Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia733
Número de resolución733

TERCERA SALA
Inadmisible Sentencia No. 733

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B.T.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0011275-7, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 1, barrio Guachupita, municipio Quisquella, San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 29 de mayo 2015, suscrito por los Dres. O.R. y N.F.M.L., Cédulas de Identidad y electoral núms. 023-0018664-6 y 023-0102671-8, respectivamente, abogados del recurrente, el señor B.T.A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. J.G.S.R., abogado de la parte recurrente, la señora J.M.V.V.;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, en el conocimiento del presente recurso; Que en fecha 17 de octubre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer el recurso de casación que se trata;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión e indemnización por daños y perjuicios causados, no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social Ley núm. 87-01, interpuesta por la señora J.M.V.V., en contra del señor B.T.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 2 de septiembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, pago de daños y perjuicios, morales y materiales por la no inscripción en el Régimen de Seguridad Social; interpuesta por la señora J.M.V.V. en contra del señor B.T.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la presente demanda por los motivos expuestos en el interior de esta sentencia; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al defecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Declara que existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre M.V.V. y B.T.A., el cual terminó por dimisión; Cuarto: Declara justificada la dimisión de que se trata, por los motivos expuestos, y en consecuencia, condena a B.T.A. al pago de 28 días de preaviso equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$5,874.94); Veintiún días de auxilio de cesantía (RD$4,406.01); Seis meses de salario ordinario por aplicación del numeral 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, equivalentes a Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00); Quinto: Condena a B.T.A. a pagar a favor de M.V.V., 14 días de vacaciones equivalentes a Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Treinta y Siete Centavos (RD$2,937.37); Salario de Navidad; Sexto: Condena a B.T.A. a pagar a favor de M.V., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños causados por no afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Séptimo: Condena a B.T.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.G.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación sostiene los siguientes medios; Primer Medio; G. error; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y exceso de poder; Tercer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte recurrente a pagar a favor de la parte recurrida, las siguientes condenaciones: a) Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto de Salario de Navidad; b) Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 94/100 (RD$5,874.94), por concepto de 28 días de preaviso; c) Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 01/100 (RD$4,406.01), por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; d) Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del numeral 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; e) Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con 34/100 (RD$2,937.34), por concepto de 14 días de vacaciones; f) Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), como justa reparación de los daños causados por la no afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Para un total en las presentes condenaciones de Noventa y Ocho Mil Doscientos Dieciocho pesos con 29/100 (RD$98,218.29);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Nueve Mil Novecientos Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,905.00), por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Noventa y Ocho Mil Cien Pesos con 00/100 (RD$198,100.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el presente recurso;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio, procede compensar las costas;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor B.T.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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