Sentencia nº 1788 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1788
Número de resolución1788
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1788

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.H.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0041249-2, y S.L. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0159094-1, ambos domiciliados y residentes accidentalmente en la calle 39 Oeste núm. 1, ensanche L. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 781-2009, dictada el 30 de diciembre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogados de la parte recurrente, M.I.H.P. y S.L. de Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.F., por sí y por los Lcdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte recurrida, Confederación del Canadá Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrente, M.I.H.P. y S.L. de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2010, suscrito por los Lcdos. J.G.C.C., L.E.B. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, Antillean Marine Shipping Corp.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2010, suscrito por los Lcdos. P.
P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte recurrida, Confederación del Canadá Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 18 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.I.H.P. y S.L. de Jesús, contra Antillean Marine Shipping Corp., Antillana Dominicana, C. por A. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 00082-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales en cuanto al sobreseimiento presentadas por la parte demandada, por las razones expuestas; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores MARIO INOCENCIO HEREDIA PÉREZ y S.L.D.J.M., en contra de la compañía ANTILLEAN MARINE SHIPPING CORP. Y ANTILLANA DOMINICANA, C.P.A., y CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ DOMINICANA, S.A., mediante acto procesal No. 974/06 de fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por la ministerial M.A.S.T., ordinaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 2, D.N. en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante los señores MARIO INOCENCIO HEREDIA PÉREZ y S.L. DE JESÚS al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. P.P.Y.F., los LICDOS. O.A.S.G., D.A.T.G. y las LICDAS. LLUDELI ESPINAL DE OECKEL (sic) Y C.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, M.I.H.P. y S.L. de Jesús, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1627-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 781-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.I.H.P. y S.L. de Jesús mediante acto No. 1627/2008 de fecha 28 de marzo de 2008, contra la sentencia civil marcada con el No. 00082/2008, de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y Antillean Marine Shipping Corp y Antillana Dominicana, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las motivaciones expuestas precedentemente; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de las licenciadas Lludelis Espinal de Oeckel (sic) y Z.T.L.R., y la Dra. N.P.D., en representación de Antillean Marine Shipping Corp., y Antillana Dominicana, C. por
A., y de los licenciados P.P.Y., O.S.G. y G.G.G., en representación de Confederación del Canadá Dominicana, S.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Violación a las disposiciones de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil Dominicano, 237 de la Ley No. 241 sobre tránsito de vehículos de motor, 214 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil Dominicano”; Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen para su estudio por la solución que se le dará al caso, la parte recurrente arguye lo siguiente: “(…) que en lo relativo a que el Certificado Médico Legal está viciado es oportuno establecer que los Certificados Médicos son documentos auténticos los cuales en virtud del artículo 1317 del Código Civil han sido otorgados por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar con las solemnidades requeridas por la ley, al tenor de lo dispuesto en los artículos 109 al 112 de la Ley No. 827 sobre Organización Judicial, por lo que los mimos están revestidos de una presunción juris et de jure”, o sea verdaderos hasta inscripción en falsedad, teniendo en consecuencia fe pública, que en ese orden de ideas es evidente que los recurridos en segundo grado no hicieron procedimiento alguno sobre inscripción en falsedad, que en consecuencia no podía el tribunal a quo sin haberse agotado el procedimiento de inscripción en falsedad (solo a solicitud de parte interesada) restarle validez al certificado médico legalmente emitido; (…) es necesario establecer que la propia decisión hace constar en su página 9 que dentro de los documentos depositados por el exponente se encuentra el Acta de Tránsito No. 674 de fecha 04 de octubre de 2006 debidamente certificada, que dicha acta establece con claridad meridiana que en el accidente de marras resultó lesionado el señor M.I.H.P., lo que no deja dudas que es un hecho no controvertido los daños sufridos por este; (…) que y ante tales violaciones la sentencia recurrida ha desnaturalizado los hechos dejando la sentencia carente de base legal, que también se caracteriza una violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ya que como se sabe de la redacción de las sentencias debe contener, entre otras formalidades sus fundamentos o motivos, lo que obviamente no ocurre en la especie; (…) con esta decisión el tribunal a quo desconoce las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, base legal de la presente demanda, pues no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también de las cosas que están bajo su cuidado”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por los recurrentes y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: 1) en fecha 4 de octubre de 2006, la sección de tránsito del Plan Piloto de la Policía Nacional emitió el acta de tránsito núm. 674, en donde consta que ese día, siendo las 13:00 horas ocurrió un accidente de tránsito en el km. 6 de la autopista 30 de mayo, entre los siguientes vehículos: a) automóvil Chevrolet, año 1988, placa A327601, color azul, conducido por M.I.H.P.; b) Camioneta marca Mitsubishi, año 1998, color verde, conducida por H.R.A.U.; y c) Camioneta Isuzu, año 1984, color verde, Placa núm. L143733, conducida por W. de V.P.; 2) en fecha 6 de diciembre de 2006, M.I.H.P. y S.L. de J. demandaron a la Confederación del Canadá Dominicana, S.
A. y Antillean Marine Shipping Corp y Antillana Dominicana, C. por A., en reparación de daños y perjuicios, de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera de Instancia del Distrito Nacional, tribunal que rechazó la demanda mediante sentencia civil núm. 00082-2008, de fecha 28 de enero de 2008; 3) no conformes con dicha decisión M.I.H.P. y S.L. de Jesús, recurrieron en apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado, mediante sentencia civil núm. 781-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, fallo que ahora se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos siguientes: “que en cuanto al fondo, para que progrese este tipo de demanda, deben encontrarse tipificados los elementos de la responsabilidad civil delictual, los cuales a saber son: a) la falta, b) el daño y c) el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que previo a cualquier otra consideración de derecho es importante ponderar lo alegado por la recurrida respecto a la validez del certificado médico legal, por constituir la legalidad de esta prueba un punto de derecho de vital importancia en la suerte del caso que nos ocupa; que el señor M.I.H.P., ha depositado como prueba de los alegados daños sufridos dos certificados médicos, el primero de fecha 6 de octubre de 2006 por el Dr. W.S., y un certificado médico legal de fecha 22 de febrero de 2007, expedido por la Dra. Á.A.. F.; que las partes recurridas, depositaron en el expediente una certificación expedida en fecha 26 de junio de 2007, por la Dra. Á.A.. F., M.L., y el Dr. A.R.P.C., Médico Forense Coordinador, en la cual se establece: ‘Hacemos constar que el certificado médico legal expedido a nombre de M.I.H.P., no fue emitido en nuestro departamento y dicha persona no fue evaluado por la Dra. Á.A.F.M.L., quien reconoce que no es su letra, ni su firma, y el sello no corresponde con el que usa el departamento a la fecha. Y por tanto no está registrado en nuestro archivo de fecha 22/2/2007’ (sic); que expuestos los hechos antes citados, se desprende que en la especie existe de parte de los recurrentes, una violación al principio de legalidad de la prueba, en el entendido que la misma doctora que supuestamente emitió el certificado médico legal, ha reconocido que la firma que aparece en el mismo no es la suya, ni el sello del departamento, indicándose además que dicho certificado no aparece en los archivos correspondientes, por lo que evidentemente dicha prueba está viciada, por lo que en consecuencia no han sido demostrados los aducidos daños morales sufridos por el señor M.I.H.P., ya que el certificado médico de fecha 6 de octubre de 2006 por el Dr. Willy Suero, por si solo no constituye prueba suficiente para fines probatorios respecto a dichos daños”; Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que se imponía que la parte que ataca el certificado médico legal se inscribiera en falsedad con relación al referido documento; esta Corte de Casación ha podido verificar del examen de la decisión impugnada que figura una certificación expedida por la médico legista firmante y su coordinador forense, de la cual se extrajo lo siguiente: “el certificado médico legal expedido a nombre de M.I.H.P., no fue emitido en nuestro departamento y dicha persona no fue evaluado por la Dra. Á.A.F.M.L., quien reconoce que no es su letra, ni su firma, y el sello no corresponde con el que usa el departamento a la fecha. Y por tanto no está registrado en nuestro archivo de fecha 22/2/2007”, de lo que se constata que al haberse establecido que el documento en cuestión era falso, acorde la referida certificación expedida por las autoridades correspondientes, lo que también violentó el principio de legalidad, no era necesario que la parte que lo atacaba se inscribiera en falsedad; que además, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los documentos en justicia, y por ello no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen unos y desestiman otros;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, cuando dicen que la corte a qua pudo comprobar las lesiones sufridas contenidas en el acta de tránsito; esta jurisdicción ha establecido que las declaraciones contenidas en el acta de tránsito no poseen fe pública, aun cuando el juez del fondo puede deducir de ellas las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, esto así cuando las declaraciones contenidas en dicha acta son congruentes y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que la misma entra en contradicción con la legalidad del certificado médico legal, razones por las cuales procede desestimar este aspecto del medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que con relación al argumento de la parte recurrente de que fue depositado un certificado médico expedido por el Dr. W.S. el cual también describía las lesiones sufridas; es importante destacar que en los casos en que resultan personas lesionadas frente a los procesos judiciales reviste de gran trascendencia los certificados médicos oficiales, los cuales corresponden ser expedidos por los médicos legistas por cuanto ellos indican la gravedad y el tiempo de curación de las lesiones sufridas, y por tanto pueden servir de orientación a los jueces apoderados del caso para fijar las indemnizaciones de lugar a favor de las víctimas del hecho, en caso de que corresponda, razones por las cuales cuando estos son impugnados o cuestionados se puede pedir ante los tribunales ordenar una experticia para la valoración de las lesiones alegadas, lo que no ocurrió en el presente caso, pero en modo alguno resulta plausible que prevalezca una certificación expedida por galenos particulares sin existir otros medios de pruebas; razones por las cuales procede desestimar este aspecto por carecer de fundamento;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta jurisdicción, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por los recurrentes y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.H.P. y S.L. de Jesús, contra la sentencia civil núm. 781-2009, dictada el 30 de diciembre de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente M.I.H.P. y S.L. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., abogados de la parte co-recurridas, Confederación del Canadá Dominicana, S.A. y los Lcdos. J.G.C.C., L.E.B. y F.R.V.R., abogados de la parte recurrida, Antillean Marine Shipping Corp., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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