Sentencia nº 708 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia708
Número de resolución708
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 708

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así: TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad religiosa y educativa Misión Dominicana del Sur de los Adventista del Séptimo Día y/o El Colegio Adventista Las Américas, constituida de conformidad a

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las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el Km. 1 ½, de la carretera S. del municipio de Azua de Compostela, provincia de Azua, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.A.S., abogado de la entidad recurrente, Misión Dominicana del Sur de los Adventista del Séptimo Día y/o El Colegio Adventista Las Américas;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.B.P.V., abogado de la parte recurrida, la razón social Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, SRL;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2017, suscrito por el

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Dr. I.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-000859-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2017, suscrito por el Dr. F.B.P.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 010-0017706-1, abogado de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2018, que acoge la inhibición presentada por el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado E.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte

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de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer el recurso de casación que se trata;

Que en fecha 25 de julio de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis

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sobre derechos registrados, nulidad de Acto de Venta, en relación al Solar núm. 17, Manzana núm. 71, Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, dictó en fecha 16 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 20100184, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regulares y válidas las conclusiones dadas por el Dr. F.B.P.V., quien actúa a nombre y representación del Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., parte demanda en litis sobre terreros registrados, en nulidad del Acto de Venta, intervenido entre los señores A.P.B. y el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., nulidad de resolución que aprueba saneamiento, cancelación de Certificado de Título núm. 19972, que ampara los derechos del Solar núm. 17, Manzana núm. 71 del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua, en virtud de que se han vencido todos los plazos para la revisión de los documentos que dieron lugar al saneamiento; Segundo: Condena a la parte demandante, al pago de las costas, del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. F.B.P.V., abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

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Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del municipio de Baní, provincia Peravia, levantar la oposición que pasa sobre dicho solar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Misión Dominicana del Sur de los Adventista del Séptimo Día y/o El Colegio Adventista Las Américas, con domicilio en el Km. 1 ½, de la carretera S. del municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, representada por su abogado constituido y apoderado especial, el Dr. I.A.S., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 016-000859-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle S., núm. 72, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia núm. 20100184, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, con ocasión de la litis sobre derechos registrados, en procura de Nulidad de Acto de Venta, con relación al Solar núm. 17 manzana núm. 71, Distrito Catastral núm. 1, municipio Azua de Compostela, provincia de Azua, interpuesta por la parte hoy recurrente, por haber sido incoado con arreglo a los cánones aplicables; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, acoge parcialmente la misma, en

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consecuencia, revoca la citada sentencia núm. 201400184, dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Azua; Tercero: En cuanto a la demanda original, en nulidad de Acto de Venta, rechaza la misma, atendiendo a las explicaciones de corte procesal, desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia; Cuarto: Condena a la Misión Dominicana del Sur de los Adventista del Séptimo Día y/o El Colegio Adventista Las Américas, al pago de las costas procesales, a favor y provecho del Dr. F.B.P.V., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Autoriza a la secretaria de este tribunal a desglosar los documentos que integran el expediente, conforme a los inventarios depositados; Sexto: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar esta decisión al Registro de Título del Distrito Nacional, para los fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada, con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de

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los hechos, violación al artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, en sus literales g y k; Segundo Medio: Violación de derechos fundamentales: Violación al derecho de propiedad, artículo 51, violación al derecho de defensa y el debido proceso y artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación del artículo 2268 y omisión de las disposiciones del artículo 1116, ambos del Código Civil;

Considerando, que la controversia gira en torno a que la actual recurrente por ante la jurisdicción original y grado de apelación, procuraba la nulidad del Acto de Venta de fecha 30 de junio del 2004, suscrito entre A.P.B. y el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., en relación al Solar núm. 17, manzana núm. 71, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, con 1,111.36 Metros2, argumentando irregularidad del procedimiento de saneamiento realizado en dicho solar y que al ser rechazadas sus pretensiones en ambas instancias, recurre mediante el presente recurso;

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Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos en el recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no valoró que las declaraciones del abogado y la hermana del señor A.P., y también N.M.C.R. y su esposa, por ante el Tribunal de Primer Grado, que el señor A.P. saneó, de forma irregular, la totalidad del solar en litis”; que alega además, que “el tribunal violentó el derecho de propiedad de la recurrente al no valorar y analizar las pruebas, como es su calidad de propietaria, limitándose a declarar caduco los reclamos de saneamiento, constituyó una violación a su derecho de defensa, por no permitir el conocimiento de los fundamentos de los documentos que empleó la parte recurrida, sin tutelar los derechos que les fueron arrebatados a la recurrente por un proceso irregular de saneamiento y desconocer una posesión pacífica, pública y a título de propietario, desde el año 1993, acorde al artículo 2229 de Código Civil”; asimismo, alega la recurrente, de que “no fue tomado en cuenta el Informe de Inspección de Campo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, no obstante haberlo ordenado, lo que violentó el debido proceso”, concluyendo, en su

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alegato, la recurrente, que “el Tribunal a-quo hizo una mala aplicación del derecho e interpretación del artículo 2268 del Código Civil, al declarar, como tercer adquiriente a título oneroso y buena fe, al Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., sin tomar en cuenta las declaraciones de irregularidades del saneamiento, ya que el señor A.P. no era propietario de la totalidad del solar en litis, y el recurrido, con mala fe, compró un inmueble que se encontraba ocupado a título de propietario por la recurrente y el recurrido nunca tomó posesión del solar en litis”;

