Sentencia nº 728 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia728
Número de resolución728
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Casa

Sentencia No. 728

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Playa Marota, S.A., con domicilio social en la Av. W.C., esq. F.P.R., (terminal guaguas Metro), al lado de Plaza Central, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; S., abogado de la entidad recurrente, Playa Marota, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de junio de 2015, suscrito por el Licdo. F.L.B.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-019278-8, abogado de la entidad recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores M.J. y A.C.M.;

Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago del descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos interpuesta por los señores M.J. y A.C.M. contra la entidad P.M., S.A., Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 20 de diciembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: por dimisión justificada, suspensión ilegal del contrato de trabajo, indemnizaciones por la no inscripción y pago de las causas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley núm. 87-01, por no pago del descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos incoada por los señores M.J. y A.C.M. en contra de la empresa Mariposa del Caribe, S.A., Inmobiliaria Fabio Balvera, Petroholding Dominicana, S.A., E.F.A., Metro Country Club, S.A. y Playa Marota, S.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Excluye del proceso a los demandados empresa Mariposa del Caribe, S.A., Inmobiliaria Fabio Balvera, Petroholding Dominicana, S.A., E.F.A. y Metro Country Club, S.A., por los motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por los señores M.J. y A.C.M., en contra de Playa Marota, S.A., por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Condena a la parte demandada Playa Marota, S.A., a pagar a los trabajadores demandantes: 1. M.J., por la prestación de un servicio personal por un período de 9 meses, desempeñándose como maestro varillero, devengando un salario quincenal de RD$15,000.00 a razón de un salario diario por la suma de RD$1,259.44; por concepto de cesantía igual a RD$16,372.72; c) 10 días por concepto de pago de vacaciones igual a RD$12,594.40; d) 45 días por concepto de proporción en la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$42,488.45; Quinto: Condena a la parte demandada Playa Marota,
S.A., a pagar a todos los trabajadores las condenaciones establecidas en el artículo 95, numeral 3º del Código de trabajo, así como al pago de una indemnización de RD$5,000.00, a cada uno por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sexto: Se compensan las costas del presente caso por aplicación de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine expresa, cuando ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos puntos; Séptimo: Ordena a la parte demandada, que al momento de la ejecución de esta sentencia, tome en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, incoado por la empresa Playa Marota, S.A., en contra de la sentencia núm. 230-2012, Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteada por la parte recurrente, alegando falta de calidad, por los motivos expuestos y falta de base legal, y en consecuencia, determina que el contrato de trabajo existente entre las partes era para una obra o servicio determinados, el cual, a la fecha de ejercida la dimisión, el día 20 de octubre del 2010, las labores que, como varilleros realizaban los trabajadores no habían concluidos; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte recurrente por los motivos expuestos y falta de base legal, y en consecuencia, y vista la naturaleza del contrato de trabajo para una obra o servicio determinado que existía entre las partes, esta Corte modifica la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 230-2012, de fecha 20 de diciembre del 2012, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante se escriba y lea de la siguiente manera: Primero: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por los señores M.J. y A.C.M. en contra de la empresa Mariposa del Caribe, S.A., Inmobiliaria Fabio Balvera, Petroholding Dominicana, S.A., E.F.A., Metro Country Club, S.A. y Playa marota, S.A., por ser incoada en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: Excluye del proceso a los Balvera, Petroholding Dominicana, S.A., E.F.A. y Metro Country Club, S.A., por los motivos expuestos, en otra parte de esta sentencia, especialmente, por no ser empleadores de los trabajadores demandantes; Tercero: Declara en cuanto al fondo, justificada la dimisión presentada por los señores M.J. y A.C.M., en contra de Playa Marota, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia y resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador Playa Marota, S.A.; Cuarto: Condena a la parte demandada Playa Marota, S.A., a pagar a los trabajadores demandantes, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) Al señor M.J.: a) La suma de RD$14,000.00, por concepto de 14 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; b) La suma de RD$13,000.00, por concepto de 13 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; c) La suma de RD$18,622.5, por concepto del salario de Navidad del último año laborado, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; d) La suma de RD$142,980.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de RD$23,830 mensuales, o sea, RD$1,000.00 diario y la duración del contrato de trabajo en 9 meses y 9 días.
2) Al señor A.C.M.: a) La suma de RD$14,000.00, por concepto de 14 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo;
correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; c) La suma de RD$18,622.5, por concepto del salario de Navidad del último año laborado, conforme al artículo 219 del Código de Trabajo; d) La suma de RD$142,980.00, por concepto de los seis (6) meses de salarios que contempla el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario mensual de RD$23,830 mensuales, o sea, RD$1,000.00 diario y la duración del contrato de trabajo en 9 meses y 9 días; Quinto: Se condena a la empresa Playa Marota, S.A., a pagarle a cada uno de los señores M.J. y A.C.M., la suma de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), por concepto de los daños y perjuicios que les ocasionó dicha empresa por la falta de inscripción y no pago de las cuotas al Sistema Dominicano de Seguridad Social, instituida por la Ley núm. 87-01; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, por aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo: Se ordena que al momento de la ejecución de la sentencia, se tenga en cuenta la variación de la moneda (indexación), desde la fecha de la demanda y la fecha de la sentencia a ejecutar, conforme a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, al tenor del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la pago de las costas del procedimiento producida ante esta corte y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa inherente al debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, al no estatuir sobre todas las conclusiones de la recurrente, falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación de los hechos y peor aplicación del derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa; Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia no se pronunció sobre las conclusiones contenidas en el recurso de apelación del exponente, específicamente pedimentos, violación al derecho de defensa y el debido proceso establecido en los artículo 68 y 69 de nuestra Constitución, tornándose la sentencia carente de motivos y base legal, en ese mismo orden condena a dos empleadores sin dar motivos sin explicaciones que justifiquen tal proceder, además incurrió en el vicio de desnaturalización tanto de los hechos como de las pruebas, pues para dar como establecido el alegado contrato de trabajo, negado por la exponente, se basó en las declaraciones del testigo de los recurridos, cuyo valor probatorio también fue controvertido por la exponente, pues en ningún momento afirmó que era empleadora de los recurridos, en conclusión, la Corte a-qua ha dado una sentencia sin razones ni motivos suficientes y sin señalar, mediante qué medio de prueba dio por justificada la dimisión de los trabajadores, impuso condenaciones sin establecer la modalidad del contrato de trabajo que se trata, por lo que el tribunal debió de explicar que se trataba de un contrato distinto al de un contrato para una obra o servicio determinados, y no como lo hizo, ignorando el hecho que se trata de un contrato ejecutado en el área de la construcción, contrato que por su naturaleza es para una obra o servicio determinados, el cual termina sin responsabilidad para las partes con la prestación del solicitamos la casación de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que las anteriores declaraciones del testigo, señor L.R.P.L., les merecen entera credibilidad a los jueces de esta Corte, por ser serías, precisas y concordantes y por vía de consecuencia, prueban, de manera clara y fehaciente, la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Que al disponer el artículo 31 del Código de trabajo que “el contrato de trabajo solo puede celebrarse para una obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza del trabajo”, es obvio, que al realizar la labor de varilleros los recurrentes, estaban protegidos por un contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, pues la labor de varilleros es de la naturaleza de este tipo de contrato y al no existir prueba en el expediente de que laboraran en más de una obra o servicio determinados, es claro que no era por tiempo indefinido, puesto que dicho artículo prevé, además, de que, “cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador”. Por tanto, esta Corte determina que el contrato de trabajo existente entre las partes era para una obra o servicio determinados”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que en relación a la duración del contrato de trabajo y el salario devengado por los trabajadores hoy recurridos, estos afirmaron ante el Juez a-quo, conforme al acta de audiencia del día 24 de octubre del 2012, que devengaban un salario de RD$1,000.00 Pesos diario, lo que no justifica que la Juez a-quo, reconociera en su sentencia un salario mayor. Que al declarar que entraron a laboral el día 11 de enero del 2010 y pusieron término, por dimisión, al contrato de trabajo en fecha 20 de octubre del mismo año, es obvio que el contrato de trabajo tuvo una duración de 9 meses y 9 días. Que al disponer los artículo 15 del Reglamento núm. 253-93, sobre la aplicación del Código de Trabajo y el artículo 16 del Código de Trabajo, respectivamente que señalan: “todo empleador está obligado a presentar al Departamento de Trabajo, dentro de los quince días siguientes al inicio de sus actividades, una relación certificada del personal que emplee con carácter fijo por tiempo indefinido o para una obra o servicio determinados, indicando el salario correspondiente a cada trabajador, personal de identidad y su sexo mientras dispone el artículo 16 del Código de Trabajo, que las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el Código de Trabajo y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como P., Carteles y el Libro de Sueldos y Jornales”; son motivos por los cuales, esta Corte fija en 9 meses y 9 días la duración del contrato de trabajo y que los trabajadores demandantes, devengaban un salario de Mil Pesos diario (RD$1,000.00), o sea, RD$23,830 mensuales”;

