Sentencia nº 1846 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2018.

Fecha30 Octubre 2018
Número de sentencia1846
Número de resolución1846
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1027

Rec. S.M.M.Q. vs.A.C.F., S.R.L. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1846

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.M.Q., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0251693-7, domiciliado y residente en la calle F.V. núm. 92, V.M. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00012-12, de fecha 12 de enero de 2012, dictada Exp. núm. 2012-1027

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por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.G., en representación de la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrida, Auto Crédito Fermín, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por el Lcdo. J.F.A., abogado de la parte recurrente, S.M.M.Q., Exp. núm. 2012-1027

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en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 2012, suscrito por la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrida, Auto Crédito Fermín, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado Exp. núm. 2012-1027

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F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de incautación y reivindicación de derechos interpuesta por S.M.M.Q., contra la compañía Auto Crédito Fermín, S.A., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 068-08-01170, de fecha 19 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Incautación y Reivindicación de Derechos, por estar hecha conforme de acuerdo a ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA la presente demanda en Nulidad de Incautación y Reivindicación de Derechos interpuesta por el señor SIXTO Exp. núm. 2012-1027

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M.M.Q. en contra de la compañía AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A.; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, el señor S.M.M.Q. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.O.P.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Las partes disponen con un plazo de Quince (25) (sic) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como se explica en la parte considerativa”; b) no conforme con dicha decisión, S.M.M.Q. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 050-2011, de fecha 7 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de segundo grado, dictó la sentencia civil núm. 00012-12, de fecha 12 de enero de 2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA las conclusiones promovidas por la parte apelante por las razones expuestas; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes el presente Recurso Exp. núm. 2012-1027

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de Apelación incoado por el señor S.M.M.Q., mediante actuación procesal No. 050/2011, de fecha Siete (07) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial F.R.M., de Estrado de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 068-08-01170, de fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia; TERCERO : CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 068-08-01170, de fecha Diecinueve
(19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional;
CUARTO : CONDENA a la parte recurrente señor S.M.M.Q., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. C.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errada interpretación del objeto de la demanda, cuando el juez de segundo grado incurre de la misma forma que el juez de primer grado, al violar el debido proceso cuando exige al recurrente la presentación de las mismas Exp. núm. 2012-1027

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pruebas que le fue solicitado su rechazo por haberse depositado fuera de plazo”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que mediante su acción, el recurrente pretende que el Tribunal revoque en todas sus partes la Sentencia No. 068-08-01170, de fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, alegando que el Tribunal a quo interpretó erróneamente los hechos y aplicó mal el derecho, haciendo una mala apreciación de las pruebas y que el proceso de incautación debió declararse nulo por estar al día en el pago de las cuotas mensuales; sin embargo este Tribunal es de criterio que procede rechazar dichas argumentaciones en el entendió de que no tienen las mismas ningún fundamento legal y el recurrente no demostró estar liberado de su obligación de pago, toda vez que el único recibo de pago que consta en el expediente es de fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), quedando un valor pendiente de RD$3,752.00; que este Tribunal ha podido comprobar conforme a las piezas depositadas en el presente expediente que la parte recurrente el señor S.M.M.Q., no ha depositado Exp. núm. 2012-1027

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prueba alguna que justifique o establezca que el mismo haya cumplido con su obligación de pago con relación a las últimas cuotas correspondientes a la venta condicional del vehículo antes descrito y en tales circunstancias este Tribunal no puede suplir de oficio tal situación, por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación; y ratificar en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, el recurrente alega, en síntesis: […] que en el caso de la falta de valor de las pruebas, resulta ser enteramente contraproducente que este tribunal haya dado una contestación tan palca como lo hizo para justificar la valoración que hizo el juez de primer grado, y que le llama simples argumentos; que la juez en funciones de Corte, no contestó al planteamiento presentado, en cuanto que no obstante mediante el conocimiento de una audiencia dio plazos a las partes para depositar documentos, el cual vencía el 22 de enero de 2010, la parte demandada depositó sus documentos mediante inventario del 1 de febrero de 2010, es decir, 10 días después de cerrado el plazo otorgado, por lo que el tribunal de primer grado estaba en la obligación de contestar a este pedimento y declararlo inadmisible, excluyendo del proceso dicho expediente, pero no se Exp. núm. 2012-1027

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refirió a este medio de excepción planteado;

Considerando, que conforme se advierte en el fallo impugnado, en primer lugar debemos establecer que el recurso de apelación es de fecha 7 de febrero de 2011, por lo que las audiencias con referencia a dicho recurso fueron celebradas entre los meses de abril a julio del año 2011, quedando más que establecido que las fechas de las audiencias alegadas por el hoy recurrente en su recurso no coinciden con las realmente celebradas por el tribunal de primer grado, actuando como corte de apelación; que además, en segundo lugar, con relación al mismo planteamiento, del estudio de la sentencia atacada, no se advierte que ante el tribunal a quo el hoy recurrente haya solicitado la exclusión de alguna pieza depositada por la parte hoy recurrida;

Considerando, que no obstante lo anterior, consta en la decisión impugnada que la hoy parte recurrente, fundamentó su recurso en el hecho de que el Juzgado de Paz hizo una mala aplicación del derecho así como una incorrecta interpretación de los hechos, toda vez que no observó que el objeto de la nulidad no era el registro contractual sino el pago realizado, y que al solicitársele la inadmisibilidad de las pruebas por ser extemporáneas, el hoy recurrente no tenía que probar las pruebas e identificarlas, sino simplemente la Exp. núm. 2012-1027

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prueba del vencimiento del plazo, pretensiones a las cuales dio respuesta el tribunal a quo, dando motivos pertinentes y suficientes que justifican su fallo, lo que resulta evidente del examen pormenorizado del contexto íntegro de la decisión objetada;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por el recurrente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir por tanto, en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.M.Q., contra la sentencia civil núm. 00012-12, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de segundo grado, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago Exp. núm. 2012-1027

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de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. C.M.R., abogada de la parte recurrida, Auto Crédito Fermín, S.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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