Consideración, que en la sentencia impugnada se advierten los hechos siguientes: “a) que la Misión Dominicana del Sur de los Adventistas del Séptimo Día y/o Colegio Adventistas Las Américas, compró al señor N.M.C.R., una porción de terreno de 565.68 Metros2, ubicado dentro del ámbito del Solar núm. 17, Manzana núm. 71, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, según Contrato de Venta, de fecha 3 de enero de 1994; b) que mediante decisión núm. 10, del 13 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Azua, fue aprobado el saneamiento del Solar núm. 17, manzana núm. 71, del

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Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, con 1,111.36 Metros2, declarándose adjudicatario al señor A.P.B.; c) que el Acto de Venta de fecha 30 de junio del 2004, suscrito entre el A.P.B., vendedor y el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., comprador, obteniendo este último el derecho de propiedad del Solar núm. 17, Manzana núm. 71, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia Azua, con 1,111.36 Metros2, según Certificado de Título núm. 19972, emitido por el Registrador de Títulos núm. 19972, del 17 de junio del 2007; d) que la parte recurrente, Misión Dominicana del Sur de los Adventistas del Séptimo Día y/o Colegio Adventistas Las Américas, alegó que fueron cometidas irregularidades en el proceso de saneamiento, señalando que el señor A.P.B. saneó una porción mayor a la que había comprado al señor N.M.C.R. y la recurrida Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., alegó que cuando compró al señor A.P.B. había trascurrido un año y cinco meses, después de la emisión del Certificado de Título expedido a favor A.P.B., el cual era de fecha 13 de febrero de 2003, por lo que consideraba a dicho señor adquiriente de buena fe”;

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Considerando, que el Tribunal a-quo al revocar la sentencia de primer grado, que había declarado inadmisible la demanda original, previo avocar el fondo de la misma, como lo hizo, conoció un incidente planteado en el recurso de apelación, al que rechazó y pasó a conocer el fondo de la demanda original, basada en la Nulidad de Acto de Venta, del 30 de junio de 2004, suscrito entre el señor A.P.B. y el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., se centró en la figura del tercer adquiriente de buena caracterizada en el proceso a favor de dicho Centro, determinando el Tribunal a-quo, “que al margen de que en el expediente daba cuenta de que el señor A.P.B., se desbordó en sus prerrogativas al haber ordenado el saneamiento de una porción mayor que había comprado, incluyendo así la posesión de la Misión Dominicana del Sur de los Adventistas del Séptimo Día y/o Colegio Adventistas Las Américas, pero, de que era cierto que cuando el señor A.P.B. vendió al Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., habiendo sido expedido su Certificado de Título del saneamiento, el 13 de febrero de 2003, el plazo de un año para atacar el saneamiento había transcurrido, sumado a que durante el proceso no fue aportado ningún documento de prueba que demostrara

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que el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., realizara o participara en alguna actuación dolosa tendente a defraudar los derechos de la Misión Dominicana del Sur de los Adventistas del Séptimo Día y/o Colegio Adventistas Las Américas, sin que tal situación afectara su derecho de acción ya que si bien, el hecho de existir una sentencia definitiva de saneamiento e incidir en el fondo de la demanda, por transcurrir el plazo para impugnarla, no en los presupuestos procesales de la acción, sin embargo, si alguna situación derivada del saneamiento, como se había indicado, ya era definitiva en lo inmobiliario y le había causado un perjuicio, bebía contentarse con reclamar, por vía principal, ante la jurisdicción competente, la condigna reparación, por tratarse de una acción judicial estrictamente personal;

Considerando, que como se advierte en la referida litis, la recurrente pretendía desconocer la sentencia de saneamiento que culminó con el Certificado de Título núm. 19180, expedido en fecha 13 de febrero de 2003, a favor del señor A.P.B. y que el Centro de Diagnósticos Cardiovasculares, C. por A., parte recurrida, al adquirir el inmueble a dicho señor, había adquirido una propiedad consolidada y depurada con efecto erga omnes derivado de un saneamiento, por lo que

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además de haber adquirido una propiedad debidamente adjudicada por efecto de un saneamiento definitivo, del cual se había extinguido el recurso excepcional de revisión por causa de fraude, quedó evidenciado que esta parte, era un tercer adquiriente de buena fe, a título oneroso;

Considerando, que el Tribunal a-quo realizó una adecuada motivación y aplicación del derecho, en específico en el artículo 2268 del Código Civil y el artículo 51 de la Constitución Dominicana, que establece de que el derecho de propiedad, como derecho fundamental de estirpe de la clausula del Estado social de derecho, no es un derecho absoluto, por lo que este derecho puede ser limitado o afectado cuando esté justificada su afectación para satisfacer el interés general, tal como se desprende del propio artículo 51, en su numeral 1); que al establecer el constituyente que este derecho estará regulado por ley, implica, que el órgano que representa la soberanía popular y que emite las leyes en representación del pueblo, establecerá las directrices, regulaciones, que han de regir para que todo aquel que adquiera un derecho, lo haga bajo las modalidades establecidas en la propia ley, que en ese orden, la antigua Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de octubre de 1947, así como la Ley núm. 108-05 sobre R.I., del 23 de

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marzo de 2005, han instituido un procedimiento y una serie de mecanismos para dotar, de mayor garantía y seguridad jurídica, la propiedad inmobiliaria registrada, pero estas mismas leyes también les confieren poderes a los tribunales inmobiliarios para resolver las litis o contestaciones de derechos inmobiliarios, bajo estas condiciones, al establecer el Tribunal a-quo que la actual recurrida era que le correspondía el derecho registrado, procede rechazar los medios planteados y por ende, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad religiosa y educativa Misión Dominicana del Sur de los Adventistas del Séptimo Día y/o Colegio Adventista Las Américas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 2 de marzo de 2016, en relación al Solar núm. 17, Manzana núm. 71, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de Azua de Compostela, provincia de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo:

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Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor del Dr. F.B.P.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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