Sentencia nº 1773 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de sentencia | 1773 |
Número de resolución | 1773 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2013-2391
Rec. J.M.F.T. vs.H.R.S. de León Fecha: 31 de octubre de 2018
Sentencia No. 1773
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0176289-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 73-13, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2013-2391
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. J.L.U.A., S.S.U.R., Y. de la C.R. y R.U.C., abogados de la parte recurrente, J.M.F.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. M. Exp. núm. 2013-2391
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de J.G.S., abogado de la parte recurrida, H.R.S. de León;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y Exp. núm. 2013-2391
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fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de venta por simulación y daños y perjuicios incoada por J.M.F.T., contra H.R.S. de León, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia civil núm. 0049, de fecha 24 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: excluye del debate los documentos depositados por el demandado señor H.R.S. DE LEÓN en fecha 25 del mes de junio del año 2010, por haber sido realizado fuera de la forma y modalidad que la ordenada por el tribunal y por constituir una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la parte adversa; SEGUNDO: rechaza las demandas en nulidad de venta o transferencia, así como la de reparación por causa de daños y perjuicios incoada por el demandante señor J.M.F.T., en Exp. núm. 2013-2391
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contra del demandado señor H.R. SALCEDO DE LEÓN, por ausencia de elementos que justifiquen sus pretensiones, muy especialmente los vicios del consentimiento de la convención atacada; TERCERO: condena al demandante señor J.M.F.T., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho y favor del Licenciado M. De Jesús Grullón Salcedo, quien afirma estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión J.M.F.T. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 570, de fecha 7 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 73-13, de fecha 27 de marzo de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo rechaza y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Exp. núm. 2013-2391
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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal a quo no juzgó el mérito del recurso, pero mucho menos la solicitud de la parte recurrida. La corte a quo no detalla los hechos y circunstancias de la causa, siendo impreciso al momento de intentarlo; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos. La corte a quo le dio un alcance distinto y mayor a la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículo de Motor. La corte a quo no juzgó los documentos depositados por la parte recurrente”;
Considerando, que la sentencia atacada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que esta corte ordenó por sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, a la Dirección General de Impuestos Internos la expedición de una certificación donde se haga constar el historial del vehículo en especial lo que corresponde al traspaso al señor R.H.S., a lo cual la referida Dirección General de Impuestos Internos, respondió con su certificación de fecha cinco (5) del mes de junio del año 2012, la cual entre otras cosas dice así: “El Exp. núm. 2013-2391
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Departamento de Vehículos de Motor, a través de su Archivo y Sistema Computarizado, Certifica, que el expediente correspondiente al Vehículo Tipo JEEP, Registro y Placa Anterior NO.--, Placa Actual No. G035789, M.S., Modelo GRAN VITARA, Año 1999, Chasis No. JS3TD62V3X4109604, Cilindro 6, Fuerza Motriz 2,500CC, Color AMARILLO, Capacidad de Pasajeros 2 No. De Puertas 4. DETALLES: Según Nuestra Base de Datos, el importador PROPLINSA MOTORS S R L, RNC- NO. 1-01-61074-3, en fecha 4/08/2005 endosa este Vehículo a OLIVO YNFANTE JAIME, Cédula No. 223-0003863-9, este en fecha 16/7/2009, traspasa al propietario actual H.R.S. DE LEÓN, Cédula de Identidad No. 054-0008649-1, con domicilio declarado en la Calle 26 de Julio, No.96, Moca, R.D.E. mismo tiene registrada Oposición Administrativa, por no tener renovación de M. años anteriores, de fecha 09/08/2011. “La presente Certificación tiene una vigencia de Treinta (30) a partir de la fecha y se expide a solicitud de la CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, de fecha 24 de Enero del Año 2012, para ser utilizada en “FINES CORRESPONDIENTES”; que ante las pruebas que anteriormente se han detallado esta corte comprueba que ciertamente el señor R.L. hizo negocios tanto con el señor J. Exp. núm. 2013-2391
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M.T., como con el señor H.R.S., ofertando en garantía y posterior venta el vehículo de motor que ahora se discute y que ha sido descrito en otra parte de esta sentencia, también las pruebas analizadas muestran que el señor H.R.S. de León, transfirió a su nombre el referido vehículo de motor que conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, no existe ninguna anormalidad en el traspaso dado a que no hace ninguna observación a ese respecto, que siendo esta institución pública la encargada del registro donde operan los cambios de dominio de la propiedad vehicular reconocida en el marco legal como institución donde debe hacerse la publicidad de las operaciones referentes a cargas y gravámenes no reconociendo la ley ninguna otra forma de publicidad, que en ese contexto de proporciones esta corte no observa ninguna anormalidad en la forma como operó el traspaso del referido vehículo; que la acción en simulación tiene su fundamento en la necesidad de ajustar los actos jurídicos a la realidad causal, por lo que las partes decidieron contratar; que para poderse establecer la existencia de la simulación es necesario entre otras cosas la prueba de un contubernio entre el cedente y el tercero con finalidad de sacar ficticiamente del patrimonio un bien que podría ser perseguido por su acreedor, la existencia de elementos que hagan presumir Exp. núm. 2013-2391
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un precio en la cosa vendida por debajo de su valor real con la finalidad de defraudar al fisco la prueba de un contraescrito, que al no probarse ninguna de estas circunstancias tanto la demanda como el recurso deben ser rechazados”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, la recurrente alega, que el tribunal a quo solo reconoce que ambas partes habían realizado negociaciones comerciales con la empresa Robert Auto Imports y el señor R.L., pero no desarrolla medio alguno que pudiera tenerse como juzgado los pedimentos de las partes, es decir, se apartó de la función de juez dándole una interpretación mediadora y conciliadora, sin determinar cuál de las partes tuvo ganancia de causa, dejando dichas pretensiones a expectativas de los litigantes sin haberle dado una solución al conflicto, dejando en un limbo jurídico la disponibilidad de la propiedad en litis, al solo referirse a la nulidad del traspaso, pero no habiendo ordenado la cancelación de la matrícula, ni la entrega del mismo, dejando a ambas partes con derechos sobre la cosa; el tribunal a quo, no desarrolló medio alguno que permitiera determinar si H.R.S. de León adquirió válidamente la propiedad, es decir, la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos solo da constancia de la transferencia realizada Exp. núm. 2013-2391
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a favor de este por parte de J.O., titular de la matrícula, en tanto la decisión no ordena cumplimiento alguno, además existe contradicción entre lo expuesto por este al ser interrogado y la decisión adoptada por el tribunal, es decir, éste manifestaba que se trató de un préstamo, la corte a qua declara válido otra operación comercial distinta, tal como sería la supuesta venta, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de casación, no contiene en modo alguno una exposición sucinta de los hechos de la causa, pero mucho menos existe un razonamiento jurídico que le permita a esta Suprema Corte de Justicia, previo cotejo de esos argumentos, determinar con exactitud cuales elementos fueron tomados en consideración para la emisión del fallo atacado, lo que deja claramente establecido la falta de base legal de la cual adolece;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, nos permite verificar que los pedimentos del hoy recurrente estaban dirigidos únicamente a la nulidad de la forma en que H.R.S. realizó la transferencia del vehículo, por lo que la matrícula que le ampara derecho de propiedad debía ser cancelada;
Considerando, que por ante la corte a qua, así como por ante el tribunal de primer grado, se realizó la comparecencia personal de las partes, en la que Exp. núm. 2013-2391
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el hoy recurrido declaró que era el administrador de C.S.N., y que prestó al señor R.L., administrador de R.A.I., la suma de RD$150,000.00, con la garantía del vehículo objeto de la presente litis, y que no habiendo cumplido con el pago se realizó el traspaso del vehículo; que por su lado el hoy recurrente declaró que hizo un negocio con el señor R.L., consistente en la compra del referido vehículo, dando a cambio el vehículo que poseía y el pago a plazo de RD$135,000; además, existe depositada ante la corte a qua, la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, la cual establece, entre otras cosas, que en fecha 16 de julio de 2009, el referido vehículo fue traspasado a H.R.S. de León;
Considerando, que el estudio generalizado de la decisión impugnada, nos permite verificar, contrario a lo alegado por la recurrente en los medios examinados, que la corte a qua hizo una valoración correcta de todos y cada uno de los documentos y planteamientos presentados por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance, al confirmar la decisión de primer grado, por entender que H.R.S. de León, actuó apegado a la ley, toda vez que adquirió de manera legal el vehículo de referencia, motivos por los Exp. núm. 2013-2391
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que realizó la transferencia a su nombre sin ninguna observación por parte de la entidad competente, lo que evidencia que con su proceder H.R.S. de León, solo procuró el cumplimiento de las negociaciones realizadas con R.L.;
Considerando, que además alega la parte recurrente, falta de motivación en la decisión recurrida; entendida esta como los argumentos con los que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como alega el recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los Exp. núm. 2013-2391
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hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho;
Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por la recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.F.T., contra la sentencia civil núm. 73-13, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su Exp. núm. 2013-2391
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distracción a favor del L.. M. de J.G.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General