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar Fecha: 31 de octubre de 2018

si los elementos de hecho y de derecho necesarios se encuentran presentes en la decisión; sin embargo, del análisis de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo se trata, como hemos referido, de una demanda en reparación de daños y perjuicios en la cual no fueron reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad contra el demandado, por lo que contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.T. de Jesús, contra la sentencia núm. 0055-2015, dictada el 23 de febrero de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.A.T. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Lcdas. O. Fecha: 31 de octubre de 2018

M.S. y D.D.R., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en sus respectivos peculios.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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