Considerando, que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada alega: “que teniendo en cuenta, que si bien es cierto, que el contrato de trabajo de que se trata es para una obra o servicio determinado, los cuales terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión de la obra o la prestación del servicio (artículo 72 del Código de Trabajo), donde los hoy recurridos realizaban las labores de varilleros; no menos cierto es que conforme a las declaraciones del señalado testigo, no había concluido ni la obra ni los servicios de labores que como varilleros realizaban los trabajadores recurridos, lo que se evidencia cuando atestigua que, cuando ellos “se fueron” “había todavía había mucho trabajo y este era el trabajo que realizaban los hoy recurridos. Todo lo cual significa que los trabajadores le pusieron término por dimisión al contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, antes de concluir los servicios que como varilleros prestaban, por las causas que indica la ejercida dimisión”;

Considerando, que si bien el contrato de trabajo, para una obra o servicio determinados se califica tomando en cuenta la naturaleza del servicio prestado, en la especie, no se determinó si se había prestado servicios en otras obras y cuando se terminó la labor a la que estaban encomendados;

Considerando, que la sentencia comete una contradicción, pues por un lado acepta como válido el contrato de trabajo para una obra o servicio determinados y por otro lado le coloca prestaciones laborales por tiempo indefinido;

Considerando, que el ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo expresa: “Si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma mayor”; la naturaleza del contrato de trabajo y sus consecuencias jurídicas en relación a la normativa aplicable, por lo que procede casar la misma por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece que: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-EdgarH.M..-M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR